SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2022-S3

Fecha: 22-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante legal por memoriales presentados el 22 y 26 de marzo de 2021, cursantes de fs. 86 a 95 vta., y 100, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 14 de febrero de 2018 formó parte del Sindicato Mixto de Transportistas “Urkupiña” Línea Q en calidad de socio; sin embargo, pese a sus reiteradas peticiones nunca le entregaron los Estatutos y Reglamento Interno del referido Sindicato, por lo que desconoció su contenido hasta el 20 de febrero de 2020, cuando lo notificaron con el Auto de Apertura de Proceso Sindical 01/2020 de 12 de igual mes.

El proceso disciplinario instaurado contra su persona tuvo como génesis la solicitud de un certificado ante la Secretaria de Hacienda y el Secretario Ejecutivo del Sindicato Mixto de Transportistas “Urkupiña” Línea Q, efectuada el 11 de enero de 2020, respecto a su calidad de socio y al registro del vehículo marca Volkswagen con placa de control 1185-ZDC, para proceder a la venta de dicho automotor y de la línea a una tercera persona, quien necesitaba acceder a una línea de crédito del banco para finalizar el pago. En ese sentido, su persona al momento de efectuar su petición, adjuntó certificados médicos y de otros gastos que justificaban la referida venta debido al delicado estado de salud de su hijo; sin embargo, los nombrados Secretarios manifestaron que debió seguir un procedimiento para ello, y pese a que les explicó que ya recibió parte del pago y que solo necesitaba la certificación para concluir la venta, la Secretaria de Hacienda del indicado Sindicato se negó a extenderle la certificación requerida, indicándole que sería pasible de una sanción. Vanos fueron sus esfuerzos por contactar a los miembros del Directorio para explicar lo sucedido, procediendo -a consecuencia de lo anterior- a vender únicamente el vehículo y no así la línea; por lo que tuvo que resarcir un monto al comprador por el perjuicio ocasionado. Posteriormente, fue emitido el Memorando LQ-006/20 de 14 de enero de 2020, mediante el cual el mencionado Sindicato le impuso una sanción de suspensión y ordenó que el microbús vendido no trabaje más en la Línea Q, sustentando su determinación en los “arts. 40 incs. 2) y 11) y 42” -no especifica de que norma-, coartándole todos sus derechos al imponerle una sanción previa, sin que tramitarse un proceso en el que pueda defenderse, iniciándose el proceso disciplinario que aún no concluye, perjudicándolo casi un año por afectación a su derecho al trabajo, en franco desconocimiento de los alcances de los Estatutos del mismo Sindicato, en específico del “art. 51”.

Luego de un mes de la sanción previa dispuesta en su contra, fue emitido el Auto de Apertura de Proceso Sindical 01/2020 que señaló la vulneración de los arts. 27 del Reglamento Interno y 41 inc. a) del Estatuto, ambos del Sindicato Mixto de Transportistas “Urkupiña” Línea Q, por obtener una certificación para Eugenio Vegamonte Mamani sin ser socio; puesto que, el vehículo con placa de control 1185-ZCD se encontraba habilitado a favor de su persona “‘Lo que sin duda pueda que constituya una infracción, pero como manifesté supra mi persona desconocía totalmente el procedimiento que se debía seguir…’” (sic). No obstante, si bien el Directorio de ese Sindicato se refirió a la infracción, jamás se pronunció sobre la sanción impuesta sino que la mantuvo; por lo que se vulneraron sus derechos al trabajo, al patrimonio y “…a la vida de mi familia” (sic).

El 19 de febrero de 2020, respondió al Auto de Apertura de Proceso Sindical 01/2020, demostrando con pruebas y hechos que nunca le entregaron el Estatuto ni el Reglamento Interno del Sindicato Mixto de Transportistas “Urkupiña” Línea Q, y que desconocía de los procedimientos, al margen de denunciar la transgresión de dichas normas, solicitando que la denuncia sea desestimada “…y recién en fecha 26 de febrero de 2020 se manifiestan sobre el mismo, y sin mayores explicaciones desde este actuado, no se ha vuelto a mover absolutamente nada, dentro del proceso disciplinario” (sic). Ante el silencio del Tribunal de Honor del señalado Sindicato, el 20 de igual mes y el 21 de agosto del citado año, pidió un pronunciamiento de fondo respecto al indicado proceso, sin merecer respuesta alguna; razón por la que, el 20 de noviembre de igual año, se apersonó ante el Secretario General del referido Sindicato, solicitándole permiso para vender la línea, pero tampoco obtuvo ninguna respuesta.

