SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0344/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0344/2022-S3

Fecha: 26-Abr-2022

II.   CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Consta Resolución 156 de 27 de junio de 2014, emtiida dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Benigno Serrudo Fernández -hoy accionante- contra la UAGRM, por la que se concedió la tutela de formal parcial, en razón del incumplimiento a Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM/RL. 19/2012 de 6 de marzo, pronunciada en favor del accionante, ordenándose la cancelación de los sueldos devengados, desde el momento de su ilegal despido hasta el cumplimiento de un año de edad de su hija -menor de edad AA-, con los subsidios correspondientes de natalidad y de lactancia (fs. 52 a 61 vta.).

II.2.    Por memorial presentado el 22 de agosto de 2014, el accionante interpuso demanda de reincorporación laboral contra la UAGRM (62 a 66), que fue resuelta mediante Sentencia 25/17 de 16 de junio de 2017, por el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, que declaró improbada la excepción perentoria de pago opuesta por la referida Universidad y probada con costas y costos esa demanda, y ordenó que la citada Universidad proceda a la inmediata reincorporación del accionante, más el pago de salarios devengados y demás derechos que correspondan (fs. 193 a 196).

II.3.    Cursa SCP 0208/2015-S1 de 26 de febrero, dictada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante contra la UAGRM, que confirmó en parte la Resolución 156; y en consecuencia, concedió en parte la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante no cumplió con el principio de inmediatez; puesto que, desde la emisión de la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM/RL. 19/2012, hasta la fecha de interposición de la demanda de la acción tutelar, transcurrieron aproximadamente dos años; sin embargo, tomando en cuenta que el accionante al culminar su tercer contrato, su hija -menor de edad AA- tenía tres meses de edad, debe prevalecer el interés superior de la menor de edad AA, ya que no se puede dejar en desprotección a dicha menor de edad por el error del padre, de no actuar con la prioridad exigida para lograr la protección de sus derechos y los de la indicada menor de edad; y, b) Si bien hubiese correspondido disponer que se restituya al accionante a su fuente de trabajo hasta que la señalada menor de edad cumpla un año de edad, ello no es factible, “…toda vez que la referida menor a la fecha tiene aproximadamente cuatro años de edad…”; consecuentemente esa situación conlleva se disponga el cumplimiento de la citada Conminatoria; empero, ya no respecto a la restitución laboral, sino solo con relación a la cancelación de los salarios devengados en favor del accionante desde el tercer mes de edad de la indicada menor de edad hasta el cumplimiento de un año de edad, además de subsidios de lactancia por el mismo lapso de tiempo y subsidio de natalidad (fs. 271 a 282).

II.4.    Mediante memorial presentado el 16 de octubre de 2017, la UAGRM interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 25/17 (fs. 283 a 288), que fue resuelto por Auto de Vista 60/2019 de 14 de marzo, emitido por los Vocales de la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que revocó en todas sus partes la citada Sentencia y declaró probado el pago realizado por la indicada Universidad en favor del accionante en cumplimento a la “…sentencia 45/14 de 27 de junio de 2014…” (sic), confirmada en parte por la SCP 0208/2015-S1, teniendo la calidad de cosa juzgada constitucional (fs. 296 a 299).

II.5.    Por memorial presentado el 27 de junio de 2019, el accionante interpuso recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista 60/2019 (fs. 302 a 306); que fue resuelto por AS 103 de 20 de febrero de 2020, emitido por José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados-, que declaró infundado ese recurso; y en consecuencia, se mantuvó firme y subsistente el citado Auto de Vista (fs. 321 a 324 vta.).