SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2022-S3
Fecha: 26-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 4 de febrero y 4 de marzo, ambos de 2021, cursantes de fs. 16 a 24 y 27 a 30, el accionante a través de su representante legal, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de noviembre de 2019, Alejandro Ubaldo Mujica Arias, Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura -ahora accionado-, admitió denuncia disciplinaria en su contra presentada por Marco Antonio Cárdenas Uzquiano, Aldo Alex Castro Quevedo, ex Encargado Distrital; Roger Pedro Apaza Huañapaco, María Elizabeth Rivero y Marisabel Vargas Chambi, Asesores Legales, todos de la oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura -ahora terceros interesados-, por la presunta comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 188.12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), misma que fue signada con el número JD- 341/2019; Auto de admisión que le fue notificado el 18 de diciembre del mismo año, durante la vigencia de las vacaciones judiciales, actuación prohibida expresamente por la referida Ley, así como por el art. 13.IV del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria Agroambiental aprobado por el Acuerdo de Sala Plena 020/2018 de 27 de febrero, emitido por el Consejo de la Magistratura, situación por la que el 23 de diciembre de 2019, presentó memorial observando la irregular notificación, mereciendo el Auto de 24 de igual mes y año, mediante el que se le refirió “…Estese a procedimiento disciplinario a los efectos de las notificaciones señaladas en el Auto de Admisión…” (sic); por lo que, ante la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, interpuso acción de amparo constitucional, la que fue resuelta el 1 de octubre de 2020, declarándose inadmisible dicha acción de defensa en razón a que se la dirigió contra una autoridad que no se encuentra a cargo del proceso.
Refiere que, con dicha actuación la autoridad ahora accionada vulneró el debido proceso en su vertiente de certeza y de seguridad jurídica, dado que el indicado Reglamento determina la suspensión de plazos procesales durante las vacaciones judiciales, por lo que al no haberse cumplido con las formalidades en la supuesta representación realizada por la Oficial de Diligencias del referido Juzgado Disciplinario y disponerse la notificación mediante cédula durante el receso judicial de fin de año, se transgredió su derecho a la defensa y también su derecho a la petición, puesto que habiendo observado la irregular notificación, la autoridad disciplinaria emitió una respuesta vaga e imprecisa, ya que todo funcionario público a momento de resolver una solicitud deberá ceñir su respuesta de manera pronta, oportuna y fundamentada, aspecto que no se cumplió en el presente caso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante legal, denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de certeza y seguridad jurídica, a la defensa y a la petición, citando al efecto los arts. 13 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga la reposición del acto vulneratorio de sus derechos y garantías constitucionales; vale decir, la notificación con el Auto de admisión de 18 de diciembre de 2019, y por consiguiente se ordene se efectúe una nueva notificación con el Auto de apertura de proceso disciplinario signado con el número JD-341/2019, cumpliendo las formalidades previstas en el Acuerdo de Sala Plena 020/2018.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 108 a 120 vta., encontrándose presentes la parte accionante, así como la autoridad accionada y el tercero interesado Roger Pedro Apaza Huañapaco; y, ausentes los demás terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su representante legal, en audiencia ratificó su demanda constitucional, y ampliando manifestó que: a) Contra el acto ilegal de la autoridad accionada no existe medio impugnatorio, por cuanto el art. 30 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria Agroambiental aprobado por el Acuerdo de Sala Plena 020/2018, determina que por las características y naturaleza del proceso disciplinario no se admiten excepciones ni incidentes, por lo que no existe otro medio de reclamo para impugnar la ilegalidad cometida; b) Seguramente el accionado presentará el memorial de “23 de diciembre”, señalando que con ese acto su persona consintió y dio por bien hecho todo con lo que se le notificó, aspecto que se encuentra alejado de la realidad, pues el art. 47.I.5 inc. b) del referido Reglamento, establece que la no presentación de la declaración informativa y del informe circunstanciado no suspenderá la tramitación del proceso disciplinario, a cuyo efecto la SC 0651/2003-R de 13 de