SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2022-S3
Fecha: 22-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 29 de enero de 2021, cursante de fs. 6 a 8, el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Que María Isabel Rivas Rivero, Fiscal de Materia del departamento de La Paz -hoy accionada-, emitió citación para que su persona se presente a brindar su declaración informativa a llevarse a cabo el “…viernes 29 de enero de 2021, a horas 8:00…” (sic) -dentro de las investigaciones iniciadas a denuncia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) de la Zona Sur del referido departamento, por la presunta comisión del delito de corrupción de niña, niño o adolescente- convocatoria que es ilegítima, ilegal y carente de competencia, ya que la referida autoridad está actuando fuera de los plazos estipulados en la etapa preliminar de la investigación, previstos en el art. 300 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Señala que, la Fiscal de Materia accionada fue notificada el 4 de enero de 2021, con la orden de conminatoria para que presente una resolución acorde con lo previsto en el “art. 301” del CPP, puesto que la autoridad judicial le otorgó el plazo de cinco días hábiles para enviar el pronunciamiento solicitado; como respuesta a dicha conminatoria, la representante del Ministerio Público pidió la ampliación de la etapa preliminar, solicitud que le fue negada por la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, mediante providencia de 18 del referido mes y año, decretando ‘“Estese al control que antecede y por el Auxiliar del Juzgado cúmplase”’ (sic), determinación dictada legalmente debido a que en el proceso ya se realizaron dos ampliaciones a la etapa preliminar.
La autoridad fiscal accionada, así como Néstor Julio Frontanilla Goytia, Funcionario Policial del departamento de La Paz -ahora coaccionado-, conocedores de la supra referida providencia no solo han evadido cumplir con la orden judicial, sino que a la fecha -se entiende de interposición de esta acción de defensa- ejercen actos ilegales e “incompetentes” traducidos en una persecución ilegal en su contra; por lo que, la citación de 28 de enero de 2021 y el acto posterior de la declaración informativa de 29 de igual mes y año, no tienen validez alguna, ya que se apartan de la garantía del debido proceso.
Al margen de ello, la autoridad fiscal accionada, también desconoce la determinación asumida por el pleno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -en sentido de las restricciones asumidas por la pandemia del Coronavirus (COVID-19)-, con la finalidad de precautelar la vida y salud de todos los funcionarios judiciales, así como del mundo litigante, se prohibió cualquier contacto de las personas, y en el Órgano Judicial se está trabajando a puertas cerradas hasta el 17 de febrero de 2021; situación que no es advertida por la autoridad fiscal accionada quien aun estando fuera de plazo y sin competencia, le pide que se constituya a prestar su declaración informativa cuando se encuentra en plena vigencia el Decreto Supremo (DS) 4451 de 13 de enero de 2021.
I.1.2. Derechos, principio y garantía supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela señala como lesionados sus derechos a la libertad, a la seguridad jurídica, al debido proceso y al acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 115, 116, 117, 122 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
En audiencia solicitó que se conceda la tutela impetrada y restituyan sus derechos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de enero de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 12 y vta., con la presencia del peticionante de tutela asistido de su abogado, así como la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó de manera in extensa su demanda de acción de libertad y ampliándola en audiencia, manifestó que: a) El caso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, data del 28 de marzo de 2018, el proceso mereció tres rechazos y dos ampliaciones; en antecedentes cursa la última resolución de rechazo que fue revocada por el “jerárquico”, por lo que, la Fiscal de Materia ahora accionada contaba con plazo para realizar actos investigativos, el que no fue cumplido pese a la existencia de una conminatoria para que dentro del término de cinco días presente el requerimiento conclusivo que corresponda, pero no lo hizo; b) Cumplido ese tiempo, la referida autoridad fiscal solicitó a la Jueza de control jurisdiccional la ampliación del plazo de las investigaciones, pedido que fue negado por la misma, quien le refirió que se esté al “…auto de control jurisdiccional…” (sic), por consiguiente, al estar el plazo vencido la representante del Ministerio Público actuó sin competencia y no correspondía que emita una orden de citación a su persona, prolongando sus funciones cometió un acto ilegal; y, c) La declaración es un acto investigativo, hasta la fecha -se entiende 29 de enero de 2021- la Fiscal de Materia accionada no presentó resolución conclusiva, habiendo sobrepasado más de dieciocho días del plazo de la etapa preliminar; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.
