SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0344/2022-S3
Fecha: 26-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus elementos de motivación y congruencia, a la tutela judicial efectiva, de acceso a la justicia y a la defensa; puesto que, en el proceso laboral que instauró contra la UAGRM, presentó recurso de casación que fue resuelto por los Magistrados ahora accionados mediante AS 103 de 20 de febrero de 2020, que declaró infundado ese recurso de manera ilegal; por cuanto los Magistrados hoy accionados procedieron a valorar arbitrariamente el contenido de la SCP 0208/2015-S1 de 26 de febrero y a declarar una supuesta calidad de cosa juzgada constitucional; asimismo, no se pronunciaron respecto a la segunda causal formulada en dicho recurso con relación a la apreciación del “…Comprobante de fs. 226 y del Memorial de fs. 245…” (sic), por la cual se declaró probada la excepción perentoria de pago.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
La SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, señaló que: “La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.
Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).
Asimismo, la SCP 0668/2016-S1 de 15 de junio, citando a su vez a la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, señaló: «“…La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. (…) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; (…). Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras”.
Así también la SCP 0066/2015-S2 de 3 de febrero, complementó: “…se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación”» (las negrillas nos pertenecen).
La SCP 0102/2019-S1 de 10 de abril, indicó que: “…toda resolución debe ser motivada y fundamentada, lo que significa que la autoridad que emite un fallo necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; cuya motivación no siempre debe ser ampulosa sino que exige un estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión”.
Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución motivada, la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, señaló que: “…El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
Así, las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: ‘1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…’ (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, ‘…5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…’ (SCP 0100/2013 de 17 de enero).
Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: ‘…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación', o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente” desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
‘b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación', debido a que ‘decidir no es motivar'. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) 'Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.
En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’”.
Respecto a la congruencia de las resoluciones, igualmente como componente del derecho al debido proceso, la SCP 0387/2012 de 22 de junio, señaló que: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto (…). Esta definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume”.
La citada Sentencia Constitucional Plurinacional, de igual manera indicó que: “…este principio exige la correspondencia que debe existir entre lo resuelto por el juez y las pretensiones planteadas por las partes en conflicto en un proceso sea en el ámbito penal o administrativo; es decir, este principio delimita el contenido de las resoluciones que deben pronunciarse en concordancia con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes; en consecuencia, es innegable que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes, pero no es menos evidente que si bien esos elementos de contenido de las resoluciones deben estar presentes como parte esencial de la misma; la exigencia de su presencia no debe ir más allá de lo previsible en vinculación al contenido razonable que haga contundente un fallo”.
III.2. De la valoración de la prueba
La SCP 0720/2017-S2 de 31 de julio, señaló que: «Al respecto de la valoración de la prueba el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido que la facultad de la valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios; empero, también determinó que existen excepciones a esta regla cuando se configuran ciertos supuestos en los que evidentemente la jurisdicción constitucional puede ingresar a realizar dicha valoración, en este entendido, la SCP 0017/2016-S2 de 18 de enero reiterando los abundantes entendimientos jurisprudenciales al respecto de este tema señala: “La SCP 0903/2012 de 22 de agosto, mencionando a la SC 1461/2003-R de 6 de octubre, estableció que: ‘…la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes…’.
Desarrollando este razonamiento, la propia jurisprudencia constitucional también determinó excepciones a esta regla, al señalar que existen supuestos en que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas, conforme se tiene de la SC 0285/2010-R de 7 de junio, que concluyo lo siguiente: ‘…el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales’.
(…)
En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:
Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión’.
Dichos entendimientos también han sido reiterados por la abundante jurisprudencia constitucional”» (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus elementos de motivación y congruencia, a la tutela judicial efectiva, de acceso a la justicia y a la defensa; puesto que, en el proceso laboral que instauró contra la UAGRM, presentó recurso de casación que fue resuelto por los Magistrados ahora accionados mediante AS 103 de 20 de febrero de 2020, que declaró infundado ese recurso de manera ilegal; por cuanto los Magistrados hoy accionados procedieron a valorar arbitrariamente el contenido de la SCP 0208/2015-S1 de 26 de febrero y a declarar una supuesta calidad de cosa juzgada constitucional; asimismo, no se pronunciaron respecto a la segunda causal formulada en dicho recurso con relación a la apreciación del “…Comprobante de fs. 226 y del Memorial de fs. 245…” (sic), por la cual se declaró probada la excepción perentonria de pago.