mayo, estableció que el principio de subsidiariedad en el orden constitucional informa al amparo constitucional, cede al principio de inmediatez en los supuestos en que no existan otros medios o recursos idóneos o eficaces para la protección de los derechos o garantías invocados como restringidos, suprimidos o amenazados, por lo que no es exigible el agotamiento de las vías ordinarias en los casos ya existentes se constituya en un obstáculo formal para acceder a la protección con la inmediatez que el caso exige o en el que aquella resultara ineficaz por tardía para proteger el derecho fundamental conculcado o amenazado; en consecuencia, se debe tomar en cuenta que al haber materializado la irregular notificación durante la vacación judicial, pese a que la autoridad ahora accionada tenía pleno conocimiento de la imposibilidad de realizar dicho acto, ya que el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria Agroambiental no reconoce algún medio de defensa para reparar el daño ocasionado se continua con su tramitación con o sin su participación; c) La parte neurálgica de la ilegalidad nace en el hecho de identificar cuál es la ley o reglamento que ampara a la autoridad disciplinaria para realizar la tramitación de un proceso en la vacación judicial, ya que el hecho de responder “…estese a lo dispuesto…” (sic) confunde y pone en indefensión; d) A los efectos que se considere el fondo de la presente acción de defensa y el razonamiento del “Dr. Roger Apaza”, se adjuntó el acta de audiencia suspendida de acción de amparo constitucional de “15 de enero” desarrollada en la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en la cual el mencionado solicitó la suspensión de ese acto, toda vez que la autoridad ahora accionada se encontraría de vacaciones por ello se señaló nuevo día y hora para después que el accionado retornara de su vacación, lo que hace suponer que en algunos casos si se respeta la normativa respecto a las vacaciones, pero en su caso no aconteció de ese modo en absoluto, habiéndose notificado en la vacación judicial de diciembre de 2019; y, e) El accionado seguramente manifestará que se cumplió con el plazo superabundante de los seis meses, lo que resulta falso porque conforme al Decreto Supremo (DS) 4199 -de 21 de marzo de 2020-, todas las actividades a nivel nacional quedaron suspendidas desde marzo a junio, por lo que habiéndose realizado el acto lesivo el 18 de diciembre de 2019 con representación y respuesta el 24 de igual mes y año, a ese efecto se adjuntó la fotocopia de la presentación de una demanda constitucional el 15 de junio -de 2020- ante la mencionada Sala Constitucional Segunda, que resolvió denegar la tutela solicitada por falta de legitimación pasiva con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo del problema suscitado; por consiguiente, el “21 de octubre” se presentó un segundo amparo constitucional que conoció la Sala Constitucional Cuarta del referido Tribunal, la cual declaró inadmisible dicha acción en razón a la “impersonería” del accionado, por lo que tampoco se ingresó a analizar el fondo de la cuestión planteada, llegando de esa manera a formular el tercer amparo constitucional el 4 de febrero de 2021, que es motivo de esa audiencia.
Ante las preguntas efectuadas por los Vocales de la Sala Constitucional, el accionante manifestó: 1) No se hizo presente ni fue encontrado por la Oficial de Diligencias del Juzgado Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, debiendo informar el tercer interesado Roger Pedro Apaza Huañapaco, que cursa denuncia disciplinaria en contra de la referida funcionaria, por cuanto el art. 51 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria Agroambiental, señala que si el citado se rehusare a firmar o estuviere imposibilitado, se hará constar ese extremo con un testigo de actuación; 2) Respecto a la acción de amparo constitucional conocida por la aludida Sala Constitucional Segunda, en la misma no se ingresó a analizar el fondo de la causa, por cuanto dicha acción se promovió contra Patricia Morón Goyzueta, entonces Jueza de turno, quien indicó que no se encontraba ya a cargo del proceso, disponiéndose dejar sin efecto la medida cautelar ordenada mediante proveído de 16 de junio de la “presente gestión”; 3) La primera acción de amparo constitucional se presentó contra el ahora accionado, quien utilizó los mismos argumentos, en razón de que fue recusado y la causa se remitió a conocimiento del Juzgado siguiente en número que se encontraba a cargo de la referida autoridad; 4) Con referencia a la acción tutelar en la que suspendió la audiencia porque uno de los accionados se encontraba con “baja médica” -por vacaciones-, dicha acción emerge de otro proceso disciplinario en