SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2022-S3

Fecha: 26-Abr-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La parte accionante por memoriales presentados el 19 y 31 de marzo de 2021, cursantes de fs. 27 a 42 y 48 a 51, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso coactivo social tramitado por el SENASIR contra la empresa ICCOM Ltda. -empresa hoy tercera interesada-, por concepto de aportes devengados; el Juez de Partido Trabajo y Seguridad Social Cuarto la Capital del departamento de Cochabamba emitió el Auto Motivado 005/2015 de 26 de marzo, declarando improbada la demanda social y probada la excepción de pago documentado y de falta de fuerza coactiva de la Nota de Cargo 073/2014 e improbada la excepción de prescripción; determinación contra la cual se interpuso recurso de apelación, que fue resuelta por los Vocales de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda la Capital del citado departamento, mediante el Auto de Vista 012/2019 de 15 de mayo, confirmando el indicado Auto Motivado.

Posteriormente, interpuso recurso de casación en el fondo que fue resuelto por los Magistrados ahora accionados, mediante Auto Supremo (AS) 391/2020 de 9 de marzo, declarando infundado el señalado recurso de casación, fundamentando que no existe controversia por cuanto la empresa hoy tercera interesada, antes del inicio de la demanda coactiva social, canceló la deuda determinada; puesto que, el periodo de enero de 1992 a septiembre de 1996, generó un plan de pagos de treinta y siete cuotas, de las cuales pagó treinta y uno hasta el 30 de septiembre de 2006; en cuanto a las restantes seis cuotas, fueron canceladas en 2007; de igual forma, la citada empresa ahora tercera interesada, canceló los aportes de noviembre de 2006 a diciembre de 2007, de manera que la demanda coactiva social, fue presentada porque el pago extemporáneo de las seis cuotas devengadas y el periodo noviembre de 2006 a diciembre de 2007 “‘…en criterio de la entidad demandante, hace aplicable la previsión contenida en el art. 61 de la Ley de Pensiones (Ley 1732”’ (sic); y se entiende que la facultad de cobro coactivo de las deudas devengadas a la seguridad social se encuentra condicionado a la existencia de deudas pendientes con la misma, requisito que no se cumplió en el presente caso, ya que, a la fecha de presentación de la demanda coactivo social efectuada el 9 de julio de 2014, la empresa hoy tercera interesada, canceló la totalidad de sus adeudos, no siendo justificativo el que lo hizo en forma extemporánea; menos, para liquidar totalmente una deuda cancelada en su totalidad aplicando multas e intereses, consecuentemente no existe error en la aplicación de la norma porque resulta pertinente el caso en estudio y tampoco existió interpretación errónea por el Tribunal de alzada.

El Auto Motivado 005/2015, el Auto de Vista 012/2019 y el AS 391/2020, carecen de fundamentación y congruencia, al omitir pronunciarse sobre el Informe VAR/006/2008 de 26 de marzo y la valoración de la prueba con respecto al periodo de octubre de 1996 a abril de 1997.

Respecto a la vulneración del debido proceso en su elemento de valoración objetiva de la prueba, se evidenció que los Magistrados ahora accionados al emitir el AS 391/2020, fundamentaron en lo referente al pago de los periodos de aportes devengados incluyendo los aportes del periodo de transición -octubre 1996 a abril de 1997- sin el debido respaldo documental, ni una fundamentación congruente con los antecedentes del proceso.

El Tribunal de alzada como el Tribunal Supremo de Justicia, omitieron aplicar los marcos de razonabilidad y equidad en la valoración de la prueba, respecto al Informe COBR 135/2007 de 20 de noviembre, al manifestar que los adeudos de la empresa hoy tercera interesada se encontrarían pagados; sin embargo, no consideraron que la declaración jurada “4613”, el convenio de pago y la conciliación de pago solo correspondía a los periodos de enero de 1992 a septiembre de 1996; es decir, que a parte se revisó el periodo de transición de octubre de 1996 a abril de 1997, determinando una diferencia en el pago por aporte laboral y patronal; en consecuencia, se liquidan también esos periodos mediante Informe VAR/006/2008, que su valoración fue omitida por ambos tribunales; por lo que el AS 391/2020 ahora impugnado carece de fundamentación y congruencia vulnerando el derecho al debido proceso.

Asimismo, en caso de valorarse los Informes VAR 006/2008 y COBR 135/2007, se observaría que los periodos de transición de octubre de 1996 a abril de 1997, no fueron cancelados, por lo que son periodos adeudados por aportes a seguridad social a largo plazo y son plenamente “cobrables”; por lo tanto, el resultado o el pronunciamiento de los Magistrados hoy accionados sería distinto al emitido.

