SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0344/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0344/2022-S3

Fecha: 26-Abr-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 7 y 20 de enero de 2021, cursante de fs. 335 a 345; y, 349, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de marzo de 2010 fue contratado por la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM), para desempeñar el cargo de Jardinero, durante la vigencia de la relación laboral y después de cumplir más de un año de antigüedad su esposa quedó embarazada, naciendo su hija -menor de edad AA- el 21 de abril de 2011, poniendo en conocimiento ese aspecto a la parte empleadora mediante Nota de 26 de julio del citado año; sin embargo, el 30 del mismo mes y año, fue ilegalmente despedido, ante lo cual solicitó su reincorporación; empero, no mereció ninguna respuesta por parte de las autoridades universitarias; por ello, acudió al Jefe Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien emitió la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM/RL. 19/2012 de 6 de marzo, conminando a la señalada Universidad para que proceda a su reincorporación laboral, reponiendo los sueldos devengados desde el momento del despido injustificado, como también el pago del subsidio de lactancia de ley y demás derechos laborales; por esa razón, la indicada Universidad formuló los recursos de revocatoria y jerárquico, los cuales fueron rechazados, aún asi la parte empleadora se negó dar cumplimiento a la referida Conminatoria.

Por lo señalado, interpuso acción de amparo constitucional, solicitando su reincorporación por inamovilidad laboral; razón por la cual, el Tribunal de garantías concedió parcialmente la tutela, disponiendo el pago de los sueldos devengados desde el momento del ilegal despido hasta el cumplimiento de un año de edad de su hija -menor de edad AA- y los correspondientes subsidios; asimismo, la citada acción tutelar se planteó tardíamente para tutelar su reincorporación, por cuanto mediante SCP 0208/2015-S1 de 26 de febrero, se le denegó la tutela parcialmente por el incumplimiento del principio de inmediatez, y se confirmó el pago de sueldos devengados y demás derechos, desde su despido hasta la fecha en que la menor de edad AA cumplió la señalada edad, dejando en evidencia que la reincorporación solicitada no fue objeto de la tutela en virtud a esa presentación tardía; por lo que dicha reincorporación no se resolvió en la jurisdicción constitucional y al ser imprescriptible acudió a la jurisdicción ordinaria.

El 22 de agosto de 2014, interpuso demanda laboral por reincorporación contra la UAGRM, la cual fue declarada probada e improbada la excepción perentoria de pago por Sentencia 25/17 de 16 de junio de 2017, emitida por el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz; determinación que la citada Universidad impugnó mediante recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista 60/2019 de 14 de marzo, que revocó totalmente la indicada Sentencia y declaró probada dicha excepción, determinándose como cosa juzgada constitucional; incurriéndose en un error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba.

Ante lo sucedido, formuló recurso de casación alegando error de hecho en la apreciación del contenido de la SCP 0208/2015-S1 para declarar la supuesta calidad de cosa juzgada y del “…Comprobante de fs. 226 y del Memorial de fs. 245…” (sic), por lo cual se declaró probada la excepción perentoria de pago; sin embargo, los Magistrados ahora accionados emitieron el Auto Supremo (AS) 103 de 20 de febrero de 2020, sin resolver la segunda causal de ese recurso e incurrieron en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba documental.

Es así que, de la lectura de la parte considerativa del AS 103 se advierte que los Magistrados hoy accionados, realizaron un análisis de la supuesta “‘Autoridad de Cosa Juzgada Constitucional’” (sic), sin mencionar la segunda causal de su recurso de casación, tampoco se pronunciaron sobre la excepción perentoria de pago; a pesar que esa excepción es objeto del Auto de Vista 60/2019 y fue impugnado en el citado recurso.

