SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2022-S3

Fecha: 22-Abr-2022

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vida, a la información, de petición, al trabajo, a la propiedad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y defensa; y, a los principios non bis in idem y seguridad jurídica, debido a: 1) La falta de entrega de las normas del Sindicato Mixto de Transportistas “Urkupiña” Línea Q; 2) El Memorando LQ-006/20 de 14 de enero de 2020 le impuso una sanción sin proceso previo y por simple determinación del Directorio del nombrado Sindicato; 3) El Auto de Apertura de Proceso Sindical 01/2020 de 12 de febrero, carece de fundamentación legal, desconociendo el Directorio y el Tribunal de Honor del señalado Sindicato los alcances de su propio Estatuto y Reglamento Interno; y, 4) La falta de respuesta a sus solicitudes de autorización de venta de línea.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1   El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

El art. 129.I de la CPE establece que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras). Asimismo, el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que la citada acción tutelar: “…no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.

La SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció que existen: “…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.

III.2.  Sustracción de materia o pérdida del objeto procesal en las acciones de amparo constitucional

La SCP 0642/2014 de 25 de marzo, estableció que: [Existe sustracción de materia dentro de las acciones de amparo constitucional, cuando el petitorio se convierta en infundado o vano y/o en caso de concederse el mismo, sus efectos sean estériles o inútiles.

El extremo señalado precedentemente concurre cuando la norma individual o acto administrativo acusados de lesionar derechos fundamentales han dejado de existir; obligando en consecuencia a los tribunales o jueces de garantías a no pronunciarse sobre la pretensión inicial, debiendo inhibirse del conocimiento de fondo de la problemática planteada declarándose consecuentemente la sustracción de materia

La sustracción de materia, deriva de acontecimientos fácticos que modifican sustancialmente la pretensión inicial del accionante, dando lugar a la inexistencia de los elementos esenciales que darían lugar al proceso constitucional, dando lugar a la inexistencia del objeto mismo de tutela.

(…)

«Sobre dicha causal de improcedencia, la jurisprudencia de este Tribunal, precisó que encuentra sustento en el hecho que la resolución o acto ilegal generado por la autoridad o persona demandada -denunciado como vulnerador de derechos fundamentales o garantías constitucionales-, ya sea por voluntad propia o por mandato de otra autoridad superior, queda sin efecto antes de la citación con la acción de defensa, cesando en consecuencia los efectos del acto reclamado de ilegal, siendo que si bien se produce la lesión, ésta es reparada por decisión propia del legitimado pasivo.

Así, la SCP 1894/2012 de 12 de octubre, indicó que: (…) la finalidad de la acción de amparo constitucional es la protección de derechos fundamentales y no el establecimiento de responsabilidades que puede determinarse como consecuencia accesoria de la concesión de tutela pero no puede constituirse en el elemento central de la pretensión procesal.

Asimismo, respecto a la figura de sustracción de la materia o del objeto procesal Ricardo Ayan Gordillo Borges, sostuvo que: Existe sustracción de la materia en casos en los que el petitorio ha devenido en insubsistente, cuando de hecho el supuesto que lo sustentaba ha desaparecido; por lo que la autoridad no puede pronunciarse sobre el fondo de la denuncia y debe declarar la sustracción’.

Entonces es posible colegir que básicamente la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma.

En este sentido, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: …cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado’, para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional”»] (las negrillas son nuestras).

III.3.  El derecho de petición y la pretensión contenida en una acción ordinaria

La SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, citando a la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, concluyó que: «“Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.

En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.

Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso.

Entendimiento que si bien fue establecid[o] para casos inmersos en procedimiento administrativo; sin embargo, por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales» (las negrillas nos corresponden).

III.4.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vida, a la información, de petición, al trabajo, a la propiedad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y defensa; y, de los principios non bis in idem y seguridad jurídica, debido a: i) La falta de entrega de las normas del Sindicato Mixto de Transportistas “Urkupiña” Línea Q; ii) El Memorando LQ-006/20 de 14 de enero de 2020 le impuso una sanción sin proceso previo y por simple determinación del Directorio del nombrado Sindicato; iii) El Auto de Apertura de Proceso Sindical 01/2020 de 12 de febrero, carece de fundamentación legal, desconociendo el Directorio y el Tribunal de Honor del señalado Sindicato los alcances de su propio Estatuto y Reglamento Interno; y, iv) La falta de respuesta a sus solicitudes de autorización de venta de línea.

