SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2022-S3

Fecha: 26-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de certeza y seguridad jurídica, a la defensa y a la petición; toda vez que dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, por la presunta comisión de falta disciplinaria gravísima descrita por el art. 188.12 de la LOJ, fue notificado de manera irregular con el Auto de admisión de la denuncia, durante la vigencia de las vacaciones judiciales y cuando se encontraban suspendidos los plazos procesales, actuación prohibida expresamente por la referida Ley, así como por el art. 13 del Reglamento de Procesos Disciplinarios Para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado por Acuerdo 020/2018, por lo que habiendo observado dicha irregularidad la autoridad disciplinaria ahora accionada dispuso que esté al proceso disciplinario, lo que se constituye en una respuesta vaga e imprecisa que le ocasiona indefensión.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Denegatoria de acción constitucional por identidad de sujetos, objeto y causa

Sobre este tema, la SCP 0173/2012 de 14 de mayo, estableció que: «El Tribunal Constitucional mediante SC 0766/2010-R de 2 de agosto, confirmó la línea jurisprudencial ya trazada con anterioridad y a la luz de la nueva Constitución Política del Estado, señaló que la acción de amparo constitucional, conforme lo previsto por el art. 128 de la CPE, refiere que: “…otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos”.

Por otra parte el art. 74.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), establece ciertas causales de improcedencia de esta acción, entre otras, determina que no procede: “Cuando se hubiere interpuesto anteriormente una acción constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado”; al respecto, la SC 0328/2010-R de 15 de junio, extrayendo los alcances de la identidad, ha determinado que: “…debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades; es decir: a) De sujetos: Que sean las mismas personas las que presentan la acción dirigiéndola contra iguales autoridades o particulares contra las que accionaron antes; b) De causa: El motivo, hechos fácticos que sirven de fundamento para la demanda así como su calificación jurídica (derechos o garantías invocados como lesionados), sean los mismos en ambos casos; y, c) De objeto: Que el propósito sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo…”; ello implica que la presentación de un segundo o posterior recurso con identidad de sujeto, objeto y causa, impide el ingreso al análisis de la problemática planteada, por cuanto supone que la misma ya fue analizada en una primera oportunidad habiendo sido resuelta mediante una resolución constitucional que tiene entre sus efectos la vinculatoriedad y por ende es irrevisable, adquiriendo la calidad de cosa juzgada constitucional (la negrilla y el subrayado nos corresponde).

Asimismo la jurisprudencia constitucional, determinó como causal de improcedencia la identidad de sujeto, objeto y causa, así la SC 1161/2005-R de 26 de septiembre, determinó: …este Tribunal, en innumerables fallos entendió que el recurso (…) es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto”.

En ese entendido, el Tribunal Constitucional, mediante la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, reiterada por la SC 1266/2010-R de 13 de septiembre, que cita a su vez otras Sentencias Constitucionales, indica que: “Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo, conforme prescriben los arts. 19.IV CPE y. 102.V LTC. A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías.

Siguiendo el mismo criterio la SC 0163/2004-R de 4 de febrero, afirmó que: “…en cuanto concierne al procedimiento de los recursos de amparo, el Constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material.

En los casos en los que el juzgador que hubiera conocido el amparo, no hubiese observado todas las normas de procedimiento aplicables al recurso, los que se consideren perjudicados con esas omisiones podrán solicitar ante el mismo tribunal o juez del recurso formalmente sean subsanadas o, en su caso, denunciarlas en la instancia de revisión ante este Tribunal”.

           (…)

La jurisprudencia de este Tribunal ha definido claramente que la jurisdicción constitucional no puede ser utilizada indiscriminadamente, más aún cuando ya se ha presentado una acción de defensa y ésta no ha concluido con una resolución que se convierta en cosa juzgada constitucional; razón por la cual, si el accionante presenta una segunda acción con la identidad de sujetos, objeto y causa, resulta ser temeraria, a cuyo efecto se inviabiliza la posibilidad de ingresar al análisis de fondo de lo solicitado, de no actuar así se podría ingresar en una duplicidad de resoluciones y para no cometer tal error el legislador ha previsto las causales de improcedencia, por lo que al asistir una de ellas, este Tribunal debe declarar la improcedencia de la acción, denegando la tutela solicitada» (las negrillas y el subrayado nos correspopnden).

III.2.  Análisis del caso concreto

La problemática traída en revisión centra su análisis en la notificación de 18 de diciembre de 2019, con el Auto de Admisión de denuncia presentada por Marco Antonio Cárdenas Uzquiano, ex Aldo Alex Castro Quevedo Encargado Distrital, Roger Pedro Apaza Huañapaco, María Elizabeth Rivero y Marisabel Vargas Chambi, Encargado Distrital y Asesores Legales, todos de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura -ahora terceros interesados- en contra del accionante por la presunta comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 188.12 de la LOJ, alegando el prenombrado que dicha actuación procesal resultaría lesiva a los derechos que invoca en la presente acción de defensa, por haber sido efectuada durante la vigencia de la vacación judicial anual de esa gestión.