De la revisión de antecedentes se tiene que el accionante interpuso demanda de reincorporación laboral contra la UAGRM, que fue resuelta mediante Sentencia 25/17 de 16 de junio de 2017, por el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, que declaró improbada la excepción perentoria de pago opuesta por la indicada Universidad y probada con costas y costos esa demanda, y ordenó a la citada Universidad que proceda a la inmediata reincorporación del accionante, más el pago de salarios devengados y demás derechos que correspondan (Conclusión II.2.), determinación que dicha Universidad impugnó por memorial presentado el 16 de octubre de igual año, que derivó en el pronunciamiento del Auto de Vista 60/2019 de 14 de marzo, dictado por los Vocales de la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que revocó en todas sus partes la señalada Sentencia y declaró probado el pago realizado por la referida Universidad en favor del accionante en cumplimento a la “…sentencia 45/14 de 27 de junio de 2014…” (sic), confirmada en parte por la SCP 0208/2015-S1, teniendo la calidad de cosa juzgada constitucional (Conclusión II.4.); por ello, el accionante interpuso recurso de casación, que fue resuelto por el AS 103 emitido por los Magistrados hoy accionados, a través del cual se declaró infundado ese recurso; y en consecuencia, se mantuvó firme y subsistente dicho Auto de Vista (Conclusión II.5.).
En el presente caso, el accionante solicita que se deje sin efecto el AS 103 que declaró infundado su recurso de casación con el objetivo que se emita uno nuevo, respecto a los derechos denunciados como vulnerados; por ello, se realizará el análisis de la fundamentación del citado Auto Supremo.
En ese contexto, previamente corresponde aclarar que respecto a la valoración de la prueba efectuada por los Magistrados hoy accionados, este Tribunal Constitucional Plurinacional realiza dicha valoración de manera excepcional, cuando en la misma existe un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad que serán preponderantes para definir una situación jurídica, o cuando existió una omisión arbitraria de la prueba con la consecuente vulneración de derechos y garantías fundamentales; así la SC 0285/2010-R de 7 de junio, indicó que, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por esas autoridades, es: “1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales”; en ese sentido, conforme a los datos de la acción de amparo constitucional, se apertura la facultad de este Tribunal Constitucional Plurinacional a efectos de analizar los actos de los Magistrados hoy accionados, relacionados a las pruebas referidas por el accionante, conforme a los argumentos que se vayan desarrollando en este fallo constitucional.
Ahora bien, de acuerdo a lo fundamentado en la acción de amparo constitucional, igualmente se constata que el accionante alega la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia de las resoluciones; ya que los Magistrados ahora accionados mediante el AS 103 declararon infundado el recurso de casación que éste interpuso; y en consecuencia, se mantuvo firme y subsistente el Auto de Vista 60/2019, para ello, se debe tomar en cuenta el citado recurso presentado por el nombrado, en el cual denunció lo siguiente:
1) Error de hecho en la apreciación del contenido de la SCP 0208/2015-S1 para declarar la supuesta calidad de cosa juzgada constitucional; puesto que, por Auto de Vista 60/2019 de forma incorrecta e ilegalmente se consideró que mediante el citado fallo constitucional se resolvió el fondo del proceso laboral; lo cual no es evidente, debido a que en esa acción de amparo constitucional que interpuso, el Tribunal de garantías emitió “su Sentencia” analizando y compulsando la garantía de la inamovilidad laboral alegada por su parte y no resolvió la vulneración del derecho a la estabilidad laboral, porque expresamente se señaló que a quien se estaba protegiendo es a su hija -menor de edad AA- por ser menor de tres meses de nacida al momento de su despido, dejando en evidencia que lo tutelado parcialmente es en atención a la inamovilidad laboral y no así el derecho a la estabilidad laboral; en la misma línea la referida Sentencia Constitucional Plurinacional procedió a resolver sobre la reincorporación por inamovilidad laboral y no respecto a la estabilidad laboral, demandada en el presente caso, por ello, se confirmó esa “Sentencia” del Tribunal de garantías, indicándose de manera clara que no es posible resolver el fondo de la causa en cuanto a la reincorporación, debido a que la acción de amparo constitucional fue presentada fuera de plazo; empero, se determinó confirmar la decisión del señalado Tribunal, en exclusiva tutela de la menor de edad AA que tenía tres meses de vida al momento de su despido en directa relación a la inamovilidad laboral, resultando evidente que el derecho a la estabilidad laboral no se encontraba en debate, dejando su camino expedito para acudir a la vía judicial para su reincorporación laboral; por cuanto el Tribunal de alzada pretende desconocer dicha estabilidad laboral y la garantía de inamovilidad laboral, que son dos derechos constitucionales diferentes, también simular confusión al referir que al denegarse la reincorporación, se estaría denegando el derecho a la estabilidad laboral, lo cual constituye una consideración totalmente forzada y parcializada, por ello, no se resolvió lo demandado en ese proceso judicial, que es la reincorporación laboral en amparo a la estabilidad laboral, en razón a que estableció una relación laboral a término indefinido como consecuencia de la suscripción de tres contratos a plazo fijo.