Asimismo, en las reuniones llevadas a cabo el 21 y 26 de enero, y 19 de noviembre de 2020, expuso su caso ante la Asamblea, que dispuso que el Directorio y el Tribunal de Honor, ambos del Sindicato Mixto de Transportistas “Urkupiña” Línea Q, permitan la presentación de pruebas de descargo, y den una solución inmediata que le autorice vender su línea; empero, esos órganos desconociendo sus mismas normas se negaron a cumplir esa disposición.

Los actos ilegales son los siguientes: a) La falta de entrega de las normas del Sindicato Mixto de Transportistas “Urkupiña” Línea Q, que vulneró su derecho a la información; b) El Memorando LQ-006/20 que le impuso una sanción por simple determinación del Directorio de dicho Sindicato, vulnerando sus derechos al trabajo, a la propiedad, a la defensa y al debido proceso; c) El Auto de Apertura de Proceso Sindical 01/2020 carente de fundamentación legal, y la ilegalidad cometida por el Directorio y el Tribunal de Honor del señalado Sindicato al desconocer los alcances de su propio Estatuto y Reglamento interno; y, d) La falta de respuesta a sus solicitudes de autorización de venta de línea. Aclarando que las infracciones que pudiese haber cometido su persona no pueden sustentar la vulneración de sus derechos a la propiedad, al trabajo, a la legítima defensa y al debido proceso, pues se encuentra en un limbo jurídico al no otorgársele la referida autorización ni permitirle trabajar con la línea, lo que además vulnera su derecho a la vida.

En ese sentido, se vulneró el principio non bis in idem como elemento del debido proceso; puesto que el Memorando LQ-006/20 se constituye en una sanción al disponer su suspensión, cuando de conformidad a los “arts. 40 inc. 11) y 41 inc. 2) y 42” -no señala de que norma- las sanciones deben ser impuestas en la resolución final a ser dictada por el Tribunal de Honor del Sindicato Mixto de Transportistas “Urkupiña” Línea Q, conforme a las facultades determinadas por el art. 51 inc. d) del Estatuto de ese Sindicato, pretendiéndose la imposición de una nueva sanción a través de la apertura del proceso disciplinario.

Asimismo, si bien el Sindicato Mixto de Transportistas “Urkupiña” Línea Q tiene potestad sancionadora, su ejercicio encuentra un límite en su Estatuto y Reglamento Interno; empero, no puede desconocer la normativa nacional ni supranacional sino que debe respetar el debido proceso permitiendo el derecho a la defensa, además de imponer las sanciones dentro de los plazos de ley, dando respuesta pronta y oportuna a sus socios; no obstante, esos aspectos no fueron observados en el proceso disciplinario iniciado por Auto de Apertura de Proceso Sindical 01/2020 que aún no concluyó, porque a decir de los miembros del Tribunal de Honor del mencionado Sindicato, la pandemia del Coronavirus (COVID-19) provocó un vacío en dicho Tribunal que impidió un pronunciamiento sobre el fondo de la causa, vulnerándose sus derechos hace más de un año debido a la sanción que le fue impuesta sin proceso previo, quedando claro que en el presente caso no se respetaron los derechos humanos.

De esa manera, mientras exista arbitrariedad, el principio a la seguridad jurídica se verá afectado; por lo que el Sindicato Mixto de Transportistas “Urkupiña” Línea Q, debió sujetarse a dicho principio establecido en la Constitución Política del Estado, y a reglas claras, precisas y determinadas que busquen materializar los derechos y garantías de la Norma Suprema.

Además, se vulneró el derecho de petición; puesto que presentó dos notas el 8 de diciembre de 2020, dirigidas al Secretario General del Sindicato Mixto de Transportistas “Urkupiña” Línea Q, para que se resuelva su situación al interior del señalado Sindicato, y que se otorgue la respectiva autorización para poder disponer de la línea, pero no recibió respuesta alguna.