De la revisión de antecedentes se tiene que la Secretaria de Hacienda del Directorio del Sindicato Mixto de Transportistas “Urkupiña” Línea Q -ahora coaccionada- emitió el Informe de 13 de enero de 2020 alegando la supuesta vulneración de los arts. 27 del Reglamento Interno y 41 inc. a) del Estatuto, ambos del nombrado Sindicato, por parte del accionante al haber transferido a un tercero ajeno a dicha entidad el vehículo Volkswagen con placa de control 1185-ZC, el 17 de octubre de 2019 (Conclusión II.1.). Por consiguiente, el Directorio en Pleno del referido Sindicato planteó denuncia contra el accionante a través de la Nota con CITE LQ 022/2020 de 3 de febrero ante el Tribunal de Honor de esa institución, adjuntando el Sumario Informativo de la misma fecha, emitiendo posteriormente el Memorando LQ-006/20, mediante el cual, el indicado Directorio suspendió el señalado vehículo; razón por la que el accionante solicitó la reconsideración de la determinación asumida a través de Nota de 23 de igual mes y año (Conclusión II.2.). Posteriormente, el Tribunal de Honor del citado Sindicato dictó el Auto de Apertura de Proceso Sindical 01/2020, iniciando un proceso interno contra el accionante por la supuesta infracción de los arts. 40 inc. 11), 41 incs. a), i) y l), 42 inc. d) del Estatuto Orgánico; y, 8 inc. a) y 27 del Reglamento Interno del mencionado Sindicato, disponiendo la notificación personal del nombrado con la denuncia y el Sumario Informativo, para que en el plazo de cinco días conteste dicho Auto o se apersone para prestar su declaración informativa voluntaria; fallo que fue notificado al accionante el 14 de febrero de 2020 (Conclusión II.3.). En consecuencia, el nombrado respondió al mencionado Auto mediante memorial de 19 de ese mes y año, y formuló recusación contra Juan Meneses Castellón, Presidente del citado Sindicato -ahora coaccionado- solicitando respuesta a través de escrito de 20 del mismo mes y año; pronunciándose en consecuencia el Auto de 26 de igual mes y año, que se allanó y aceptó la recusación planteada, aperturando el término de prueba común a las partes de diez días hábiles; Auto que fue notificado al accionante el 3 de marzo del indicado año (Conclusión II.4.).

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, uno de los principios característicos de la acción de amparo constitucional es el principio de subsidiariedad, a partir del cual se entiende que esa acción tutelar no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; puesto que su finalidad no es reemplazar a los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, estableciéndose por ello, que quien considere que sus derechos fundamentales o garantías constitucionales fueron vulnerados o restringidos, debe con carácter previo reclamar dicha vulneración ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, debiendo agotar las vías legales idóneas para el efecto, a partir de las cuales se pueda adoptar medidas que prevengan o corrijan la amenaza o restricción de los derechos alegados, pudiendo interponer dicha acción de defensa en caso de que la reparación solicitada no haya sido otorgada.

En cuanto a la vulneración de los derechos a la información, al trabajo y a la defensa

En la presente acción de amparo constitucional, el accionante denuncia que su derecho a la información fue vulnerado, por cuanto tuvo conocimiento de las normas internas del Sindicato Mixto de Transportistas “Urkupiña” Línea Q, al momento de ser notificado con el Memorando LQ-006/20 que le impuso una sanción de suspensión sin proceso previo en el cual pueda defenderse, disponiendo que el microbús vendido no trabaje más en la Línea Q, coartándole de esa manera su derecho al trabajo.

En ese orden, se tiene que el accionante, mediante Nota de 23 de enero de 2020 (Conclusión II.2.), y al momento de responder el Auto de Apertura de Proceso Sindical 01/2020, denunció precisamente la vulneración de sus derechos a la información por otorgarle el Estatuto Orgánico y el Reglamento Interno del Sindicato Mixto de Transportistas “Urkupiña” Línea Q, junto con el Memorando LQ-006/20; al trabajo al entregarle el señalado Memorando que suspendió supuestamente el uso de la línea; por cuanto ya se tomó una decisión anticipada, lo que también vulneró su derecho a la defensa; posteriormente, mediante Auto de 26 de febrero de 2020 se aperturó el término de prueba común a las partes (Conclusión II.4.).