2) El error de hecho en la valoración del “…Comprobante de fs. 226 y del Memorial de fs. 245…” (sic) para declarar probada la excepción perentoria de pago, ya que por Auto de Vista 60/2019 de forma incorrecta e ilegal, los Vocales de la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, consideraron que se pagó los derechos laborales demandados, declarando probada la excepción de pago documentado e improbada su demanda; a pesar que, tal hecho no es evidente; es decir que, el Tribunal de apelación modificó el contenido objetivo de la mencionada prueba documental; por cuanto, a “fs. 226” cursa un comprobante de egreso que no es firmado por su persona, por ello ese Tribunal de apelación cometió un grave error al señalar que dicho comprobante demostraría su cobro de algún derecho social y respecto al memorial de “fs. 245”, que en la suma señala “‘Acepta Liquidación del Contrario’’” y se presume que su persona aceptó la liquidación de beneficios sociales, situación que es contraria a la realidad, por cuanto no refiere a los derechos laborales demandados en el presente caso, sino en el citado memorial referente a la liquidación o cálculo de sueldos y subsidios de lactancia que correspondía a la inamovilidad laboral; sin embargo, en ningún momento aceptó el pago de algún beneficio social que represente la renuncia a su reincorporación laboral.
Ante los citados puntos reclamados en el recurso de casación, se emitió el AS 103 mediante el cual los Magistrados hoy accionados, declararon infundado el recurso de casación; y en consecuencia, se mantuvó firme y subsistente el Auto de Vista 60/2019; argumentando lo siguiente:
i) Se debe tener presente que las vías administrativa y ordinaria laboral, son dos vías distintas y si el trabajador considera que su despido fue ilegal y pretende su reincorporación, puede optar por una de esas dos vías, pudiendo incluso recurrir en forma directa a la acción tutelar correspondiente, al existir en materia laboral una excepción al principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, cuando opta por la vía administrativa se emite una conminatoria de reincorporación que es de cumplimiento obligatorio, la cual se podrá objetar en la vía judicial como también exigirse su cumplimiento por la misma vía; empero, el trabajador tiene la opción de acudir a la jurisdicción constitucional, sin agotar antes la ordinaria laboral, no así a ambas jurisdicciones.
ii) El accionante en la interposición de su acción de amparo constitucional que culminó con la SCP 0208/2015-S1, buscó el retorno a su fuente laboral, ante una desvinculación forzada, porque tenía una protección extraordinaria de inamovilidad, por ser el progenitor de una menor a un año de edad; acción tutelar donde no sólo busco el cumplimiento de la resolución administrativa de reincorporación -Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM/RL. 19/2012 de 6 de marzo-, sino que se tutele su derecho a retornar a su fuente de trabajo.
iii) En los fundamentos jurídicos de la SCP 0208/2015-S1, no solo se trató la inamovilidad laboral sino también que en el punto III.4. titulado “‘De la Protección del derecho a la estabilidad laboral’” (sic), se añade jurisprudencia respecto al procedimiento que debe seguirse por parte de las jefaturas departamentales de trabajo, para tramitar una solicitud de reincorporación y cuáles los parámetros que tienen que cumplirse; asimismo se describe supuestos respecto al procedimiento que debe regir ante las formas de desvinculación para solicitar una reincorporación en caso que se considere que ésta fuera arbitraria, señalándose en el “punto 3)”, que en caso de la destitución del trabajador sea por causales previstas por los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario -DS 224 de 23 de agosto de 1943-, es necesario acudir con esa solicitud a la judicatura laboral, aspecto que no ocurrió; es decir, que los demás casos pueden ser tutelados directamente en la jurisdicción constitucional, cuando la misma sea escogida por el justiciable para la restitución de sus derechos, si corresponde, de manera inmediata; sin embargo, no puede como precedentemente se señaló, acudir a ambas en una suerte de ver, que determinación le resulta favorable.