También se vulneró su derecho a la propiedad; ya que desde el momento de su notificación con el Memorando LQ-006/20 que le impuso una suspensión, no puede efectuar la venta de la línea para sustentar a su familia; así, el simple hecho de no pronunciarse sobre la petición verbal y escrita de autorización de la venta de línea dirigida al Secretario General del Sindicato Mixto de Transportistas “Urkupiña” Línea Q, implica la vulneración de sus derechos a disponer, usar y gozar de su línea, debido a que con la sanción -de suspensión- determinada sin proceso previo ya se definió el destino de la línea, cuando el derecho de propiedad debió estar plenamente asegurado, porque el resultado del proceso disciplinario puede ser el de expulsión del indicado Sindicato pero no puede ser “incautatorio”; en consecuencia, al formar la línea parte de su patrimonio, su derecho de propiedad queda sujeto a protección, y cualquier medida de hecho que implique su privación arbitraria, afecta el contenido esencial de dicho derecho en sus elementos de uso, goce y disfrute.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la información, de petición, al trabajo, a la propiedad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y defensa; y, de los principios non bis in idem y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 13.IV, 24, 56.I, 115, 117.I, 119.II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1, 2 inc. d) y 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que: 1) El Sindicato Mixto de Transportistas “Urkupiña” Línea Q, le autorice la venta de línea, y por ende, del uso, goce y disposición de su derecho propietario; 2) En caso de que su persona decida seguir trabajando con la línea, se le conceda el derecho a desarrollar su trabajo; y, 3) El pago de daños y perjuicios por la vulneración de sus derechos constitucionales y por el tiempo en el que no desarrolló ninguna actividad al no obtener una respuesta oportuna y eficaz por parte del Directorio y del Tribunal de Honor del señalado Sindicato.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 12 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 176 a 177, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que, realizó reiterados reclamos mediante memoriales de 18 de enero, 15 de febrero, 13 de marzo, 16 de agosto y noviembre, todos de 2020; así como, en enero y el 18 de febrero de 2021, que no fueron respondidos. Además, “…sostiene que se habría emitido una sanción en su contra sin ser previamente escuchado, lo que se encuentra prohibido por la Constitución Política del Estado” (sic).

I.2.2. Informe de las personas accionadas

Rolando Mamani Marín, Secretario General; Antonio Páez Orellana, Secretario de Relaciones; Rosmary Meneses Castellón, Secretaria de Hacienda, todos del Directorio del Sindicato Mixto de Transportistas “Urkupiña” Línea Q, mediante informe de 12 de abril de 2021, cursante de fs. 168 a 170, manifestaron lo siguiente: i) El vehículo marca Volkswagen con placa de control 1185 ZDC, no tenía por qué seguir prestando servicios en ese Sindicato al transferirse a una tercera persona; puesto que el art. 27 del Reglamento Interno de dicho Sindicato estipula que: “‘Todo socio que sea sorprendido en la falsa de explotación ilegal de la línea (palo blanco) otro trabaje con vehículo no autorizado; será expulsado de la institución previo proceso’” (sic), por lo cual el accionante no perdió nunca sus derechos en el mencionado Sindicato; no obstante, el Memorando -LQ-006/20- fue suscrito por sus personas, y por Marcelo Reyna y Rogelio Marquina; por lo que la presente acción tutelar resulta improcedente por falta de legitimación pasiva al no ser planteada contra los cinco miembros de ese Directorio; ii) El accionante se encuentra bajo proceso interno ante el Tribunal de Honor del nombrado Sindicato, habiendo presentado memorial el 5 del citado mes y año, mediante el que se ratificó en las pruebas presentadas y solicitó resolución; consecuentemente, no se cumplió el principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional debiendo ser declarada improcedente, más aún si el accionante consintió el proceso realizado por el Tribunal de Honor de dicha institución; y, iii) El accionante desconoce las normas sindicales sobre autotransporte, por cuanto sus miembros se encuentran sujetos al Estatuto y Reglamento Interno del Sindicato Mixto de Transportistas “Urkupiña” Línea Q; y, los Estatutos de la Federación Sindical de Autotransporte y los de la Confederación de Chóferes de Bolivia. Por lo expuesto, pidieron que se deniegue la tutela solicitada, tomando en cuenta que la sanción será impuesta por el Tribunal de Honor del referido Sindicato dentro del proceso interno seguido contra el accionante.