En caso de resolver el referido agravio o causal de casación fundamentado, los Magistrados ahora accionados deberán establecer que el Tribunal de apelación no valoró correctamente la “…documentación de fs. 226 y 245…” (sic), ya que en las pruebas documentales no consta el pago de los derechos laborales demandados en el presente caso; ademas que, esa documentación no cumple con lo establecido por el art. 135 del Código Procesal del Trabajo (CPT); puesto que, el memorial de “fs. 245” hizo referencia al cálculo o liquidación de sueldos y subsidios relacionados a la inamovilidad laboral; sin embargo, su demanda laboral está fundamentada en el derecho a la estabilidad laboral de manera que los derechos liquidados son diferentes a los derechos demandados en el proceso laboral.

Los Magistrados hoy accionados incurrieron en error en la valoración material de la prueba, debido a que mediante el AS 103 se da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio; es decir, de la SCP 0208/2015-S1; asimismo, con el referido fallo constitucional, procedieron a declarar o mantener firme una supuesta calidad de cosa juzgada constitucional que no existe, con lo cual su demanda de reincorporación por estabilidad laboral quedó improbada, por lo que dejó ineficaz la orden de reincorporación laboral dispuesta en su favor mediante la Sentencia 25/17; puesto que, con la arbitraria valoración de prueba efectuada, los Magistrados ahora accionados asumieron que esa demanda de reincorporación laboral ya fue resuelta y rechazada por el mencionado fallo constitucional, y por consiguiente supuestamente no correspondería un pronunciamiento de la jurisdicción oridinaria en materia laboral, en total oposición al principio de verdad material.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus elementos de motivación y congruencia, a la tutela judicial efectiva, de acceso a la justicia y a la defensa; citando al efecto los arts. 13.I, 115, 119.II, 178.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela solicitada; y en consecuencia, se disponga la nulidad del AS 103 de 20 de febrero de 2020 y se ordene a los Magistrados ahora accionados emitan uno nuevo, valorando las pruebas correctamente y conforme al principio de verdad material y sin otorgar un valor probatorio diferente al contenido en la SCP 0208/2015-S1 de 26 de igual mes.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 11 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 396 a 404 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 11 de febrero de 2021, cursante de fs. 378 a 388 vta., manifestaron que: a) La jurisdicción constitucional esta impedida de ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria al ser exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria; empero, existe una excepción a esa regla, permitiéndose realizar una revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales ordinarios, cuando concurren requisitos para ello, los cuales deben ser cumplidos por la parte accionante; sin embargo, en el presente caso esos requisitos no se cumplieron, por cuanto no solo se omitió precisar un nexo de causalidad de los derechos o garantías constitucionales que supuestamente fueron vulnerados, en una imaginaria errónea interpretación impugnada, como si se tratase de otra instancia ordinaria, sino que se acusa de una errónea aplicación y vulneración de normativa que forma parte del AS 103; por consiguiente, no se efectuó un análisis del Decreto Supremo (DS) “0012” y de la inamovilidad del accionante, pues se determinó que se tiene cosa juzgada constitucional sobre la pretensión de reincorporación del mismo; en consecuencia, se reclama en la acción tutelar la lesión de normativa que no es parte de la fundamentación del señalado Auto Supremo, por cuanto corresponde que la acción de defensa se declare “improcedente”, en razón del incumplimiento de los requisitos de forma y del contenido que debe cumplir la acción de amparo constitucional; b) El accionante alegó la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, sin efectuar ninguna especificación de cómo se vulneró ese derecho y tampoco se vulneró dicho derecho, solo por no dar la razón al justiciable, cuando la decisión asumida fue debidamente fundamentada y motivada en el marco jurídico que respalda la misma; c) El citado Auto Supremo explicó de forma clara y razonada la determinación efectuada por el Tribunal de alzada, de revocar la Sentencia 25/17, ya que ante la existencia de cosa juzgada constitucional esa decisión fue correcta; asimismo, se demostró que la reincorporación pretendida se resolvió en una acción