De lo puntualizado y a fin de establecer con precisión los antecedentes del proceso, conforme se tiene del apartado de Conclusiones de este fallo constitucional, se advierte que cursa representación de 25 de noviembre de 2019, suscrita por Karen América Zelaya Zabala, Oficial de Diligencias del Juzgado Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura del departamento de La Paz, dentro la antedicha denuncia signada con el número JD-341/2019, por la que la mencionada funcionaria informó que el impetrante de tutela se apersonó al indicado Juzgado; empero, a momento de notificarlo, el mismo alegó que se encontraba suspendido y ante el intento de su notificación “…se escapó del juzgado…” (sic), motivo por el cual no se pudo realizar la correspondiente notificación (Conclusión II.1). Asimismo, consta Circular RD-CMLP/U.R.H. 18/2019 de 29 de noviembre, mediante el cual Aldo Alex Castro Quevedo, Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura del departamento de La Paz, en virtud a la vacación anual colectiva de veinticinco días calendario dispuesta por el Instructivo CM-DNRH 91/2019 de 26 de noviembre, emitido por la Dirección Nacional de RR.HH., dispuso entre otros aspectos, que los jueces disciplinarios, así como su personal de apoyo, gozaran de la vacación dispuesta a partir del 3 al 27 de diciembre de 2019, señalando que el personal que quedará de turno en esa gestión será el que compone el Jugado Disciplinario Primero de la citada institución que se encuentra a cargo de Alejandro Ubaldo Mujica Arias -ahora accionado- (Conclusión II.2).

           En cuyo sentido, la precitada Oficial de Diligencias, por representación de 9 de diciembre de 2019, informó que a efectos de notificar con la denuncia y Auto de admisión al Juez Disciplinario ahora accionado, se apersonó a su domicilio real, donde le informaron que no se encontraba, por lo que no pudo realizar la notificación programada, a cuyo efecto, la referida autoridad, mediante decreto de 10 de igual mes y año, dispuso la notificación del peticionante de tutela mediante cédula judicial (Conclusión II.3), la cual se hubiera efectivizado el 18 de ese mes y año, actuación sobre la cual precisamente recae el objeto de análisis de la presente acción tutelar, advirtiéndose asimismo que por memoriales presentados el 23 y 24, ambos de diciembre de 2019, el accionante se apersonó dentro el señalado proceso disciplinario y ofreció prueba testifical de descargo (Conclusión II.4).

No obstante lo referido, de actuados también se advierte que la comunicación procesal con el Auto de admisión de la denuncia signada con el número JD-341/2019, realizada mediante notificación de 18 de diciembre de 2019, cuestionada en esta acción tutelar, ya fue objeto de análisis en anteriores acciones de defensa, así a partir de la Conclusión II.5 de este fallo constitucional, del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional se advierte que el 9 de marzo de 2020, el impetrante de tutela interpuso acción de amparo constitucional contra el Juez Disciplinario Primero hoy accionado, la cual fue de conocimiento de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que resolvió denegar la tutela solicitada en esa oportunidad mediante Resolución 90/2020 de 24 de julio, causa que, remitida a este Tribunal fue signada con el expediente 35709-2021-72-AAC y en revisión fue resuelta por la SCP 0432/2021-S4 de 17 de agosto, por la que, sin ingresar al fondo de la problemática planteada debido a la inobservancia del principio de subsidiariedad, por haber acudido directamente ante la jurisdicción constitucional, sin previo agotamiento de la vía administrativa disciplinaria a través de la interposición del recurso de apelación en virtud a lo establecido en los arts. 14 y 110 del Acuerdo 020/2018 que aprueba el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, se confirmó la Resolución emitida, denegándose la tutela solicitada (Conclusión II.5).

Asimismo, de antecedentes también se constata que a través de memorial de acción de amparo constitucional presentada por el peticionante de tutela con cargo de recepción de 15 de junio de 2020, por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, una vez más se solicitó se deje sin efecto la referida notificación con el Auto de Admisión de denuncia e inicio de investigación (Conclusión II.6), acción tutelar que fue resuelta por la indicada Sala mediante Resolución 178/2020 de 1 de octubre, denegándose la tutela solicitada, por haberse advertido el incumplimiento del presupuesto de legitimación pasiva, sin ingresar a analizar el fondo de la problemática; evidenciándose al respecto del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, que dicha causa fue signada con el expediente 36945-2021-74-AAC y que en revisión ante este Tribunal se emitió la SCP 0663/2021-S4 de 12 de octubre, resolviéndose denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada en atención a la identidad de sujeto, objeto y causa en relación al expediente 35709-2020-72-AAC, fallo constitucional que estableció que: “…si bien sería viable la interposición de esta segunda acción tutelar, pese la identidad mencionada, toda vez que la primera fue denegada por subsidiariedad a través de la SCP 0432/2021-S4 de 17 de agosto; sin embargo, correspondía que el solicitante de tutela con carácter previo active los mecanismos intraprocesales idóneos y extrañados en esa oportunidad; empero, de los antecedentes remitidos no consta que hubiera activado recurso de apelación extrañado en la primera causa tutelar; por lo que, al no haber procedido de esta forma, corresponde denegar la tutela impetrada…” (el resaltado nos pertenece).