En audiencia, los nombrados miembros del Directorio, junto a Juan Meneses Castellón, ex Presidente y Marcelo Mamani Ortega, ex Vocal, ambos del Tribunal de Honor del Sindicato Mixto de Transportistas “Urkupiña” Línea Q, reiteraron el contenido del citado informe, señalando asimismo el fallecimiento de Grover Carrasco Brañez, quien fue Vicepresidente de ese Sindicato.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-061/2021 de 12 de abril, cursante de fs. 178 a 181 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, únicamente con relación al derecho de petición en cuanto a las dos Notas presentadas el 8 de diciembre de 2020, dirigidas al Secretario General del Sindicato Mixto de Transportistas “Urkupiña” Línea Q, disponiendo que este último responda de manera escrita a las indicadas Notas en el plazo de tres días a partir de la audiencia de consideración de esta acción tutelar; y, denegó la tutela respecto a los demás aspectos denunciados por el accionante, como el derecho al debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa, y los principios non bis in idem y seguridad jurídica, aclarando que los principios no pueden ser tutelados en la vía de la acción de amparo constitucional; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto al principio de inmediatez, considerando que el Memorando LQ-006/20 fue notificado al accionante el 14 de enero de ese año, se tiene que la presente acción de defensa fue planteada a más de un año de la emisión del mismo, por lo cual el accionante no puede pretender activar la vía constitucional; además, todas las notas anteriores al mes de septiembre del señalado año, se encuentran fuera del rango de protección de dicha acción de amparo constitucional al ser presentada el 22 de marzo de 2021. Por consiguiente, la Sala Constitucional no puede pronunciarse respecto al Memorando y los memoriales de petición anteriores al 23 de septiembre de 2020; b) El 25 de marzo de 2021, antes de que los ahora accionados fueran citados con la presente acción de defensa el “1” de abril de igual año, Luis Fernando Dorado Cruz, Presidente y Abraham Zeballos Saavedra, Vicepresidente, ambos del Tribunal de Honor del mencionado Sindicato quienes no fueron accionados en la acción de amparo constitucional emitieron el Auto respectivo, haciendo alusión a la notificación de 3 de marzo de 2020 con el Auto de 26 de febrero de igual año, y a la recusación planteada contra Juan Meneses Castellón, ex Presidente del Tribunal de Honor del citado Sindicato -ahora accionado-, determinando de oficio la nulidad de la indicada diligencia de notificación y de los actuados posteriores, y disponiendo una nueva notificación de las partes con el Auto de Apertura del término de prueba de 26 de febrero de ese año, y la prosecución de las respectivas instancias procesales. En ese sentido, el Auto de 25 de marzo de 2021 fue notificado al accionante de manera personal el 1 de abril de igual año, quien mediante memorial de 5 de dicho mes y año ratificó la prueba presentada y pidió resolución del proceso interno, sometiéndose al mismo, lo que se constituye en un acto consentido libre y expresamente, encontrándose pendiente el trámite de la causa, por lo que esa Sala Constitucional no podía resolver de manera paralela un caso que se encuentra en trámite en la vía administrativa interna del referido Sindicato; por ende, la denuncia respecto a la vulneración del principio non bis in idem deberá ser conocida por la vía a la que se sometió el accionante, a través de la instancia correspondiente; y, c) No obstante a lo anterior, en cuanto a las Notas de 20 de noviembre de 2020, presentadas por el accionante el 8 de diciembre del referido año ante el Secretario General del referido Sindicato, mediante las cuales reiteró su solicitud de solución y el cumplimiento de un acuerdo verbal, denunciando además no tener el resultado del proceso iniciado en su contra y pidiendo una orden expresa para vender su línea; no se acompañó constancia de respuesta, evidenciándose la vulneración del derecho de petición.