SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2022-S3

Fecha: 22-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela, alega la lesión de sus derechos a la libertad, a la seguridad jurídica, al debido proceso y al acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; debido a que la Fiscal de Materia accionada emitió orden de citación, la que fue ejecutada por el funcionario policial coaccionado, para prestar su declaración informativa en calidad de sindicado dentro del caso penal -iniciado en su contra por el Ministerio Público a denuncia de la DNA de la Zona Sur del departamento de La Paz, por la presunta comisión del delito de corrupción de niña, niño o adolescente-, determinación ilegal y fuera de competencia, ya que la autoridad de control jurisdiccional a cargo del caso ya emitió conminatoria a efecto de que se presente requerimiento conclusivo al haber concluido la etapa preliminar, estando vencido el plazo para ello; empero, sin considerar esa decisión judicial, la Fiscal de Materia accionada solicitó la ampliación de dicha etapa, la que fue rechazada; por lo que, la orden de citación y su correspondiente diligencia de notificación ejecutadas por el ahora coaccionado, no tendrían validez alguna, convergiendo ello en una persecución ilegal.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

Sobre el particular la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que:  “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.

III.2.  Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

En concomitancia con lo anterior y respecto a la procedencia de esta acción de defensa cuando se alega presuntas irregularidades del debido proceso, la SCP 0023/2020-S3 de 12 de marzo, acogiendo la amplia jurisprudencia emitida al respecto, sostuvo que: «Sobre el particular, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo señaló que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004 R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

(…)

           …para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad» (las negrillas nos  corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

           El accionante alega que, María Isabel Rivas Rivero, Fiscal de Materia del departamento de La Paz -ahora accionada- emitió orden de citación la que fue ejecutada por Néstor Julio Frontanilla Goytia, Funcionario Policial de igual departamento -hoy coaccionado-, para prestar su declaración informativa en calidad de sindicado dentro del caso penal -iniciado en su contra por el Ministerio Público a denuncia de la DNA de la Zona Sur de ese departamento, por la presunta comisión del delito de corrupción de niña, niño o adolescente-, determinación ilegal y fuera de competencia, ya que la autoridad de control jurisdiccional a cargo del caso ya emitió conminatoria a efecto de que se presente requerimiento conclusivo al haber concluido la etapa preliminar, estando vencido el plazo para ello; empero, sin considerar esa decisión judicial, la autoridad fiscal accionada solicitó la ampliación de dicha etapa, la que fue rechazada; por lo que, la orden de citación y su correspondiente diligencia de notificación ejecutadas por el mencionado coaccionado, no tendrían validez alguna, convergiendo ello en una persecución ilegal.

Al respecto, de las conclusiones descritas en el presente fallo constitucional, así como lo manifestado por el propio impetrante de tutela, se tiene que éste, dentro del proceso penal instaurado en su contra por el Ministerio Público a denuncia de la DNA de la Zona Sur del departamento de La Paz, fue citado para prestar su declaración informativa en calidad de sindicado; empero, alega que la orden de citación resultaría ilegal y fuera de plazo al haber concluido -según refiere-, la etapa preliminar debido a que la autoridad de control jurisdiccional ya conminó al Ministerio Público a que presente algún requerimiento conclusivo, aspecto que no fue cumplido por la Fiscal de Materia accionada dentro del término que le fue otorgado, quien más bien solicitó ampliación de dicha etapa, petición que fue rechazada, por ello la orden de citación carecería de validez por haberse emitido sin competencia; al respecto la autoridad fiscal accionada señaló que, era evidente que solicitó la ampliación de la etapa preliminar, pero no tuvo conocimiento de ningún rechazo de su petición, conforme refiere el denunciado hoy accionante, por ello en resguardo del interés superior de la víctima menor de edad, requirió por dicha ampliación a los fines de tomar la declaración informativa del sindicado quien durante las investigaciones asumió una conducta dilatoria.

A partir de ese marco fáctico procesal y en contraste con el reclamo constitucional que motivó la interposición de esta acción de libertad, es necesario tener presente que, conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de libertad, por su naturaleza jurídica y alcance de tutela, se constituye en una garantía constitucional, destinada a la defensa o protección, cuando concurran: “…a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”; asimismo, conforme los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso invocado en una acción de libertad, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión.