Por lo expuesto anteriormente, se evidencia que el Tribunal de Honor del Sindicato Mixto de Transportistas “Urkupiña” Línea Q, aún no emitió pronunciamiento alguno sobre los aspectos denunciados por el accionante a través de la emisión del fallo correspondiente, quedando incluso abierta la posibilidad de que el accionante plantee recurso de apelación contra las determinaciones o sanciones a ser emitidas por parte del referido Tribunal de Honor, ante la Asamblea General, ambos del indicado Sindicato, conforme establece el art. 52 de su Estatuto Orgánico; consiguientemente, es evidente que la presente acción de defensa se encuentra comprendida en la regla 2) subregla b) indicada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional que establece la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando las autoridades administrativas tienen la posibilidad de pronunciarse porque se interpuso un recurso o medio de defensa -como es la contestación al Auto de Apertura de Proceso Sindical 01/2020 en la presente causa- pero sin embargo, en su trámite el mismo se encuentra pendiente de resolución al momento de plantear dicha acción tutelar, tal como sucede en el presente caso; advirtiéndose en ese sentido que el accionante pretende confundir a la jurisdicción constitucional para que emita un pronunciamiento de fondo respecto a la vulneración de sus derechos al trabajo y a la defensa, sin cumplir con el principio de subsidiariedad; por lo que corresponde denegar la tutela solicitada con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Sobre la dilación en la resolución del proceso disciplinario sindical

El accionante alegó que el proceso seguido en su contra aún no concluyó, porque los miembros del Tribunal de Honor del Sindicato Mixto de Transportistas “Urkupiña” Línea Q -ahora accionados- refirieron que la pandemia del COVID-19 provocó un vacío en ese Tribunal que impidió un pronunciamiento sobre el fondo de la causa, vulnerándose sus derechos hace más de un año debido a la sanción que le fue impuesta sin proceso previo, quedando claro que -según su criterio- en el presente caso no se respetaron los derechos humanos; por lo cual, solicita el pago de daños y perjuicios por la vulneración de sus derechos constitucionales por el tiempo que no se desarrolló ninguna actividad y no obtuvo una respuesta oportuna y eficaz por parte del Directorio y del Tribunal de Honor del indicado Sindicato.

Conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, existe sustracción de materia o pérdida del objeto procesal en las acciones de amparo constitucional cuando la situación fáctica acusada de vulnerar derechos y garantías fundamentales desapareció antes de la citación con la acción de defensa, cesando en consecuencia, los efectos del acto reclamado de ilegal; por lo que una posible tutela de derechos se tornaría innecesaria.

En la presente causa, el Auto de 26 de febrero de 2020 que aperturó el periodo de prueba de diez días común a las partes, fue supuestamente notificado el 3 de marzo de igual año a la representante del accionante; no obstante, Luis Fernando Dorado Cruz y Abraham Zeballos Saavedra, Presidente y Vicepresidente respectivamente, del Tribunal de Honor del Sindicato Mixto de Transportistas “Urkupiña” Línea Q, al advertir vicios de nulidad en la notificación, declaró la nulidad de la diligencia y actuados posteriores, disponiendo que se proceda nuevamente a la notificación de las partes con el referido Auto; determinación que fue notificada al accionante el 1 de abril de 2021, cuando ya había planteado la presente acción tutelar -22 de marzo del mismo año-. Como consecuencia de lo anterior, el accionante se ratificó en la prueba y solicitó resolución sindical a través del memorial de 5 de abril de ese año, como también lo hizo el Directorio del referido Sindicato mediante Nota LQ. CITE 089/21 de 7 del señalado mes y año (Conclusión II.4.).

En ese sentido, se advierte que se retrotrajo el proceso hasta el vicio más antiguo, antes de la citación de los ahora accionados con la acción de amparo constitucional el 7 de abril de 2021 (Conclusión II.7.), continuándose con la prosecución del proceso disciplinario sindical; por ende, las partes se ratificaron en la prueba presentada y se encuentran a la espera de la emisión de la correspondiente resolución sindical; aspectos que, no hacen atendible la denuncia del accionante respecto a la dilación en la emisión del fallo por parte del Tribunal de Honor del Sindicato Mixto de Transportistas “Urkupiña” Línea Q; por cuanto, fue saneado el proceso administrativo sindical antes de la notificación de los hoy accionados con la presente acción tutelar; por lo que a partir de la nueva diligencia practicada con el Auto de 26 de febrero de 2020, se aperturó el periodo de prueba común a las partes de diez días, debiendo el señalado Tribunal emitir su determinación. Por consiguiente, la petición de pago de daños y perjuicios por la falta de respuesta oportuna por parte del citado Tribunal, no puede ser atendida por la jurisdicción constitucional, al haber cesado los efectos del acto reclamado de ilegal por determinación del referido Tribunal, debiendo denegarse la tutela impetrada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Respecto a la violación del principio non bis in idem como elemento del debido proceso

El accionante alega en la presente acción de amparo constitucional que el Memorando LQ-006/20 se constituye en una sanción anticipada al disponer su suspensión, pretendiéndose la imposición de una nueva sanción a través de la apertura de un proceso disciplinario. En ese sentido, se advierte que el accionante al momento de responder al Auto de Apertura de Proceso Sindical 01/2020, denunció la suspensión de la línea y del microbús, aspecto que debe ser dilucidado por el Tribunal de Honor del Sindicato Mixto de Transportistas “Urkupiña” Línea Q, al momento de emitir la resolución de primera instancia, dejando sin efecto en su caso la referida suspensión; en ese orden, es evidente que no se tiene certeza respecto a si el accionante será o no sancionado por la supuesta comisión de las faltas disciplinarias endilgadas a su persona, por lo cual, no puede ingresarse al análisis de fondo de la problemática planteada en virtud al principio de subsidiariedad.

