SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2022-S3

Fecha: 26-Abr-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2022-S3

Sucre, 26 de abril de 2022

SALA TERCERA

Magistrado Relator:     Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  40168-2021-81-AAC

Departamento:            Cochabamba     

En revisión la Resolución RAC-SCIII 0046-/2021 de 19 de abril, cursante de fs. 134 a 142, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Claudia Maldonado Encinas en representación de Jorge Álvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) contra Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La parte accionante por memoriales presentados el 19 y 31 de marzo de 2021, cursantes de fs. 27 a 42 y 48 a 51, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso coactivo social tramitado por el SENASIR contra la empresa ICCOM Ltda. -empresa hoy tercera interesada-, por concepto de aportes devengados; el Juez de Partido Trabajo y Seguridad Social Cuarto la Capital del departamento de Cochabamba emitió el Auto Motivado 005/2015 de 26 de marzo, declarando improbada la demanda social y probada la excepción de pago documentado y de falta de fuerza coactiva de la Nota de Cargo 073/2014 e improbada la excepción de prescripción; determinación contra la cual se interpuso recurso de apelación, que fue resuelta por los Vocales de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda la Capital del citado departamento, mediante el Auto de Vista 012/2019 de 15 de mayo, confirmando el indicado Auto Motivado.

Posteriormente, interpuso recurso de casación en el fondo que fue resuelto por los Magistrados ahora accionados, mediante Auto Supremo (AS) 391/2020 de 9 de marzo, declarando infundado el señalado recurso de casación, fundamentando que no existe controversia por cuanto la empresa hoy tercera interesada, antes del inicio de la demanda coactiva social, canceló la deuda determinada; puesto que, el periodo de enero de 1992 a septiembre de 1996, generó un plan de pagos de treinta y siete cuotas, de las cuales pagó treinta y uno hasta el 30 de septiembre de 2006; en cuanto a las restantes seis cuotas, fueron canceladas en 2007; de igual forma, la citada empresa ahora tercera interesada, canceló los aportes de noviembre de 2006 a diciembre de 2007, de manera que la demanda coactiva social, fue presentada porque el pago extemporáneo de las seis cuotas devengadas y el periodo noviembre de 2006 a diciembre de 2007 “‘…en criterio de la entidad demandante, hace aplicable la previsión contenida en el art. 61 de la Ley de Pensiones (Ley 1732”’ (sic); y se entiende que la facultad de cobro coactivo de las deudas devengadas a la seguridad social se encuentra condicionado a la existencia de deudas pendientes con la misma, requisito que no se cumplió en el presente caso, ya que, a la fecha de presentación de la demanda coactivo social efectuada el 9 de julio de 2014, la empresa hoy tercera interesada, canceló la totalidad de sus adeudos, no siendo justificativo el que lo hizo en forma extemporánea; menos, para liquidar totalmente una deuda cancelada en su totalidad aplicando multas e intereses, consecuentemente no existe error en la aplicación de la norma porque resulta pertinente el caso en estudio y tampoco existió interpretación errónea por el Tribunal de alzada.

El Auto Motivado 005/2015, el Auto de Vista 012/2019 y el AS 391/2020, carecen de fundamentación y congruencia, al omitir pronunciarse sobre el Informe VAR/006/2008 de 26 de marzo y la valoración de la prueba con respecto al periodo de octubre de 1996 a abril de 1997.

Respecto a la vulneración del debido proceso en su elemento de valoración objetiva de la prueba, se evidenció que los Magistrados ahora accionados al emitir el AS 391/2020, fundamentaron en lo referente al pago de los periodos de aportes devengados incluyendo los aportes del periodo de transición -octubre 1996 a abril de 1997- sin el debido respaldo documental, ni una fundamentación congruente con los antecedentes del proceso.