iv) La causa de la demanda laboral del accionante fue dilucidada, en la emisión de la SCP 0208/2015-S1 y como bien se determinó por parte del Tribunal de alzada, la pretensión del mismo se esclareció; más aún con dicho fallo constitucional que tiene carácter vinculante y es de cumplimiento obligatorio, conforme a lo establecido por el art. 203 de la CPE.
v) La demanda laboral de reincorporación se interpuso el 22 de agosto de 2014 y la fecha que consigna el memorial de esa demanda es de “20 de agosto de 2015”, es decir, de manera posterior a la determinación asumida por el Tribunal de garantías que emitió la “Sentencia” de 27 de junio de 2014, por cuanto el accionante no consideró necesario acudir a la vía ordinaria, porque estaba determinada su pretensión y la causa de su acción de defensa en la jurisdicción constitucional, con el resultado del referido Tribunal que no dio curso a la reincorporación, solo al pago de derechos hasta que su hija cumplió un año de edad; por lo que, mal puede alegarse que la causa de la acción tutelar que planteó, es distinta a la demanda laboral que se resuelve ahora; de ser así la hubiera formulado con anterioridad a esa acción.
Ahora bien, de la lectura y análisis del contenido del AS 103, contrastando con los puntos cuestionados en el recurso de casación interpuesto por el accionante, se advierte que respecto a que el Auto de Vista 60/2109 de forma incorrecta e ilegal consideró que a través de la SCP 0208/2015-S1, se resolvió el fondo del proceso laboral existiendo una supuesta calidad de cosa juzgada; se tiene que el citado Auto Supremo no respondió de manera motivada y fundamentada dicha impugnación; puesto que simplemente señaló que en la emisión de ese fallo constitucional la pretensión del accionante fue esclarecida, ya que buscó el retorno a su fuente laboral ante una desvinculación forzada, porque tenía una protección extraordinaria de inamovilidad, por ser el progenitor de una menor a un año de edad; acción tutelar donde pidió el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM/RL. 19/2012, y que se tutele su derecho a retornar a su fuente de trabajo; por cuanto, en el referido Auto Supremo, se debió exponer de manera coherente las razones por las cuales se razonó que dicho fallo constitucional hubiese resuelto el fondo de la demanda de reincorporación del accionante, para que así se pueda alegar cosa juzgada constitucional; si bien en la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, no se ingresó a analizar su inamovilidad laboral, por no cumplirse el principio de inmediatez; asimismo, los Magistrados hoy accionados tampoco fundamentaron por qué consideraron que se activó paraleramente dos jurisdicciones, que son la ordinaria y la constitucional, cuando el accionante inició una demanda de reincorporación por estabilidad laboral contra la UAGRM, ya que se constituyó una relación laboral a término indefinido como consecuencia de la suscripción de tres contratos a plazo fijo; y en cambio, en el indicado fallo constitucional el nombrado impugnó la vulneración de su derecho a la inamovilidad laboral por ser padre y por la falta de cumplimiento de la citada Conminatoria; más aún, si el derecho al debido proceso en su elemento de motivación exige de las instancias ordinarias a momento de resolver las impugnaciones, se otorgue una explicación clara y sustentada en derecho que exponga los motivos que llevaron a esa decisión.
Respecto al cuestionamiento referido por el accionante de una arbitraria valoración de la prueba como es el contenido de la SCP 0208/2015-S1, por cuanto los Magistrados ahora accionados consideraron que el citado fallo constitucional resolvió la causa de la demanda laboral del accionante, en razón a que el nombrado buscó el retorno a su fuente laboral ante una desvinculación forzada, porque tenía una protección extraordinaria de inamovilidad, por ser el progenitor de una menor a un año de edad y que la acción tutelar no solo busco el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM/RL. 19/2012, sino que se tutele su derecho a retornar a su fuente de trabajo.