el que se planteó acción de amparo constitucional por indebida fundamentación y congruencia, dirigida contra Omar Michel Duran, Gonzalo Alcón Aliaga y Dolka Vanessa Gomez Espada, en su calidad de “Consejeros”, la cual data de 15 de enero de 2020, que fue conocida por la Sala Constitucional Segunda; y, 5) Existen dos procesos disciplinarios iniciados por su persona contra la autoridad ahora accionada, el primero por un supuesto ilegal por el que el prenombrado quedó suspendido sin goce de haberes y el segundo por esta vulneración de derechos y garantías, en el proceso de referencia existen dos recusaciones la primera en la que el referido Juez Disciplinario se allanó y el Tribunal de segunda instancia declaró ilegal por falta de pruebas.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Alejandro Ubaldo Mujica Arias, Juez disciplinario Primero de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, mediante informes escritos cursantes de fs. 50 a 53, 63 a 64 vta.; y, 104 a 106 vta., y en audiencia, por sí y a través de su abogada solicitó se deniegue la tutela manifestando que: i) El 23 de marzo de 2021, fue notificado con una acción de amparo constitucional interpuesta por el impetrante de tutela respecto del proceso disciplinario signado con el número JD-341/2019, por lo cual informa que dentro de dicho proceso, el prenombrado interpuso incidente de recusación el 16 de noviembre de 2020, por ello mediante Resolución 58/2020 de 18 de igual mes, no se allanó a tal recusación planteada, disponiendo la remisión de las piezas pertinentes mediante oficio 180/2020 de 19 de igual mes, notificándose con la misma al peticionante de tutela en la misma fecha, por lo que conforme al art. 64.VII del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria Agroambiental se encuentra suspendida su competencia en tanto se conozca la resolución emitida en segunda instancia, teniendo competencia actualmente la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, en consecuencia al no haberse identificado a los miembros de dicha Sala Plena se vulnera su derecho a la defensa por el incumplimiento del art. 30.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) El accionante interpuso otra acción de amparo constitucional el 15 de junio de 2020, radicado en la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental del citado departamento, desarrollándose la audiencia respectiva el 1 de octubre de igual año, determinándose denegar la tutela solicitada por haberse advertido el incumplimiento del presupuesto de legitimación pasiva, identificándose en la referida acción de defensa la concurrencia de sujeto, objeto y causa, puesto que el prenombrado dirigió la misma contra su persona, peticionando se disponga la nulidad de la notificación con el Auto de apertura de proceso disciplinario de 18 de diciembre de 2019 y se reponga tal actuación conforme a lo dispuesto por la Ley del Órgano Judicial y el Acuerdo de Sala Plena 020/2018, por la supuesta vulneración de derechos dentro el caso asignado con el número JD-341/2019; iii) El impetrante de tutela también formuló la presente acción de amparo constitucional el 4 de febrero de 2021, con la misma identificación de objeto, sujeto y causa, pretendiendo que se incurra en error, ya que se estaría resolviendo por segunda vez una acción que ya fue analizada anteriormente y que se encuentra en grado de revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional; iv) Respecto a la representación de notificación efectuada sin la existencia de testigo de actuación, el peticionante de tutela incurre en “falta de objetividad”, pues no refiere la fecha de la representación ni las fojas en las que se encuentra ubicada, aclarándose que la Auxiliar del Juzgado Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, emite representación de 25 de noviembre de 2019, donde informa que el prenombrado en la misma fecha, a horas 11:45 se a personó al indicado Juzgado y a momento de proceder a su notificación, el mismo no lo permitió, alegando que se encontraba suspendido, y al intentar notificarle “…se escapó del juzgado…” (sic), evidenciándose que se representó un hecho suscitado cuando el accionante estuvo en inmediaciones de dicho Juzgado y no ante una notificación programada, circunstancia que no contempla el Acuerdo de Sala Plena 020/2018, resultando su argumento infundado; v) En cuanto a la notificación con el Auto de apertura del proceso disciplinario durante la vacación judicial, el art. 126 de la LOJ modificado por la Ley 810 de 13 de junio de 2016, establece vacación judicial colectiva de veinticinco días, durante el cual permanecerán en funciones uno o más juzgados públicos en las materias que fueren necesarias, para la atención de las causas