El Tribunal de alzada como el Tribunal Supremo de Justicia, omitieron aplicar los marcos de razonabilidad y equidad en la valoración de la prueba, respecto al Informe COBR 135/2007 de 20 de noviembre, al manifestar que los adeudos de la empresa hoy tercera interesada se encontrarían pagados; sin embargo, no consideraron que la declaración jurada “4613”, el convenio de pago y la conciliación de pago solo correspondía a los periodos de enero de 1992 a septiembre de 1996; es decir, que a parte se revisó el periodo de transición de octubre de 1996 a abril de 1997, determinando una diferencia en el pago por aporte laboral y patronal; en consecuencia, se liquidan también esos periodos mediante Informe VAR/006/2008, que su valoración fue omitida por ambos tribunales; por lo que el AS 391/2020 ahora impugnado carece de fundamentación y congruencia vulnerando el derecho al debido proceso.

Asimismo, en caso de valorarse los Informes VAR 006/2008 y COBR 135/2007, se observaría que los periodos de transición de octubre de 1996 a abril de 1997, no fueron cancelados, por lo que son periodos adeudados por aportes a seguridad social a largo plazo y son plenamente “cobrables”; por lo tanto, el resultado o el pronunciamiento de los Magistrados hoy accionados sería distinto al emitido.

Los Magistrados ahora accionados, “pretenden” dar por pagados los aportes devengados vulnerando el derecho a la seguridad social realizando una interpretación arbitraria de la documentación; además, omitieron pronunciarse y fundamentar debidamente sobre los periodos de transición, olvidando que la finalidad de la recuperación de aportes devengados es que los trabajadores asegurados con rentas en curso de adquisición no se vean perjudicados en su justo derecho a las prestaciones precautelando el derecho fundamental a la seguridad social.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la seguridad social, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, verdad material y valoración objetiva de la prueba; citando al efecto los arts. 13.I, 14.I, 45, 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se deje sin efecto jurídico el AS 391/2020, debiendo los Magistrados hoy accionados emitir uno nuevo, casando el Auto de Vista 012/2019, en atención a los argumentos expuestos en la acción de amparo constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 19 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 132 a 133 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su representante legal en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando, manifestó que los Magistrados ahora accionados en su informe señalaron que la declaración jurada solamente es hasta septiembre de 1996 y que la nota de cargo es desde enero de 1992 hasta abril de 1997, existiendo una incongruencia en el citado informe; ya que no se tomó en cuenta que son dos deudas diferentes como consta en los informes emitidos por el SENASIR que se encuentran adjuntos en la nota de cargo eso implica que además existe un proceso de fiscalización de la etapa de transición de octubre de 1996 a abril de 1997 y la declaración jurada de enero de 1992 a septiembre de 1996; por lo tanto, son dos deudas que se unen porque es contra una sola empresa.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar -de este último no consta su firma-, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe de 19 de abril de 2021 cursante de fs. 105 a 109, manifestaron que: a) A efectos de aperturar la jurisdicción constitucional para la revisión de la legalidad ordinaria cuando se evidencia vulneración de los principios constitucionales, es el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, que a través de su jurisprudencia estableció ciertos requisitos indispensables, que deben ser cumplidos por quienes acuden a dicha instancia, en procura de la reparación de los derechos supuestamente vulnerados por parte de la jurisdicción ordinaria, los cuales y solo una vez cumplidos, viabilizaran el cumplimiento de dicha labor, vía acción de amparo constitucional, aspectos que no fueron cumplidos por la parte accionante que pretende la revisión de un fallo pronunciado en total apego a la ley como lo es el AS 391/2020; b) El referido Auto Supremo dentro de sus fundamentos jurídicos empezó desarrollando los agravios del recurso de casación y luego respondió a los mismos -transcribiendo los fundamentos del referido Auto Supremo-; c) El recuro de casación fue resuelto de acuerdo a las reglas del debido proceso, en los términos y los límites que corresponde a ese recurso extraordinario, sin que se produzca vulneración alguna a derechos; además, la demanda de acción de amparo constitucional carece de argumentos técnico-jurídicos; y, d) La parte accionante pretende únicamente la modificación de una resolución pronunciada conforme a derecho y según datos del proceso coactivo social, en mérito a que esa resolución no le fue favorable.