SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2022-S3
Fecha: 22-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la petición alegando que, mediante nota de 26 de agosto de 2020, solicitó informe escrito al Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, sobre la compra de insumos en el marco de la pandemia por el COVID-19, así como el detalle de la distribución de los mismos; solicitud que no fue respondida por la autoridad ahora accionada, motivo por el que el 26 de octubre del citado año, solicitó informe oral, reiterando la información requerida anteriormente, de la que tampoco tuvo respuesta.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el principio de inmediatez, presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento que reviste a la acción de amparo constitucional
Sobre la temática, la SCP 1098/2016-S3 de 10 de octubre, sostuvo que: «“La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; asimismo, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere expresamente que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.
La jurisprudencia constitucional en su SC 1039/2010-R de 23 de agosto, entre otras, estableció en cuanto al principio de inmediatez el siguiente entendimiento: “La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.
En efecto, la inmediatez del amparo constitucional encuentra su génesis en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que taxativamente manda a los estados miembros del sistema interamericano de protección de Derechos Humanos, disciplinar a favor de las personas un recurso sencillo, rápido y efectivo para la defensa de sus derechos reconocidos en la Constitución, la ley o la citada Convención, precepto que debe ser fielmente cumplido en virtud al principio ‘pacta sunt servanda’.
Por lo señalado, siguiendo el criterio desarrollado supra, se infiere que la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.
Respecto al cómputo del plazo de seis meses para la formulación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, estableció que: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa”».
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática jurídica en el presente control constitucional se circunscribe a la verificación de la supuesta omisión de respuesta a las notas presentadas por el peticionante de tutela el 26 de agosto y 26 de octubre, ambas de 2020, ante el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz -ahora accionado-, por las cuales se solicitó -en el contexto de la pandemia por el COVID-19 informe escrito y posteriormente informe oral respecto a todas las compras que realizó el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, consistente en insumos médicos, bioseguridad, medicamentos, equipos médicos, pruebas y reactivos, así como el detalle de las empresas adjudicadas y los proveedores. Así también, de la distribución de todos los mencionados insumos, especificando en base a qué criterios se efectuó el mismo.
En ese entendido, con carácter previo y en atención a lo alegado por la parte accionada en audiencia de garantías, respecto a la causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional -en examen- por incumplimiento del principio de inmediatez en la que supuestamente hubiera incurrido el accionante; corresponde verificar si este extremo resulta evidente, a efectos de determinar si corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar al análisis de fondo de la problemática.
A tal efecto, de los actos con relevancia jurídica se tiene dos solicitudes presentadas en diferentes fechas por el ahora impetrante de tutela. La primera mediante nota de 26 de agosto de 2020 -sin cargo de recepción-, y la segunda presentada el 26 de octubre del mismo año; ésta última, de acuerdo al memorial de acción tutelar, resultaría una reiteración ante la falta de respuesta a la solicitud impetrada en agosto de ese año. No obstante, por la referencias de “INFORME ESCRITO” y luego “INFORME ORAL”, así como el petitorio de respuesta a ambas peticiones; corresponde en principio verificar si la solicitud de informe presentado en octubre se trata de la misma presentada con anterioridad, de manera que el cómputo a efectuarse sea respecto a la solicitud principal; o en su defecto, de advertirse que se trata de dos peticiones diferentes, corresponderá el cómputo del plazo de los seis meses de caducidad por separado, considerando las distintas fechas en que fueron presentadas ambas solicitudes.
Al respecto, de la primera solicitud de “INFORME ESCRITO” de 26 de agosto de 2020, no se advierte la fecha de recepción. Sin embargo, de lo referido por el peticionante de tutela, se entiende que fue presentado en la misma fecha, por cuanto la parte accionada tampoco cuestionó en sentido que se hubiera presentado en fecha distinta a la indicada. En dicha petición, el accionante solicita que en el plazo de diez días hábiles el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, informe -en el contexto de la pandemia por el COVID-19-, sobre: Todas las compras que realizó el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, consistentes en insumos médicos, bioseguridad, medicamentos, equipos médicos, pruebas y reactivos, desde el inicio de la cuarentena; detallando las empresas que se adjudicaron y de los proveedores. Así como de la distribución de todos los mismos, especificando en base a qué criterios se efectuó (Conclusión II.1).
Posteriormente, mediante nota presentada el 26 de octubre de 2020, el impetrante de tutela solicitó “INFORME ORAL”, haciendo referencia a la omisión de respuesta a su nota de 26 de agosto de igual año, reiterando en efecto exactamente la misma información requerida en su solicitud anterior. No obstante, en dicha reiteración pidió que la respuesta sea a través de informe oral (Conclusión II.2).
Habiendo advertido que la segunda petición es una reiteración de la solicitud impetrada el 26 de agosto de 2020, corresponde efectuar el cómputo del plazo de caducidad de la acción de amparo constitucional que se examina, desde la fecha en que se presentó la solicitud principal; advirtiéndose que en efecto, los seis meses fenecieron el 26 de febrero de 2021, resultando evidente lo alegado por la parte accionada, en sentido que el peticionante de tutela incumplió con el principio de inmediatez. Por lo que, de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, concurre la causal de improcedencia de la acción de defensa interpuesta por el accionante.
Por lo expuesto precedentemente, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; añadiendo que, de las Conclusiones anotadas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que el impetrante de tutela efectuó su solicitud de informe escrito y luego informe oral -requiriendo exactamente la misma información- amparado en el Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, citando al efecto los arts. 9, 107 y 108 (Conclusiones II.1, II.2 y II.3), cuyas disposiciones regulan las “PETICIONES DE INFORME ESCRITO” (sic) y las “PETICIONES DE INFORME ORAL” (sic), estableciendo el trámite o procedimiento administrativo para cada tipo de petición, siendo éstos, instrumentos de fiscalización del órgano legislativo de la mencionada entidad territorial autónoma, distintas al derecho subjetivo de petición consagrado en el art. 24 de la CPE. Por lo que, las omisiones denunciadas por el peticionante de tutela, no corresponden ser examinadas bajo los alcances del derecho de petición a través de la acción de amparo constitucional, incluso en el supuesto que el accionante hubiese cumplido con el principio de inmediatez.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.