Con relación al quebrantamiento del principio de seguridad jurídica

El accionante denuncia la existencia de arbitrariedad porque el Sindicato Mixto de Transportistas “Urkupiña” Línea Q, debió sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas que busquen materializar los derechos y garantías de la Constitución Política del Estado, lo que afectaría dicho principio. En ese sentido, debe aclararse al accionante que los principios no pueden ser tutelados a través de la acción de amparo constitucional a no ser que se encuentren vinculados a un derecho alegado como vulnerado; por consiguiente, no corresponde un pronunciamiento de fondo sobre esa problemática.

En cuanto al derecho de petición

El accionante alega la vulneración de ese derecho al no obtener respuesta a dos Notas presentadas el 8 de diciembre de 2020, dirigidas al Secretario General del Sindicato Mixto de Transportistas “Urkupiña” Línea Q, por las que solicitó que se resuelva su situación al interior del señalado Sindicato, y que se otorgue la respectiva autorización para poder disponer de la línea; empero, no mereció respuesta alguna; asimismo, en audiencia de la presente acción tutelar el nombrado accionante indicó que efectuó reiterados reclamos mediante memoriales de 18 de enero, 15 de febrero, 13 de marzo, 16 de agosto y noviembre, todos de 2020; así como, en enero y el 18 de febrero de 2021, que no fueron respondidos. Además, “…sostiene que se habría emitido una sanción en su contra sin ser previamente escuchado, lo que se encuentra prohibido por la Constitución Política del Estado” (sic).

De acuerdo al Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, la petición realizada dentro de un proceso administrativo forma parte de la pretensión; por lo que no puede ser tutelada bajo los alcances del derecho de petición sino que corresponde que el procedimiento administrativo sea observado bajo los elementos del debido proceso, cumpliéndose los plazos, etapas e instancias procesales.

Al respecto y en el presente caso, se extrañan las Notas de 18 de enero, 15 de febrero, 16 de agosto y 8 de diciembre de 2020, y de 18 de febrero de 2021, las cuales no fueron acompañadas a la acción de amparo constitucional, adjuntándose únicamente las Notas de 23 de enero, 20 de febrero, 10 y 13 de marzo, 21 de agosto y 20 de noviembre del mismo año -dos Notas-; y, de 28 de enero de 2021 -tres Notas-; sin embargo, el reclamo formulado por el accionante al momento de plantear la presente acción de defensa se enfoca en la falta de respuesta a las Notas de 13 de marzo y 20 de noviembre de 2020, y 28 de enero de 2021.

En ese sentido, se advierte que por Nota de 13 de marzo de 2020, el accionante solicitó ampliación de plazo probatorio, para posteriormente mediante Notas de 20 de noviembre de igual año pedir respuesta y solución inmediata al proceso sindical y que se le otorgue una orden expresa para la venta de su línea. Asimismo, por medio de las Notas de 28 de enero de 2021, requirió fotocopias legalizadas del proceso sindical y de las Actas CITE LQ-009-20 de 21 de enero y LQ-0211-20 de 19 de noviembre, ambas de 2020; y, LQ-Q25-21 de 26 de enero de 2021 (Conclusión II.6.); por consiguiente, resulta evidente que las peticiones efectuadas por el ahora accionante fueron realizadas en el marco del proceso disciplinario sindical seguido en su contra; por lo que su pretensión no puede ser tutelada bajo los alcances del derecho de petición pura y simple, correspondiendo denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Respecto a la vulneración del derecho a la propiedad

El accionante señala que desde el momento de su notificación con el Memorando LQ-006/20 que le impuso una suspensión, no puede efectuar la venta de la línea para sustentar a su familia; por consiguiente, el simple hecho de no pronunciarse sobre la petición verbal y escrita de autorización de dicha venta de línea dirigida al Secretario General del Sindicato Mixto de Transportistas “Urkupiña” Línea Q, implica la vulneración de sus derechos a disponer, usar y gozar de su línea.