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución RAC-SCIII 0046-/2021 de 19 de abril, cursante de fs. 134 a 142, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) Respecto a que, el Auto Motivado 005/2015 y el Auto de Vista 012/2019 emitidos por los Tribunales primera instancia y de alzada, omitieron pronunciarse en cuanto a los Informes VAR/006/2008 y COBR 135/2007, se debe aclarar que no se realizó un análisis en cuanto a los citados Autos, en razón de que las autoridades judiciales que emitieron los referidos Autos no fueron accionados, consecuentemente, no tienen legitimación pasiva; por lo que en caso de analizarse dichas determinaciones asumidas por las indicadas autoridades se vulneraría su derecho a la defensa; 2) De acuerdo a los fundamentos jurídicos del AS 391/2020, se evidencia que no existe ausencia de fundamentación y motivación, por el contrario los Magistrados ahora accionados expusieron los hechos establecidos, resolviendo la problemática planteada, bajo uno de los parámetros previstas por ley, tanto en el fondo como en la forma; 3) En cuanto a la ausencia de consideración y valoración de la prueba, de los Informes VAR/006/2008 y COBR 135/2007, corresponde señalar que si bien los referidos Informes no fueron mencionados de manera explícita en el AS 391/2020 ahora impugnado; sin embargo, implícitamente señaló que, antes del inicio de la demanda coactiva social la empresa hoy tercera interesada, canceló la deuda determinada por SENASIR en un plan de pagos de treinta y siete cuotas, de las cuales pagó treinta y uno hasta el 30 de octubre de 2006 y las restantes seis cuotas en 2007, además que canceló los aportes de noviembre de 2006 a diciembre de 2007; y por otra parte, la indicada demanda coactiva fue presentada por el pago extemporáneo de aquellas seis cuotas y el periodo de noviembre de 2006 a diciembre de 2007, también hizo referencia al art. 61 de la Ley de pensiones abrogada (LPabrg.) -Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996-, llegando a la conclusión que la facultad de cobro coactivo de las deudas, se encuentra condicionado a la existencia de deudas pendientes con “la misma”, situación que no se cumpliría, por cuanto a la fecha de presentación de esa demanda, la empresa ahora tercera interesada, canceló la totalidad de sus adeudos, no siendo justificativo que lo efectuara en forma extemporánea, menos para liquidar totalmente la deuda cancelada en su totalidad aplicando multas e intereses; por lo que bajo el principio de verdad material, los Magistrados hoy accionados determinaron que no era posible el cobro que pretendía la parte accionante, y esa conclusión además de la interpretación corresponde enteramente a las autoridades jurisdiccionales y no así al Tribunal de garantías, conforme la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre; y, 4) La parte accionante si bien mencionó a la interpretación de la legalidad ordinaria; sin embargo, no estableció ni desarrolló por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; los derechos o garantías constitucionales que fueron vulnerados por el intérprete, con dicha interpretación; el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que consideró debió efectuarse; y, los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad que fueron vulnerados con dicha interpretación, tampoco señaló cual la relevancia constitucional; extremos que en el presente caso, no se cumplen; puesto que, la parte accionante únicamente se limitó a realizar una relación de hechos, sin demostrar objetivamente la evidente vulneración de sus derechos o garantías fundamentales, señalando además el nexo de causalidad entre éstos y la supuesta interpretación errónea. 