propias y nuevas y las remitidas por otros juzgados, en ese entendido el referido Juzgado Disciplinario Primero, ingresó en turno por disposición de la Circular RD-CMLP/U.R.H 18/2019 de 29 de noviembre, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo V de la Ley 810 correspondía que atienda las causas propias entre ellas el caso asignado con el número JD-341/2019, por ello la notificación de 18 de diciembre de ese año, tiene plena validez; vi) En obrados -del proceso disciplinario- consta memorial de 23 de diciembre de 2019, por el cual el impetrante de tutela refiere textualmente: “DENTRO DEL TIEMPO HÁBIL Y OPORTUNO SE APERSONA Y SOLICITA” (sic), pidiendo se le hagan conocer ulteriores providencias, sin manifestar en el contenido in extenso de dicho memorial, irregularidad alguna en la notificación con el Auto de admisión, por el contrario, el accionante tuvo conocimiento de los extremos expuestos en la denuncia, denotándose de ello un acto consentido en un primer momento, demostrándose una causal de improcedencia de la pretensión del mismo, pues se apersonó en tiempo oportuno consolidando la notificación cuestionada; vii) De la notificación al impetrante de tutela el 18 del indicado mes y año, se advierte que en el reverso de la misma consta nota de recojo de copias del expediente, actuación firmada por el mismo, por lo que dicha notificación cumplió con la finalidad de poner en conocimiento del disciplinado los extremos de la denuncia, citando a ese efecto el Auto Supremo (AS) 184/2014 de 24 de abril; viii) Con relación al cómputo de plazos durante el receso de fin de año, que indica el peticionante de tutela que son atentatorios al debido proceso en su vertiente de certeza, del aludido memorial de 23 de diciembre de 2019, se tiene que el prenombrado en ninguna parte manifiesta irregularidad en el cómputo de plazos durante el señalado periodo, pretendiendo introducir nuevos hechos que oportunamente no manifestó, por el contrario presentó pruebas de descargo en el plazo tal cual lo refiere; ix) Respecto a que la providencia de 24 de diciembre de 2019, resultaría impropia e indeterminada, lo que atenta contra su derecho a la petición, el accionante incide en “falta de objetividad” ya que no refiere el año de la providencia ni a que fojas se encuentra ubicado en el caso asignado con el número JD-341/2019, así también del memorial de 23 de diciembre de 2019, se advierte una redacción confusa e imprecisa; toda vez que, mediante el referido decreto se respondió de manera oportuna a ese escrito, constatándose que los actuados realizados dentro del proceso disciplinario en cuestión fueron emitidos en apego a la Constitución Política del Estado y las normas que rigen en el régimen disciplinario sin que se haya vulnerado ningún derecho o garantía constitucional; y, x) Se vulneró lo establecido en el art. 51.I del CPCo, ya que la notificación que le hubiera ocasionado agravio al impetrante de tutela data de 18 de diciembre de 2019, habiéndose recogido fotocopias de todo lo obrado el 19 de igual mes y año; por lo que, efectuándose el cómputo se tiene que se sobrepasaron los seis meses dispuestos por la norma, por ende no corresponde el conocimiento de la causa.
A las preguntas realizadas por la Sala Constitucional, la parte accionada refirió que: a) El peticionante de tutela pide se anule la notificación cuestionada y dirige la acción en su contra, sin considerar que su persona ya no tiene competencia, pues es la Sala Plena del Consejo de la Magistratura quien detenta dicha competencia, aspecto que ya fue superado por la Sala Constitucional Segunda, donde se le denegó la tutela solicitada porque se dirigió de forma errónea la acción; y, b) Todos los trámites sustanciados en su Juzgado durante la vacación judicial fueron tramitados de conformidad a lo dispuesto por la Ley de Modificación del artículo 126 de la Ley 025 -Ley 810 de 13 de junio de 2016-, debido a su designación de Juzgado de turno.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Marco Antonio Cárdenas Usquiano, Encargado Distrital y Roger Pedro Apaza Huañapaco, Asesor Jurídico, ambos del Consejo de la Magistratura del departamento de La Paz, mediante informe escrito, cursante de fs. 38 a 39 vta., y este último en audiencia, señalaron que: 1) El accionante de manera maliciosa presenta amparo constitucional por la misma causa y los mismos hechos que en otra acción celebrada en la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 1 de octubre de 2020, que declaró la inadmisibilidad de dicha acción de defensa, interponiéndola nuevamente, señalando que el 20 de noviembre de 2019, el Juez Disciplinario Primero ahora accionado emitió admisión de denuncia, la cual le fue notificada cuando se encontraba