de amparo constitucional anterior a la demanda ordinaria laboral, resolviendo el fondo de la pretensión; a pesar de la deficiencia del recurso de casación formulado por el accionante; puesto que se limitó a indicar que la prueba -refiriéndose como prueba a la SCP 0208/2015-S1- no fue considerada ni correctamente valorada, sin precisar el error de hecho o de derecho en dicha valoración; d) El accionante alegó que el citado fallo constitucional, no analizó la reincorporación que pretendía, lo cual no es cierto; en razón a que sí se examinó y determinó que no correspondía la reincorporación laboral porque la menor de edad AA, sobrepasó la edad de un año, reconociéndose únicamente derechos de subsidios y sueldos devengados hasta la mencionada edad de la referida menor de edad; determinaciones que evidencian que se dilucidó en la jurisdicción constitucional la pretensión del accionante; e) Corresponde resaltar que el 22 de agosto de 2014 el nombrado interpuso la demanda laboral de reincorporación; esto es, posterior a la decisión asumida por el Tribunal de garantías que no dio curso a la reincorporación, sino únicamente al pago de derechos hasta que dicha menor de edad cumpla un año de edad, por lo que mal puede alegarse que la causa de la acción tutelar en la que se pronunció la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, es distinta a la demanda laboral ordinaria que culminó con el AS 103; y, f) Respecto a la incongruencia señalada, de que no se resolvieron todos los reclamos efectuados en ese recurso, debe tomarse en cuenta que al resolver la primera “infracción” señalada en el mismo, se determinó la existencia de cosa juzgada constitucional; consiguientemente, no se examinó en cuanto a la estabilidad laboral del accionante, debido a que se dispuso que no correspondía dilucidar al objeto de la causa que fue resuelto en el indicado fallo constitucional que tiene carácter vinculante.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, Rector de la UAGRM, mediante sus representantes legales y abogados en audiencia, manifestó que: 1) El accionante pretende que la jurisdicción constitucional ingrese a valorar la prueba, siendo que esa labor le corresponde a la jurisdicción ordinaria en materia laboral, puesto que la SCP “1120/2017” de 23 de octubre, determinó que los “jueces constitucionales” excepcionalmente pueden abrir su competencia; sin embargo, el accionante no refiere de qué manera los Magistrados hoy accionados se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad al momento de emitir el AS 103, limitándose a copiar en la acción tutelar los mismos argumentos desglosados en el recurso de casación, por lo que mal puede pretender que la “Sala Constitucional” ingrese a revisar la labor de los Magistrados ahora accionados; 2) Si se realiza la revisión de la valoración de la prueba, se debe tener en cuenta, que el señalado Auto Supremo es congruente, por cuanto fundamentó en el sentido de que el accionante se limitó a referir que la prueba no fue analizada ni valorada correctamente; empero en criterio de los Magistrados hoy accionados, no se cumplió con la argumentación necesaria para que efectuen la valoración probatoria; ya que el accionante no solo debió citar una norma del Código Procesal del Trabajo, sino que tambien tenía que especificar de qué manera se vulneró la misma, por qué se contraviene una ley o precepto legal, acreditando la forma de su vulneración; aspecto que desde el punto de vista de los Magistrados ahora accionados no se cumplió, por lo que no resulta evidente de que no existe pronunciamiento sobre todos los puntos insertos en el referido recurso; 3) La SCP 0208/015-S1 no solo resolvió la garantía de la inamovilidad laboral sino también la estabilidad laboral, por ello, los Magistrados hoy accionados señalaron que en la anterior acción de amparo constitucional el accionante buscó el retorno a su fuente laboral ante una desvinculación forzada; y, 4) Es evidente que esa acción de amparo constitucional surge a raíz de una conminatoria de reincorporación por estabilidad laboral -Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM/RL. 19/2012-, en la cual, el Tribunal Constitucional Plurinacional dispuso el pago de sueldos devengados y no su reincorporación; es decir, se definió el fondo de la problemática planteada y el accionante aceptó como efecto jurídico del indicado fallo constitucional, ese pago de los sueldos devengados; por esa razón, es que el Tribunal de alzada y los Magistrados ahora accionados, determinaron que existe calidad de cosa juzgada constitucional; en ese sentido, si bien los Magistrados hoy accionados indicaron que el accionante puede acudir a la jurisdicción ordinaria en materia laboral o a la acción de amparo constitucional sin agotar la vía judicial; empero, no así a ambas jurisdicciones, a la ordinaria y a la constitucional.