II.   CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Auto Motivado 005/2015 de 26 de marzo, emitido por el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba; por el cual se declaró improbada la demanda coactiva social y probadas las excepciones de pago documentado y de falta de fuerza coactiva de la Nota de Cargo 073/2014 e improbada la excepción de prescripción (fs. 10 a 14).

II.2.  Mediante Auto de Vista 012/2019 de 15 de mayo, pronunciado por los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se confirmó el Auto Motivado 005/2015 (fs. 15 a 18 vta.).

II.3.  A través del AS 391/2020 de 9 de marzo, emitido por Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados-, se declaró infundado el recurso de casación formulado por la Directora General Ejecutiva del SENASIR (fs. 19 a 21). Notificando a las partes con el citado Auto Supremo el 21 de septiembre de 2020 (fs. 22).

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la seguridad social, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, verdad material y valoración objetiva de la prueba; puesto que, en el proceso coactivo social que siguió contra la empresa hoy tercera interesada, por concepto de aportes devengados, formuló recurso de casación en el fondo, el cual fue resuelto por los Magistrados ahora accionados mediante AS 391/2020 de 9 de marzo declarando infundado el citado recurso; omitiendo valorar la prueba como son los Informes VAR/006/2008 de 26 de marzo y COBR 135/2007 de 20 de noviembre; y, no se pronunciaron ni fundamentaron respecto al pago de los periodos de aportes devengados del periodo de transición -octubre 1996 a abril de 1997- sin el debido respaldo documental.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

           La SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, señaló que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[…], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio […], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

              

…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio […], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

       

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre […] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[…] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[…]-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[…], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[…], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[…], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo […], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (las negrillas fueron agregadas).

III.2.  De la valoración de la prueba

La SCP 0720/2017-S2 de 31 de julio, manifestó que: «Al respecto de la valoración de la prueba el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido que la facultad de la valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios; empero, también determinó que existen excepciones a esta regla cuando se configuran ciertos supuestos en los que evidentemente la jurisdicción constitucional puede ingresar a realizar dicha valoración, en este entendido, la SCP 0017/2016-S2 de 18 de enero reiterando los abundantes entendimientos jurisprudenciales al respecto de este tema señala: “La SCP 0903/2012 de 22 de agosto, mencionando a la SC 1461/2003-R de 6 de octubre, estableció que: ‘…la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes…’.

Desarrollando este razonamiento, la propia jurisprudencia constitucional también determinó excepciones a esta regla, al señalar que existen supuestos en que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas, conforme se tiene de la SC 0285/2010-R de 7 de junio, que concluyo lo siguiente: ‘…el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales’.

(…)

En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:

Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión”.

Dichos entendimientos también han sido reiterados por la abundante jurisprudencia constitucional» (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).

III.3.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la seguridad social, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, verdad material y valoración objetiva de la prueba; puesto que, en el proceso coactivo social que siguió contra la empresa hoy tercera interesada, por concepto de aportes devengados, formuló recurso de casación en el fondo, el cual fue resuelto por los Magistrados ahora accionados mediante AS 391/2020 declarando infundado el citado recurso; omitiendo valorar la prueba como son los Informes VAR/006/2008 de 26 de marzo y COBR 135/2007 de 20 de noviembre; y, no se pronunciaron ni fundamentaron respecto al pago de los periodos de aportes devengados del periodo de transición -octubre 1996 a abril de 1997- sin el debido respaldo documental.

De la revisión de los antecedentes se tiene que, en el proceso coactivo social seguido por SENASIR contra la empresa ICCOM Ltda., por concepto de aportes devengados y otros,  cursa el Auto Motivado 005/2015, emitido por el Juez Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, por el cual se declaró improbada la demanda coactiva social y probadas las excepciones de pago documentado y de falta de fuerza coactiva de la Nota de Cargo 073/2014 e improbada la excepción de prescripción (Conclusión II.1.) y mediante Auto de Vista 012/2019 pronunciada por los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmaron el Auto Motivado 005/2015 (Conclusión II.2.).

Posteriormente, a través del AS 391/2020, emitido por Magistrados ahora accionados se declaró infundado el recurso de casación formulado por la Directora General Ejecutiva del SENASIR. Notificando a las partes con el citado Auto Supremo el 21 de septiembre de 2020 (Conclusión II.3.).

En ese sentido, debemos precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación suficiente y cuando sea incoherente o se advierta una ausencia de congruencia interna o externa. Asimismo, es necesario analizar la relevancia constitucional de la denuncia respecto a la arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de la resolución impugnada, que al vulnerar los derechos constitucionales deberá ser examinada por el Tribunal Constitucional Plurinacional.  

Ahora bien, respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, al emitir el AS 391/2020; corresponde previamente conocer los motivos del recurso de casación en el fondo planteado por el SENASIR, señalados en el citado Auto Supremo, que fueron los siguientes:

i)      El Auto de Vista 012/2019, interpretó erróneamente y aplicó indebidamente la ley, porque cuando afirmó que la empresa ahora tercera interesada, canceló su deuda, por el periodo febrero de 1992 a abril de 1997, olvidó que al acogerse al art. 61 de la LPabrg., mediante formularios 100 y 83 por el periodo comprendido entre enero de 1992 a septiembre de 1996, se generó un plan de pagos de treinta y siete cuotas a ser canceladas hasta el 30 de septiembre de 2006; empero, solo fueron canceladas treinta y uno cuotas, verificándose que las cuotas treinta y dos a treinta y siete, recién fueron pagadas el 2007, incumpliéndose dicha norma que no fue correctamente aplicada e interpretada porque se ignoró que correspondía la liquidación y actualización de las cuotas en mora en aplicación del art. 8 inc. c) del DS 27236 de 4 de noviembre de 2003, base normativa sobre la que se actualizaron las cuotas en mora por el periodo enero de 1992 a septiembre de 1996, revisándose también, el periodo comprendido entre octubre de 1996 y el ciclo de transición de noviembre de 1996 a abril de 1997, determinándose una diferencia en el pago del aporte laboral y patronal, liquidándose dichos periodos mediante Informe VAR/006/2008; y, puesto en conocimiento de la empresa ahora tercera interesada, mediante Comunicación Oficial de Deuda de 22 de abril de 2008 y Nota de Aviso de 22 de septiembre de 2008; y,

ii)    Mediante Informe SENASIR/COBR-153/2014, se determinó el monto adeudado actualizado más multas e intereses por el Régimen Básico y Complementario por los periodos enero de 1992 a abril de 1997, girándose la Nota de Cargo 073/2014, la cual incluye dos adeudos por aportes devengados, de acuerdo al siguiente detalle: Deuda de declaración jurada de enero de 1992 a septiembre de 1996, multas e intereses, que fue objeto de pronunciamiento por las autoridades judiciales en el Auto Motivado 005/2015 y el Auto de Vista 012/2019; y, deuda por los periodos de transición “octubre/1996-abril/1996” (sic), que no fue objeto de pronunciamiento en las señaladas Resoluciones judiciales, lo cual se constituye en un defecto citra petita.

Ante los puntos citados precedentemente, reclamados en el recurso de casación, el AS 391/2020, emitido por los Magistrados hoy accionados, se declaró infundado el citado recurso de casación, argumentando lo siguiente:

a)    Respecto a la denunciada incongruencia omisiva en el Auto de Vista 012/2019, a pesar de que fue indebidamente planteada como argumento de fondo del recurso de casación en análisis; y así se tiene, que mediante Informe SENASIR/COBR-153/2014 de 29 de abril, el Jefe de la Unidad de Cobro de Adeudos y Fiscalización a.i. del SENASIR, hizo conocer que el 8 de abril de 1999, se determinó contra la empresa hoy tercera interesada, un adeudo de Bs1 998,55.- (un mil novecientos noventa y ocho 55/100 bolivianos) por el Régimen Básico, el cual, fue sujeto a una declaración jurada por los periodos comprendidos entre enero de 1992 a septiembre de 1996, generándose un plan de pagos de treinta y siete cuotas trimestrales a ser canceladas hasta el 30 de junio de 2006.

b)    Asimismo, que el 30 de noviembre de 2004, la empresa ahora terceras interesada, solicitó la condonación de intereses y multas de acuerdo al DS 27598 de 25 de junio de 2004. Al existir una mora de seis cuotas, el 6 de noviembre de 2006, se autorizó un plan de pago de las mismas, pagaderas desde el 31 de enero de 2007 al 30 de junio del mismo año, por un total de Bs8 162,78.-(ocho mil ciento sesenta y dos 78/100 bolivianos) equivalente a $us1 014,01.- (un mil catorce 01/100 dólares estadounidenses);

c)     Con ese antecedente, el 29 de abril de 2014, se emitió la Nota de Cargo 073/2014, por  Bs 256 593,41.- (doscientos cincuenta y seis mil quinientos noventa y tres 41/100 bolivianos), motivando el inicio del proceso coactivo social venido en revisión, en cuya demanda se persigue el pago de los aportes a los regímenes básico y complementario por el periodo “enero/92 a abril/97”;

d)    Establecido lo anterior, se evidencia que el Auto de Vista 012/2019, al analizar los agravios expuestos por el SENASIR, resolvió confirmar el Auto Motivado 005/2015, que declaró improbada la demanda coactiva social presentada por la parte accionante, considerando la totalidad de la deuda determinada por el SENASIR; es decir, los montos correspondientes a ambos regímenes, concluyéndose que no es evidente la denuncia de incongruencia omisiva expuesta en el recurso de casación.