de vacaciones judiciales, evidenciándose que radica en esa Sala la causa con NUREJ 20362010 y otros amparos constitucionales que reiteradamente y de forma reticente presentó el impetrante de tutela con la finalidad de anular el proceso disciplinario instaurado en su contra; 2) La presente acción tutelar ya fue interpuesta por los mismo motivos, intentando hacer incurrir en error, manifestando que no se ingresó al fondo de la problemática en razón a que la acción no se encontraría dirigida contra la autoridad a cargo el proceso, vulnerándose por ello el principio non bis ídem, siendo absurdo que habiendo transcurrido más de un año, se pretenda anular las actuaciones que ya se efectuaron con el consentimiento del peticionante de tutela, puesto que el objeto de la notificación con el Auto de Inicio del Proceso Disciplinario es que el denunciado tenga conocimiento y asuma defensa, lo que en el caso aconteció conforme el acta de declaración informativa, los memoriales presentados por el prenombrado, además de la recusación formulada por el mismo y otros actuados que cursan en el proceso indicado, citando a ese efecto la SCP 1780/2013 de 21 de octubre; 3) Se debe tomar en cuenta que de acuerdo al informe presentado por la Oficial de Diligencias del aludido Juzgado Disciplinario Primero, el 25 de noviembre de 2019, el accionante no permitió su notificación de forma maliciosa, alegando que se encuentra suspendido, por tal motivo ordena la notificación en su domicilio procediéndose a la misma el 18 de diciembre del mismo año, en presencia de testigo de actuación, ampliándose la investigación por diez días hábiles; por lo que, no se vulneró ningún acto de defensa; y, 4) En diciembre de 2019, el Juez Disciplinario ahora accionado, se encontraba en funciones y por lo tanto atendió plenamente todos los procesos a su cargo, existiendo elementos de actos libremente consentidos.
Aldo Alex Castro Quevedo, ex Encargado Distrital, María Elizabeth Rivero y Marisabel Vargas Chambi, Asesores Legales, todos de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa ni presentaron informe escrito alguno.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 60/2021 de 25 de marzo, cursante de fs. 121 a 131, concedió la tutela solicitada, disponiendo: Se deje sin efecto la notificación praticada con el inicio del proceso disciplinario realizada el 18 de diciembre de 2019, por ser contrario al art. 13.IV del Acuerdo de Sala Plena 020/2018 del Consejo de la Magistratura, con relación a la Circular 27/2019 emitido por la Sala Plena del mencionado Tribunal Departamental de Justicia, que dispuso vacación judicial colectiva anual a partir del martes 3 al viernes 27 de diciembre del 2019, debiendo la autoridad disciplinaria accionada disponer conforme a la tramitación, la regularización del caso de acuerdo a la previsión establecida en el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria Agroambiental aprobado por el Acuerdo de Sala Plena 020/2018, sin costas ni multa por tratarse de derecho tutelable; determinación asumida considerando los siguientes fundamentos: i) Respecto al principio de subsidiariedad, al haber el impetrante de tutela identificado como acto lesivo una comunicación procesal como es la admisión de una denuncia, que se habría realizado durante las vacaciones judiciales, se advierte que dicho acto, conforme el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria Agroambiental aprobado por el Acuerdo de Sala Plena 020/2018, de acuerdo a la naturaleza propia del proceso disciplinario no se admiten excepciones, ni incidentes, salvo las de prescripción y cosa juzgada, por lo que en el presente caso no hay posibilidad de presentarse otro recurso o que a la fecha estuviese pendiente de su presentación, no pudiendo ninguna otra autoridad ingresar a verificar tales actos, por consiguiente el cumplimiento de dicho principio se encuentra superado; ii) Con relación al principio de inmediatez, si bien el acto lesivo fue generado bajo una representación y notificación de 18 de diciembre de 2019, el mismo ya fue reclamado a través de una acción de amparo constitucional el 15 de junio de 2020, entendiéndose que posterior a ello se habría tratado de volver a realizar la verificación en “octubre de 2020” a través de otra acción de amparo constitucional, tomándose en cuenta además que mediante los Decretos Supremos (DDSS) 4196 y 4199 de 17 y 21, ambos de marzo de 2020 se dispuso la suspensión de actividades, así como de los plazos procesales por las circulares emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Departamental de Justicia e inclusive el Tribunal Constitucional, estableciéndose que “a la fecha” continuarían en revisión los actos emanados por estas Salas