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 24/2021 de 11 de febrero, cursante de fs. 404 vta. a 411, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el AS 103, debiendo los Magistrados ahora accionados, pronunciar uno nuevo en la línea y los límites señalados por esa Sala Constitucional; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) En el presente caso, los Magistrados hoy accionados valoraron como prueba la SCP 0280/2015-S1, en calidad de cosa juzgada constitucional; sin embargo, no consideraron respecto a su obligación que el referido fallo constitucional, dilucidó derechos y garantías constitucionales y no cuestiones de hechos que se tienen que probar en un proceso ordinario sobre la legalidad o ilegalidad de la desvinculación laboral, tampoco se pronunciaron por qué la misma normativa jurídica le permite la posibilidad tanto al empleador como al empleado, en caso de que la vía administrativa y constitucional le emita una respuesta negativa a su petición, puedan acudir a la jurisdicción ordinaria en material laboral para examinar la legalidad o ilegalidad del despido, y si la desvinculación laboral es legal o ilegal; ii) Si el razonamiento es que se debe dar cumplimiento a dicho fallo constitucional, ello ocasionaría de que ante cualquier desvinculación laboral, las partes tengan que recurrir a la jurisdicción constitucional a efectos de que se tutele su derecho y la resolución que tome el Tribunal Constitucional Plurinacional, sería de inmediata aplicación, no permitiéndose entonces la posibilidad a ninguna de las partes de acudir a la jurisdicción ordinaria a probar cuestiones de hecho que tienen que ser debatidas, puesto que en las acciones de defensa solo se valora derechos fundamentales, y la problemática presente es muy distinta al hecho de que para la estabilidad laboral se tengan que dar cumplimiento a ciertas condiciones y reglas, resultando por ello, diferente el hecho de demandar la inamovilidad laboral, ya que no tiene supuestos de discusión, cuando ésta es evidente; sin embargo, existe debate con relación a la estabilidad laboral, en razón a esas condiciones y reglas; y eso es precisamente lo que los Magistrados hoy accionados al momento de efectuar una valoración y de pronunciarse respecto al mencionado fallo constitucional en dicho Auto Supremo como una prueba que se tiene calidad de cosa juzgada, debieron también referirse respecto a lo extrañado, en función de que la norma permite la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria y prueba de eso es que el Juez de primera instancia dictó una resolución considerando aquello, relativo a declarar probada la demanda del accionante por considerar que en el periodo de prueba pudo determinar la ilegalidad del despido; iii) Se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y valoración de la prueba, sobre todo en el elemento relacionado a la “incongruencia”; es decir, esa falta de “omisión” entre lo peticionado y lo resuelto, ya que no existe pronunciamiento en cuanto al agravio extrañado; sin embargo, sí respecto a la prueba ya citada de manera precedente, que es esa valoración que el nombrado considera sea la adecuada, siendo importante para satisfacción del mismo, que se explique el motivo por el cual no se tomó en cuenta lo establecido por la norma en materia laboral, como es el Código Procesal del Trabajo y los decretos reglamentarios referentes a la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria a debatir acerca de la legalidad o ilegalidad del motivo de la desvinculación laboral, debiendo concederse la tutela; y, iv) En cuanto a las conminatorias de reincorporación emitidas en la vía administrativa por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, de acuerdo a lo establecido por la SCP 0237/2017-S3 de 27 de marzo, dichas conminatorias tienen carácter provisional en favor del accionante; puesto que, si el empleador considera que la determinación es ilegal o injusta se encuentra en la posibilidad de impugnar las mismas en la jurisdicción ordinaria en materia laboral; por consiguiente, los Magistrados ahora accionados resolvieron de forma inadecuada el recurso de casación, ya que se tomó en cuenta la existencia de cosa juzgada constitucional, situación que resultaría incorrecta, en razón a que debieron pronunciarse sobre los puntos demandados por el accionante.