SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2022-S3

Fecha: 22-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de abril de 2021, cursante de fs. 46 a 54, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como ciudadano y Asambleísta -suplente- Departamental de Santa Cruz, tiene el derecho a la fiscalización según el Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, cuyo art. 9 inc. b) establece que: “…Las y los asambleísta, a través de la presidencia de la directiva de la asamblea y de las comisiones, pueden fiscalizar sobre los actos del ejecutivo departamental, de las entidades públicas del departamento que ejerzan actividades relacionadas con materias sobre las causales el gobierno departamental tenga competencia” (sic).

En tal sentido, mediante nota de 26 de agosto de 2020, solicitó informe escrito al Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz -ahora accionado-, pidiendo detalle sobre: a) Todas las compras que realizó el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, de insumos médicos, bioseguridad, medicamentos, equipos médicos, pruebas y reactivos; desde que inició la cuarentena a causa de la pandemia del Coronavirus (COVID-19), precisando a las empresas adjudicadas, así como a los proveedores (con documentación de respaldo); y, b) La distribución de todos los insumos médicos, de bioseguridad, medicamentos y equipos que realizó el referido Gobierno Departamental, especificando en base a qué criterios se efectuó dicha distribución (con documentación de respaldo).

Ante la falta de respuesta a su solicitud de informe escrito, a través de nota de 26 de octubre del 2020 reiteró su petición, para que la misma sea respondida mediante informe oral; sin obtener respuesta alguna del accionado; vulnerando de esa manera su derecho fundamental a la petición.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, ordenando a la autoridad accionada responder de manera motivada dentro de un plazo razonable: 1) La solicitud de informe escrito efectuado mediante nota de 26 de agosto de 2020; y, 2) La petición de informe oral requerido por nota de 26 de octubre del mismo año.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 22 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 58 a 61 vta., con la presencia tanto del peticionante de tutela como de la autoridad accionada, ambos asistidos por sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante se ratificó íntegramente en los argumentos expresados en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Hugo Antonio Salmón Rivero, Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, a través de su abogado, en audiencia manifestó que: i) El impetrante de tutela incurrió en una confusión entre el derecho de petición que tiene toda persona, con el derecho de fiscalización; porque el primero, es un derecho civil e individual por el que cualquier persona puede obtener información por parte del Estado, mientras que el segundo está referido a atribuciones; en el caso en cuestión, para el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras de un Asambleísta Departamental; ii) La Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, ejerce dos facultades principales: La legislativa y fiscalizadora; en ese sentido, son dos elementos completamente diferentes, uno el derecho a la petición como un derecho individual que toda persona tiene, y la otra, el derecho a la fiscalización que esta reconocido en el Reglamento General de la referida Asamblea Departamental; iii) En los arts. 107 y 109 del mencionado Reglamento se reconoció la petición de informes escritos y orales, como instrumentos de fiscalización; entonces, inicialmente debía quedar muy claro si se trataba de la vulneración del derecho de petición o la fiscalización; iv) En ambas notas el peticionante de tutela solicitó al Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, informe detallado de todas las compras de los insumos médicos y de bioseguridad necesarios para enfrentar la pandemia por COVID-19. Si se trataría del derecho a la petición, el accionante hubiera solicitado esa información directamente como ciudadano al Ejecutivo Departamental, y no así al Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz; empero, tratándose de su derecho a la fiscalización como Asambleísta Departamental, esa facultad que tiene todo asambleísta departamental no se da en cualquier momento, sino solamente cuando está en el ejercicio de sus funciones; v) El impetrante de tutela fue Asambleísta Departamental suplente, el 26 de agosto de 2020 y el 26 de octubre del mismo año, no estuvo como Asambleísta Departamental en ejercicio. De acuerdo al art. 12.I del referido Reglamento, las y los asambleístas departamentales suplentes asumen la representación en ausencia del titular, ya sea de forma temporal o definitiva; es decir que, el peticionante de tutela debía estar habilitado en dichas fechas para poder ejercer su fiscalización, situación que no ocurrió; vi) El accionante incumplió con el principio de subsidiariedad, debido a que no acudió ante la Directiva de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, reclamando la falta de respuesta, conforme a los arts. 27 y 28 del citado Reglamento; y, vii) Tampoco cumplió con el principio de inmediatez, puesto que al ser la nota del 26 de agosto de 2020, los seis meses para la presentación del amparo feneció el 26 de febrero de 2021; por lo que, pide se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Resolución 45/21 de 22 de abril de 2021, cursante de fs. 61 vta. a 65, denegó la tutela solicitada, determinación asumida bajo a los siguientes fundamentos: a) Respecto a la solicitud de informe -escrito- de 26 de agosto de 2020, no se tiene cargo de recepción, pero se entiende que fue presentada en la fecha indicada; por lo que, con relación a dicha petición la acción de amparo constitucional fue interpuesta fuera del plazo dispuesto por los arts. 129 de la Constitución Política del Estado y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), en consecuencia el impetrante de tutela incumplió con el principio de inmediatez; b) En cuanto a la solicitud de informe oral de 26 de octubre de 2020, la facultad fiscalizadora que tienen los asambleístas no se encuentra garantizado como derecho dentro de la CPE; c) De acuerdo al art. 24 del Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, el Pleno de la referida entidad legislativa, es la máxima autoridad respecto a la toma de decisiones, y está conformada por la totalidad de los asambleístas departamentales en ejercicio; el peticionante de tutela, -con relación a la solicitud de 26 de octubre-, al no acudir ante dicha instancia para reclamar la falta de respuesta por parte del ahora accionado, omitió agotar el principio de subsidiariedad; y, d) Mediante la nota de 26 de octubre, el accionante pretendió ejercer la facultad fiscalizadora que le concede el referido Reglamento, y no así el derecho de petición; a ello se suma que, de la revisión del expediente no se evidenció que se hubiera encontrado formal o legítimamente habilitado a efectos de ejercer esa facultad privativa; vale decir que la nota fue presentada en condición de asambleísta suplente, sin estar habilitado como titular.