Bajo ese panorama es pertinente referirnos de conformidad al entendimiento jurisprudencial vertido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, referente a la probable identidad de sujetos, objeto y causa advertida en relación con los citados expedientes con la presente acción tutelar. En ese sentido, se tiene que el impetrante de tutela -previo a la interposición de la presente acción de defensa- planteó dos anteriores acciones de amparo constitucional; la primera, signada con el número 35709-2021-72-AAC y que en revisión se emitió la SCP 0432/2021-S4; y, la segunda, signada bajo el expediente 36945-2021-74-AAC resuelta por la SCP 0663/2021-S4.

A cuyo efecto, corresponde precisar que, en cuanto a los sujetos procesales, tal como se señaló en su oportunidad, ambas acciones de defensa, así como la presente causa, fueron interpuestas por el hoy peticionante de tutela -Jorge Luis Antequera Bernal- contra Alejandro Ubaldo Mujica Arias, Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura -hoy accionado-, lo que da cuenta de la existencia total de identidad de los sujetos procesales.

Respecto al objeto y causa, se tiene que en las dos acciones constitucionales así como también en la presente acción de amparo constitucional, se cuestiona la notificación de 18 de diciembre de 2019, con el Auto de admisión de denuncia presentada por los ahora terceros interesados contra el hoy accionante por la presunta comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 188.12 de la LOJ, la misma que a criterio del prenombrado resultaría lesiva a sus derechos y lo coloca en estado de indefensión, por haber sido efectuada durante la vigencia de la vacación judicial anual de esa gestión, pretendiendo por ello “…la reposición del acto vulneratorio de mis derechos y garantías constitucionales, vale decir la notificación con el auto de admisión de 18 de diciembre de 2019…” (sic); y, se proceda a una nueva notificación con el Auto de apertura de proceso disciplinario asignado con el número JD-341/2019, cumpliendo las formalidades previstas en el Acuerdo de Sala Plena 020/2018; lo que permite concluir en la existencia de la triple identidad de sujeto, objeto y causa, la cual tampoco fue negada por el impetrante de tutela, dado que la misma justifica la interposición de esta tercera acción de defensa, en razón a que en las anteriores acciones de amparo constitucional no se ingresó a analizar el fondo de la cuestión planteada.  

De lo que se advierte, que en relación al reclamo constitucional formulado, este Tribunal en fase de revisión de las acciones de amparo constitucional interpuestas por el peticionante de tutela, respecto a cuales se presenta la identidad de sujetos, objeto y causa, ya conoció el problema jurídico identificado, y si bien en la primera causa (expediente 35709-2021-72-AAC) se resolvió denegar la tutela impetrada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada mediante la SCP 0432/2021-S4, debido a la inobservancia del principio de subsidiariedad; en la misma se determinó que el prenombrado debe agotar la vía administrativa disciplinaria a través de la interposición del recurso de apelación, en virtud a lo establecido en los arts. 14 y 110 del Acuerdo 020/2018 que aprueba el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aspecto que fue reiterado mediante la emisión de la SCP 0663/2021-S4, en la cual ya se observó la concurrencia de la triple identidad de sujeto, objeto y causa en relación al expediente 35709-2020-72-AAC, establecido además que: “…correspondía que el solicitante de tutela con carácter previo active los mecanismos intraprocesales idóneos y extrañados en esa oportunidad”; debiéndose a ese efecto señalar que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico de este fallo constitucional: “Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo, conforme prescriben los arts. 19.IV CPE y. 102.V LTC. A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías(el resaltado nos pertenece); sin embargo, de los antecedentes remitidos en esa oportunidad -en el segundo amparo constitucional-, al igual que en la presente acción de defensa, la parte accionante no demostró que se hubiera activado el recurso de apelación extrañado en la primera causa tutelar, correspondiendo en atención y de conformidad al entendimiento jurisprudencial citado, simplemente denegar la tutela solicitada sin ingresar al fondo del asunto.

III.3.  Otras consideraciones

Este Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede dejar de pronunciarse respecto a la actuación desplegada por el impetrante de tutela, en sentido de que se denota que realiza un uso indiscriminado de las acciones de defensa, tal es así, de haberse evidenciado que para resolver una misma problemática que ya fue revisada, interpuso al presente, una tercera demanda tutelar con el mismo reproche constitucional, lo que eventualmente podría generar una disfunción procesal, pudiendo llegar a emitirse resoluciones contradictorias sobre una igual denuncia, y si bien es evidente que toda persona tiene la garantía procesal de poder acceder a las acciones tutelares que considere pertinentes para el resguardo y tutela de sus derechos; ello no implica que la jurisdicción constitucional sea utilizada indiscriminadamente, más aún cuando ya se presentó una acción de amparo constitucional y ésta no ha concluido con una resolución que se convierta en cosa juzgada constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta, al no considerar los alcances y la jurisprudencia de la presente acción de defensa.