I.2.2. Informe de la parte accionada
María Isabel Rivas Rivero, Fiscal de Materia del departamento de La Paz, en audiencia señaló que: 1) El proceso penal contra el hoy impetrante de tutela se inició a denuncia de la DNA de la Zona Sur de igual departamento, por la presunta comisión del delito de corrupción de niña, niño o adolescente, siendo la víctima su propia hija una niña de siete años de edad, además de ser evidente que la denuncia data del “22” de marzo de 2018; empero, el caso pasó por varios Fiscales y se emitieron tres resoluciones de rechazo debido a que el denunciado nunca quiso declarar, no obstante que se le dejaron veintiún citaciones y fue quien dilató consecutivamente el proceso; 2) El 20 de enero de 2021, fue notificada con una conminatoria para presentar lo que en derecho corresponda, “…teniendo como respuesta un decreto del secretario quien puede hacerlo ahora…” (sic), pero se debe considerar que se trata de un delito que tiene como víctima a una menor y es deber del Estado velar por la preminencia de los derechos de la misma; 3) Se hizo cargo del proceso a raíz de la reasignación del caso, ocurrida en “septiembre” de 2020, evidentemente su persona el 6 de enero de 2021, presentó memorial -se infiere de ampliación de plazo-, pero nunca se le notificó la respuesta al mismo, “…con toda la pandemia a tratado de ver al sistema Nurej…” (sic); 4) La acción de libertad está limitada al agotamiento de las vías ante la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del referido departamento, que es la autoridad que ejerce el control del caso, a la cual el peticionante de tutela debió acudir denunciando el agravio que ahora refiere; y, 5) Con anterioridad, el ahora accionante ya fue citado para declarar, quien refirió que tenía COVID-19, habiendo su persona suspendido la declaración hasta que el prenombrado confirme su situación de salud, literal que no fue presentada, por ello emitió por última vez la citación; por lo expuesto, se tiene que no vulneró los derechos denunciados, el accionante podía presentarse y abstenerse de declarar.
Néstor Julio Frontanilla Goytia, Funcionario Policial del departamento de La Paz, en audiencia indicó que: “…no se tenía conocimiento de un decreto como lo ha señalado la fiscal…” (sic); por ello, se emitió la orden de citación al hoy impetrante de tutela, su persona únicamente se limitó a cumplir con la citación mediante cedulón en el domicilio que fue señalado, solo cumplió lo que le fue ordenado, por lo demás se adhiere a lo precedentemente manifestado por la autoridad fiscal accionada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 1/2021 de 29 de enero, cursante de fs. 13 a 14 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión del cuaderno de control jurisdiccional se establece la existencia de un proceso penal seguido por el Ministerio Público -a denuncia de la DNA de la Zona Sur de ese departamento- contra el hoy peticionante de tutela por la presunta comisión del delito de corrupción de niña, niño o adolescente, que se encuentra a cargo de la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del referido departamento, autoridad que el 4 de enero de 2021 emitió Auto Interlocutorio de control jurisdiccional, conminando al Ministerio Público para que en plazo de cinco días cumpla con lo previsto en los arts. 300, 301 y 302 del CPP, dicha determinación le fue notificada en la misma fecha conforme se tiene del sello de recepción de la Fiscalía Departamental de La Paz; ii) La Fiscal de Materia hoy accionada, a través de requerimiento presentado a la autoridad judicial el 11 del indicado mes y año, comunicó la complementación de la etapa preliminar extraordinaria a efecto del control jurisdiccional por treinta días, a cuyo fin por providencia de 18 del mencionado mes y año, emitida por el Secretario Abogado de dicho despacho judicial, refirió “…Estese al control jurisdiccional…” (sic), rechazo con el cual no fue comunicada la autoridad fiscal accionada; iii) Se tiene que el 27 de enero de 2021, la Fiscal de Materia accionada emitió orden de citación para que el sindicado hoy accionante preste su declaración informativa el 29 de idéntico mes y año, a horas 8:00 “…es decir el día de hoy…” (sic); orden que el impetrante de tutela considera ilegal, alegando que estaría siendo ilegalmente perseguido; iv) Es pertinente señalar que la acción de libertad en relación al debido proceso, procede siempre y cuando existan actos ilegales o indebidos vinculados de forma directa con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción, así lo señaló la SCP 0243/2016-S2 de 21 de marzo; v) Como se refirió, el impetrante de tutela denuncia que aparentemente la autoridad fiscal accionada habría actuado ilegalmente, vulnerando el debido proceso; sin embargo, para determinar si esta lesión existe o no, debe establecerse que dicho quebrantamiento esté directamente ligado al derecho a la vida o libertad del peticionante de tutela; al respecto se tiene que el caso se encuentra en etapa preliminar, no existe imputación formal, menos alguna orden de aprehensión o de detención generados a partir de esta convocatoria a prestar su declaración informativa, siendo que para sobrepasar los límites del principio de subsidiariedad tiene que haber un inminente riesgo en relación a su derecho a la libertad; y, vi) El art. 54.1 del CPP, dispone que los Jueces de Instrucción, son los encargados de controlar la investigación, es decir, que quien debe controlar en este caso la supuesta arbitrariedad del Ministerio Público y la actuación del investigador asignado, es el Juez “…a cargo de esa instancia…” (sic), y por consiguiente, el reclamo respecto a una citación para prestar una declaración informativa, al ser una actuación investigativa, su control deber ser ejercido por la autoridad de control jurisdiccional; por lo que, al no haberse efectuado este reclamo ante esa autoridad judicial y haber acudido directamente a la jurisdicción constitucional, no se cumplió con el principio de subsidiariedad, por lo tanto, siendo que solo en caso de establecerse algún riesgo inminente al derecho a la libertad o a la vida, es posible sobrepasar de manera excepcional el cumplimiento de este principio, no encontrándose el planteamiento del caso en dicha circunstancia.