Los Magistrados ahora accionados, “pretenden” dar por pagados los aportes devengados vulnerando el derecho a la seguridad social realizando una interpretación arbitraria de la documentación; además, omitieron pronunciarse y fundamentar debidamente sobre los periodos de transición, olvidando que la finalidad de la recuperación de aportes devengados es que los trabajadores asegurados con rentas en curso de adquisición no se vean perjudicados en su justo derecho a las prestaciones precautelando el derecho fundamental a la seguridad social.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la seguridad social, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, verdad material y valoración objetiva de la prueba; citando al efecto los arts. 13.I, 14.I, 45, 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se deje sin efecto jurídico el AS 391/2020, debiendo los Magistrados hoy accionados emitir uno nuevo, casando el Auto de Vista 012/2019, en atención a los argumentos expuestos en la acción de amparo constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 19 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 132 a 133 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su representante legal en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando, manifestó que los Magistrados ahora accionados en su informe señalaron que la declaración jurada solamente es hasta septiembre de 1996 y que la nota de cargo es desde enero de 1992 hasta abril de 1997, existiendo una incongruencia en el citado informe; ya que no se tomó en cuenta que son dos deudas diferentes como consta en los informes emitidos por el SENASIR que se encuentran adjuntos en la nota de cargo eso implica que además existe un proceso de fiscalización de la etapa de transición de octubre de 1996 a abril de 1997 y la declaración jurada de enero de 1992 a septiembre de 1996; por lo tanto, son dos deudas que se unen porque es contra una sola empresa.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar -de este último no consta su firma-, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe de 19 de abril de 2021 cursante de fs. 105 a 109, manifestaron que: a) A efectos de aperturar la jurisdicción constitucional para la revisión de la legalidad ordinaria cuando se evidencia vulneración de los principios constitucionales, es el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, que a través de su jurisprudencia estableció ciertos requisitos indispensables, que deben ser cumplidos por quienes acuden a dicha instancia, en procura de la reparación de los derechos supuestamente vulnerados por parte de la jurisdicción ordinaria, los cuales y solo una vez cumplidos, viabilizaran el cumplimiento de dicha labor, vía acción de amparo constitucional, aspectos que no fueron cumplidos por la parte accionante que pretende la revisión de un fallo pronunciado en total apego a la ley como lo es el AS 391/2020; b) El referido Auto Supremo dentro de sus fundamentos jurídicos empezó desarrollando los agravios del recurso de casación y luego respondió a los mismos -transcribiendo los fundamentos del referido Auto Supremo-; c) El recuro de casación fue resuelto de acuerdo a las reglas del debido proceso, en los términos y los límites que corresponde a ese recurso extraordinario, sin que se produzca vulneración alguna a derechos; además, la demanda de acción de amparo constitucional carece de argumentos técnico-jurídicos; y, d) La parte accionante pretende únicamente la modificación de una resolución pronunciada conforme a derecho y según datos del proceso coactivo social, en mérito a que esa resolución no le fue favorable.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución RAC-SCIII 0046-/2021 de 19 de abril, cursante de fs. 134 a 142, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) Respecto a que, el Auto Motivado 005/2015 y el Auto de Vista 012/2019 emitidos por los Tribunales primera instancia y de alzada, omitieron pronunciarse en cuanto a los Informes VAR/006/2008 y COBR 135/2007, se debe aclarar que no se realizó un análisis en cuanto a los citados Autos, en razón de que las autoridades judiciales que emitieron los referidos Autos no fueron accionados, consecuentemente, no tienen legitimación pasiva; por lo que en caso de analizarse dichas determinaciones asumidas por las indicadas autoridades se vulneraría su derecho a la defensa; 2) De acuerdo a los fundamentos jurídicos del AS 391/2020, se evidencia que no existe ausencia de fundamentación y motivación, por el contrario los Magistrados ahora accionados expusieron los hechos establecidos, resolviendo la problemática planteada, bajo uno de los parámetros previstas por ley, tanto en el fondo como en la forma; 3) En cuanto a la ausencia de consideración y valoración de la prueba, de los Informes VAR/006/2008 y COBR 135/2007, corresponde señalar que si bien los referidos Informes no fueron mencionados de manera explícita en el AS 391/2020 ahora impugnado; sin embargo, implícitamente señaló que, antes del inicio de la demanda coactiva social la empresa hoy tercera interesada, canceló la deuda determinada por SENASIR en un plan de pagos de treinta y siete cuotas, de las cuales pagó treinta y uno hasta el 30 de octubre de 2006 y las restantes seis cuotas en 2007, además que canceló los aportes de noviembre de 2006 a diciembre de 2007; y por otra parte, la indicada demanda coactiva fue presentada por el pago extemporáneo de aquellas seis cuotas y el periodo de noviembre de 2006 a diciembre de 2007, también hizo referencia al art. 61 de la Ley de pensiones abrogada (LPabrg.) -Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996-, llegando a la conclusión que la facultad de cobro coactivo de las deudas, se encuentra condicionado a la existencia de deudas pendientes con “la misma”, situación que no se cumpliría, por cuanto a la fecha de presentación de esa demanda, la empresa ahora tercera interesada, canceló la totalidad de sus adeudos, no siendo justificativo que lo efectuara en forma extemporánea, menos para liquidar totalmente la deuda cancelada en su totalidad aplicando multas e intereses; por lo que bajo el principio de verdad material, los Magistrados hoy accionados determinaron que no era posible el cobro que pretendía la parte accionante, y esa conclusión además de la interpretación corresponde enteramente a las autoridades jurisdiccionales y no así al Tribunal de garantías, conforme la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre; y, 4) La parte accionante si bien mencionó a la interpretación de la legalidad ordinaria; sin embargo, no estableció ni desarrolló por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; los derechos o garantías constitucionales que fueron vulnerados por el intérprete, con dicha interpretación; el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que consideró debió efectuarse; y, los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad que fueron vulnerados con dicha interpretación, tampoco señaló cual la relevancia constitucional; extremos que en el presente caso, no se cumplen; puesto que, la parte accionante únicamente se limitó a realizar una relación de hechos, sin demostrar objetivamente la evidente vulneración de sus derechos o garantías fundamentales, señalando además el nexo de causalidad entre éstos y la supuesta interpretación errónea.