e)    En cuanto al fondo, no existe controversia en cuanto a que la empresa hoy tercera interesada, antes del inicio de la demanda coactiva social, canceló la deuda determinada; puesto que, el periodo enero de 1992 a septiembre de 1996, generó un plan de pagos de treinta y siete cuotas, de las cuales canceló treinta y uno hasta el 30 de septiembre de 2006. En cuanto a las restantes seis cuotas, fueron canceladas el 2007. De igual forma, la empresa canceló los aportes de noviembre de 2006 a diciembre de 2007, de manera que la demanda coactiva social, fue presentada, por el pago extemporáneo de las seis cuotas devengadas y el periodo noviembre de 2006 a diciembre de 2007, en criterio de la parte accionante, hace aplicable la previsión contenida en el art. 61 de la LPabrg.

f)    En cuanto al art. 61 de la LPabrg.; se entiende entonces que, la facultad de cobro coactivo de las deudas devengadas a la seguridad social se encuentra condicionado a la existencia de deudas pendientes con la misma, requisito que no se cumple en el presente caso; puesto que, a la fecha de presentación de la demanda coactivo social efectuada el 9 de julio de 2014, la empresa ahora tercera interesada canceló la totalidad de sus adeudos, no siendo justificativo el que lo hubiera hecho en forma extemporánea; menos, para liquidar totalmente una deuda cancelada en su totalidad aplicando multas e intereses; consecuentemente, no existe error en la aplicación de la norma porque resulta pertinente el caso en estudio y tampoco existió interpretación errónea por el tribunal de alzada.

De acuerdo a los puntos impugnados en el recurso de casación y contrastado con los fundamentos del AS 391/2020, se tiene que los Magistrados hoy accionados de manera fundamentada, motivada y congruente, argumentaron que no existe controversia por cuanto la empresa hoy tercera interesada antes del inicio de la demanda coactiva social, canceló la deuda determinada; puesto que, el periodo de enero de 1992 a septiembre de 1996, generó un plan de pagos de treinta y siete cuotas, de las cuales canceló treinta y uno hasta el 30 de septiembre de 2006 y que las restantes seis cuotas, fueron canceladas el 2007 y de igual forma, la indicada empresa canceló los aportes de noviembre de 2006 a diciembre de 2007, de manera que la demanda coactiva social, fue presentada por el pago extemporáneo de las seis cuotas devengadas y el periodo noviembre de 2006 a diciembre de 2007 y respecto al art. 61 de la LPabrg, se entiende la facultad de cobro coactivo de las deudas devengadas a la seguridad social se encuentra condicionado a la existencia de deudas pendientes con la misma, requisito que no se cumplió en el presente caso; ya que, a la fecha de presentación de la demanda coactivo social la referida empresa, canceló la totalidad de sus adeudos, no siendo justificativo el que lo hizo en forma extemporánea; menos, para liquidar totalmente una deuda cancelada en su integridad aplicando multas e intereses.

Por otra parte, respecto a la omisión de la valoración de la prueba de los Informes VAR/006/2008 y COBR 135/2007; corresponde señalar que de acuerdo a los fundamentos del AS 391/2020, no tiene relevancia constitucional el que fuesen considerados; por cuanto, a la fecha de presentación de la demanda coactivo social la empresa ahora tercera interesada, canceló la totalidad de sus adeudos; es decir, las treinta siete cuotas y los aportes de noviembre de 2006 a diciembre de 2007.

En consecuencia, se advierte que el acto lesivo reclamado por la parte accionante en la presente acción tutelar, no tiene relevancia constitucional; sin embargo, el AS 391/2020 fue analizado respecto a la congruencia en su fundamentación y motivación, conforme con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, a pesar que lo cuestionado como es la omisión de valoración de los Informes VAR/006/2008 y COBR 135/2007, no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión del AS 391/2020; es decir, que una supuesta nulidad de dicho Auto Supremo tendría como efecto que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado, y no cambiaría la situación jurídica de la parte accionante; por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada por carecer de relevancia constitucional.   

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución RAC-SCIII 0046-/2021 de 19 de abril, cursante de fs. 134 a 142, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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