De la revisión de antecedentes, se tiene que anteriormente por memorial de 10 de marzo de 2020, el accionante solicitó, entre otros, que se le permita la venta de la línea de su propiedad, emitiéndose la Nota con CITE LQ 62/2020 de 13 de marzo, que en cuanto a ese punto estableció que para autorizar la venta de su línea debe concluirse primero el proceso sindical disciplinario seguido en su contra por la supuesta infracción al art. 27 del Reglamento Interno del Sindicato Mixto de Transportistas “Urkupiña” Línea Q, que establece la sanción de expulsión, y por ende, la pérdida del derecho de línea, debiendo concluir dicho proceso para que el Directorio del citado Sindicato pueda determinar una respuesta favorable o contraria (Conclusión II.5.); aspecto que refuerza lo concluido anteriormente por esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional respecto al incumplimiento del principio de subsidiariedad; puesto que al momento de plantear la acción de amparo constitucional se anularon obrados hasta el Auto de 26 de febrero de 2020, por lo cual, el proceso disciplinario sindical aún continúa su tramitación, correspondiendo al Tribunal de Honor del referido Sindicato y no a esta instancia constitucional, reestablecer los derechos del accionante supuestamente vulnerados a través del fallo de primera instancia, mismo que también puede ser apelado ante la Asamblea General del nombrado Sindicato, y solo en caso de agotarse la vía administrativa sin que se hayan restituido los derechos del accionante, este podrá acudir ante la jurisdicción constitucional; por consiguiente, no corresponde un pronunciamiento de fondo respecto al derecho a la propiedad del accionante, debiendo denegarse la tutela.

Sobre la legitimación pasiva

Rolando Mamani Marín, Secretario General; Antonio Páez Orellana, Secretario de Relaciones; Rosmary Meneses Castellón, Secretaria de Hacienda, todos del Directorio del Sindicato Mixto de Transportistas “Urkupiña” Línea Q, mediante informe presentado el 12 de abril de 2021 (Punto I.2.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional) refirieron que el Memorando LQ-006/20 también fue suscrito por Marcelo Reyna y Rogelio Marquina, quienes de igual manera debieron ser accionados en la presente acción tutelar.

En primer lugar, si bien el accionante no formuló la presente acción de amparo constitucional contra todos los miembros del Directorio del Sindicato Mixto de Transportistas “Urkupiña” Línea Q; sin embargo, en observancia al principio de subsidiariedad, se tiene que quien debe corregir las supuestas ilegalidades cometidas por el señalado Directorio, es el Tribunal de Honor del citado Sindicato, por ende, es evidente que Marcelo Reyna y Rogelio Marquina carecen de legitimación pasiva en la presente acción de defensa.

En segundo lugar, respecto a la legitimación pasiva resulta preciso señalar que la SC 0761/2011-R de 20 de mayo determinó que: “‘…cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere…’” (las negrillas nos corresponden).

En ese sentido, se advierte que si bien el accionante dirigió la acción de defensa contra Grover Carrasco Brañez, Vicepresidente -fallecido-, y Marcelo Mamani Ortega, Vocal, ambos del Tribunal de Honor del Sindicato Mixto de Transportistas “Urkupiña” Línea Q, durante la tramitación de la acción de amparo constitucional estos dejaron de fungir los señalados cargos; sin embargo, conforme a la citada jurisprudencia se deduce que la responsabilidad institucional alcanza a las nuevas autoridades que los fungen, quienes deberán corregir, en el caso particular, las posibles vulneraciones de los derechos del accionante, presuntamente cometidas durante el desarrollo del proceso disciplinario sindical.

En tercer lugar y finalmente, en cuanto a Juan Meneses Castellón, Presidente del Tribunal de Honor del Sindicato Mixto de Transportistas “Urkupiña” Línea Q, el mismo no fue accionado a través de la presente acción de amparo constitucional; no obstante, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba dispuso su citación, sin considerar que según los antecedentes del proceso, mediante Auto de 26 de febrero de 2020, Grover Carrasco Brañez, Vicepresidente -fallecido-, y Marcelo Mamani Ortega, Vocal ambos del indicado Tribunal, se allanaron y aceptaron la recusación formulada por el accionante contra Juan Meneses Castellón, Presidente de ese Tribunal (Conclusión II.4.); por consiguiente, se exhorta a la nombrada Sala Constitucional a revisar todos los antecedentes, previamente a admitir las causas puestas a su conocimiento.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder parcialmente la tutela solicitada, únicamente con relación al derecho de petición; y, denegar la tutela respecto a los demás aspectos denunciados por el accionante, obró de manera parcialmente incorrecta.