En ese contexto, para analizar si se realizó una valoración arbitraria del contenido de la SCP 0208/2015-S1 corresponde examinar la misma, que fue emitida ante la interposición de la acción de amparo constitucional del accionante contra la UAGRM, por falta de cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM/RL. 19/2012 y la vulneración de su derecho a la inmavilidad laboral por ser padre progenitor, en la cual se concedió en parte la tutela solicitada, bajo el siguiente fundamento: a) El accionante no cumplió con el principio de inmediatez; puesto que desde la emisión de dicha Conminatoria hasta el planteamiento de la demanda de la acción de defensa transcurrieron aproximadamente dos años; sin embargo de ello, tomando en cuenta que el accionante al culminar su tercer contrato tenía una hija -menor de edad AA- de tres meses de edad, debe prevalecer el interés superior de la referida menor de edad, ya que no se puede dejar en desprotección a la misma por el error del padre, que no actuó con la prioridad exigida para lograr la protección de sus derechos y los de dicha menor de edad; y, b) Si bien hubiese correspondido disponer que se restituya al accionante a su fuente de trabajo hasta que su hija cumpla un año de edad, actualmente no es factible, debido a que la referida menor de edad a la fecha de interposición de esa acción tutelar tenía 4 años de edad; consecuentemente la mencionada situación conlleva a determinar el cumplimiento de la citada Conminatoria; sin embargo, ya no en cuanto a la señalada restitución laboral, sino solamente con relación a la cancelación de los salarios devengados en favor de éste, desde el tercer mes de edad de su hija hasta que haya cumplido un año de edad, además de subsidios de lactancia por el mismo lapso de tiempo y de natalidad (Conclusión II.3.); de acuerdo a los señalados fundamentos, se evidencia que no se resolvió en ese fallo constitucional la restitución laboral del accionante que alegó inamovilidad laboral y si bien se concedió en parte la tutela, únicamente fue para confirmar el pago de sueldos devengados y demás derechos desde el despido hasta la fecha en que la menor de edad AA cumplió un año de vida.
Por lo señalado, se constata que los Magistrados hoy accionados al valorar arbitraria e irrazonablemente el contenido de la SCP 0208/2015-S1, y ante la falta de valoración correcta de dicho fallo constitucional, se ocasionó la vulneración a los derechos fundamentales del accionante, lo cual se traduce en relevancia constitucional; por cuanto al no existir cosa juzgada, los Magistrados ahora accionados hubiesen ingresado a analizar el fondo del asunto; y en consecuencia, existía la posibilidad de modificar el resultado final del fallo.
Así también, de lo relacionado se puede advertir la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, que exige que cualquier resolución que resuelva una impugnación debe estar constreñida a la estricta correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, efectuando un razonamiento integral y armónico entre los considerandos y los juicios de valor pronunciados por la determinación en consideración igualmente de las citas de las disposiciones legales que sustenten ese razonamiento; sin embargo, en el presente caso se advierte que el AS 103, omitió pronunciarse respecto al segundo punto impugnado en el recurso de casación, cual es la valoración del “…Comprobante de fs. 226 y del Memorial de fs. 245…” (sic) para declarar probada la excepción perentoria de pago, ya que el accionante considera que dicho Auto de Vista de forma incorrecta e ilegalmente razonó que se pagó los derechos laborales demandados; por lo tanto, al omitirse el pronunciamiento respecto al referido punto, el citado Auto Supremo es incongruente y corresponde por ello que los Magistrados hoy accionados se pronuncien con relación a dicha documentación.
En consecuencia, con base en los razonamientos precedentemente citados, se evidencia que el AS 103, vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; puesto que, no respondió a todos los puntos reclamados en el recurso de casación y efectuó una valoración arbitraria del contenido de la SCP 0208/2015-S1; por lo tanto, no existe argumento que justifique de manera coherente las razones por las cuales se declaró infundado el recurso de casación, convirtiéndose el mismo en una decisión provista de arbitrariedad, debiendo por ello, concederse la tutela solicitada.
En cuanto a la supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, de acceso a la justicia y a la defensa, se evidencia que no se impidió al accionante de forma alguna, participar en la tramitación de la causa e interponer los recursos legales pertinentes en defensa de sus derechos, e independientemente de que el resultado no fue acorde a sus pretensiones, sí existió un pronunciamiento que dio fin al conflicto; en ese contexto, los citados derechos no fueron vulnerados por los Magistrados hoy accionados.
En consecuencia la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.