Constitucionales, por ello surge una excepcionalidad en el cómputo de plazos y suspensión de plazos, por cuanto el circuito procesal en la jurisdiccional no fue agotado ante dicha interrupción, por tal corresponde ingresar al fondo y verificación de una posible vulneración de derechos fundamentales; iii) Con base a la seguridad jurídica evocada por el peticionante de tutela a través del principio de certeza, no existe coherencia en el informe presentado por el accionado; en sentido, de que los actos desarrollados lo hizo en su calidad de Juzgado de turno, pudiendo por ello efectuar actuaciones propias, puesto que el art. 126 de la LOJ, modificada por la Ley 810, establece la vacación anual de veinticinco días calendario, a partir de lo cual conforme la Circular 27/2019, la mencionada Sala Plena, dispuso fijar vacación judicial anual desde el día martes 3 al viernes 27 de diciembre -de 2019-; asimismo, en previsión al art. 13.IV del aludido Acuerdo los plazos solo se suspenderán durante las vacaciones, así también en su art. 18 señala que de forma excepcional y motivada la Jueza o Juez y Tribunal Disciplinario o Sala Plena del Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura podrán aplicar las reglas del art. 124 de la LOJ, y también se suspenderán por casos fortuitos, licencias, baja médica que no excedan de tres días, de lo que se entiende que la suspensión de plazos no responde únicamente a la emisión de circulares y a la Ley del Órgano Judicial, sino que la norma taxativa como el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria Agroambiental aprobado por el Acuerdo de Sala Plena 020/2018, se constituye en la norma adjetiva por la cual el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura desarrolla su competencia y ejerce jurisdicción, la cual dispone la suspensión del cómputo de plazos; iv) De la aclaración realizada ante esa Sala Constitucional en relación a si continuaban con el desarrollo de funciones, la parte accionada señaló que efectivamente se suspende el cómputo de plazos, y ante la valoración de la prueba y las aclaraciones realizadas por el accionante se refirió que en ningún momento en “esta gestión” fue “…indicada, señalada o designada como un Juzgado de Turno…” (sic); es decir, que el Juzgado a cargo del impetrante de tutela se encontraba gozando de vacación judicial colectiva el 2019; en consecuencia, no se comprende cuál la finalidad de la continuación del proceso y de los actos desarrollados por la autoridad accionada, en específico la comunicación procesal efectuada el 18 de diciembre de 2019 a horas 18:15, en el domicilio real del ahora peticionante de tutela mediante cédula y con testigo de actuación, en pleno desarrollo de la vacación judicial, ya que conforme el art. 30 del Acuerdo 020/2018, ello implica un descanso de las funciones jurisdiccionales, por lo que ante la justificación que “ese juzgado” no se encontraría de vacaciones y por lo mismo podía desarrollar actuaciones inherentes, debe entenderse que las acciones correspondientes a la función jurisdiccional, administrativas y disciplinaria responden al carácter urgente como ser acciones directas, casos con detenidos y flagrantes a objeto de evitar una posible vulneración de derechos fundamentales como la libertad de las personas; empero, de ninguna manera los juzgados de turno actuarán desconociendo la actividad de los otros juzgados, tampoco algún juzgado o sala penal, constitucional, civil, administrativa, laboral desarrolla casos de forma normal porque los plazos procesales fueron suspendidos, por consiguiente el análisis del Juez ahora accionado no justifica el desarrollo de sus propias causas, puesto que si fue designado como juzgado de turno fue para atender situaciones urgentes propias de la vacación y no así para el desarrollo de sus actuaciones propias; y, v) Se debe señalar que cuando se le pidió aclaración al accionado respecto a que si desarrolló otros casos, de forma expresa indicó que realizó sus actuaciones conforme a ley, se entiende de acuerdo al “art. 13” de la suspensión de cómputo de plazos, por ello la comunicación procesal efectuada el 18 de diciembre de 2019, en plena vigencia de las vacaciones judiciales colectivas se encuentra fuera de la norma y sus atribuciones; por lo que, no se puede convalidar actuaciones ilegales que no fueron desarrolladas conforme a las normas en las que se desenvuelven los procesos disciplinarios, lo que se constituye en un acto vulnerador del derecho fundamental al debido proceso en su elemento legalidad y que tuvo consecuencia sobre el derecho a la defensa del accionante, por cuanto por el principio de legalidad y certeza al encontrarse en vacación judicial se le restringió inclusive de la posibilidad de defenderse.