En aplicación de dicho razonamiento, se tiene que si bien el peticionante de tutela alega que sus derechos a la libertad y debido proceso, estarían siendo lesionados; empero, este Tribunal no advierte que el despliegue investigativo -ahora cuestionado de indebido y ejercido sin competencia-, esté vinculado a la libertad del accionante o constituya por sí mismo una amenaza a ese derecho; en efecto, de los antecedentes descritos y lo alegado por el prenombrado, no se evidencia que en su condición de sindicado en el proceso penal seguido en su contra, el derecho a la libertad en directa vinculación con el debido proceso invocado, se encuentren en riesgo o peligro alguno por la sola emisión de la orden de citación por parte de la Fiscal de Materia accionada conforme se alega, así como tampoco que exista una amenaza cierta a dicho derecho, pues no hay orden de aprehensión, arresto o cualquier otra circunstancia que amenace ese derecho, estando el ahora accionante en ejercicio de su derecho a la libertad; por otro lado, tampoco acreditó que el funcionario policial coaccionado haya ejercido sobre él una privación indebida de libertad personal, puesto que como el mencionado señala y se evidencia, solamente procedió con la citación practicada vía cedulón a efecto de que preste declaración informativa; bajo ese contexto fáctico, queda claro que la supuesta ilegal orden de citación para prestar declaración informativa, denunciada por el accionante, carece de vinculación directa con su derecho a la libertad, por ende, no se cumple el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.

En esa misma línea de análisis, tampoco se constata que el impetrante de tutela se encuentre en absoluto estado de indefensión; toda vez que, de lo expuesto en su memorial de esta acción de defensa, se advierte que dicho encausado, tiene pleno conocimiento tanto de la investigación y proceso penal iniciado en su contra como del despliegue investigativo y procesal desarrollado en el mismo, pues de hecho no es la primera vez que se lo citó para declarar, y al presente se encuentra asumiendo defensa dentro de ello asesorado de su abogado defensor, quien además, -compele aclarar- dentro de ese despliegue procesal cuenta con la posibilidad de activar otros mecanismos que considere pertinentes para el resguardo y protección de sus derechos y garantías que ahora invoca como conculcados, y una vez agotados estos, acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que se constituye en el mecanismo de defensa idóneo para reclamar actos lesivos no vinculados con la libertad. Consiguientemente, en función a todo lo glosado, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar en esta vía la presunta lesión al debido proceso denunciada; corresponde, denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.

Corresponde también aclarar, que la referencia señalada, en sentido que la cuestionada orden de citación a prestar declaración informativa, constituiría una persecución ilegal e indebida, que dicha actuación -conforme se explicó ut supra-, no constituye, dentro de un despliegue investigativo procesal, un elemento que por sí mismo y como elemento del referido despliegue conlleve una restricción de libertad y tampoco una situación al margen de las actuaciones dentro de ese desarrollo investigativo procesal que configure alguno de los presupuestos de activación de esta acción de defensa conforme su naturaleza jurídica, en el marco de los entendimientos glosados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; y en su caso, si es que el impetrante de tutela, considera que la orden de citación a declarar y su ejecución, fueron asumidas sin competencia o restringiendo derechos o sobrepasando atribuciones; concierne que -como se explicó precedentemente-, acuda con su reclamo, ante la autoridad judicial a cargo del control jurisdiccional del proceso, para que verifique esa situación y determine lo que en derecho corresponda.

Finalmente, debe puntualizarse, que tampoco se advierte de manera objetiva una amenaza concreta del derecho a la salud-vida, alegados referencialmente por el accionante en su demanda constitucional, además que los hechos denunciados no afectan directamente al referido derecho, ya que no resulta suficiente solo referir que por la época de pandemia por el COVID-19, el hecho de tener que presentarse a declarar lo pondría en peligro de contagio, pues incluso como él mismo lo señaló, a través de diversas circulares e instructivos la administración de justicia determinó medidas de bioseguridad, así como turnos para continuar con el servicio a la población, sin suspender sus actividades, por ello, dicha alegación no merece mérito.

III.4.   Otras consideraciones

Resuelta como se encuentra la problemática compele a este Tribunal referirse al proceder de la Jueza de garantías quien, no obstante -como denota su actuación-, tuvo acceso a los antecedentes del proceso penal en cuestión, ya que se informó que le fueron remitidos, no tuvo el cuidado de enviar los mismos ante esta instancia, incumpliendo lo establecido en el art. 126.IV de la CPE, en concordancia con lo señalado en el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece que se deben remitir ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, todos los antecedentes inherentes a la acción de defensa, omisión que eventualmente hubiera implicado la suspensión de plazos procesales para el cumplimiento de ese requisito; sin embargo, en el caso, por economía procesal y celeridad, y sobre todo al contar con suficientes elementos de acuerdo a lo expuesto por ambas partes procesales y lo verificado por la citada Jueza de garantías, además de estarse denegando la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo, no se procedió de esa manera; empero, corresponde llamar la atención a la  Jueza de garantías, para que en lo futuro observe este aspecto y no incurra en dichas omisiones.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.