SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2022-S3
Fecha: 26-Abr-2022
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (las negrillas fueron agregadas).
III.2. De la valoración de la prueba
La SCP 0720/2017-S2 de 31 de julio, manifestó que: «Al respecto de la valoración de la prueba el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido que la facultad de la valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios; empero, también determinó que existen excepciones a esta regla cuando se configuran ciertos supuestos en los que evidentemente la jurisdicción constitucional puede ingresar a realizar dicha valoración, en este entendido, la SCP 0017/2016-S2 de 18 de enero reiterando los abundantes entendimientos jurisprudenciales al respecto de este tema señala: “La SCP 0903/2012 de 22 de agosto, mencionando a la SC 1461/2003-R de 6 de octubre, estableció que: ‘…la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes…’.
Desarrollando este razonamiento, la propia jurisprudencia constitucional también determinó excepciones a esta regla, al señalar que existen supuestos en que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas, conforme se tiene de la SC 0285/2010-R de 7 de junio, que concluyo lo siguiente: ‘…el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales’.
(…)
En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:
Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión”.
Dichos entendimientos también han sido reiterados por la abundante jurisprudencia constitucional» (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la seguridad social, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, verdad material y valoración objetiva de la prueba; puesto que, en el proceso coactivo social que siguió contra la empresa hoy tercera interesada, por concepto de aportes devengados, formuló recurso de casación en el fondo, el cual fue resuelto por los Magistrados ahora accionados mediante AS 391/2020 declarando infundado el citado recurso; omitiendo valorar la prueba como son los Informes VAR/006/2008 de 26 de marzo y COBR 135/2007 de 20 de noviembre; y, no se pronunciaron ni fundamentaron respecto al pago de los periodos de aportes devengados del periodo de transición -octubre 1996 a abril de 1997- sin el debido respaldo documental.
De la revisión de los antecedentes se tiene que, en el proceso coactivo social seguido por SENASIR contra la empresa ICCOM Ltda., por concepto de aportes devengados y otros, cursa el Auto Motivado 005/2015, emitido por el Juez Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, por el cual se declaró improbada la demanda coactiva social y probadas las excepciones de pago documentado y de falta de fuerza coactiva de la Nota de Cargo 073/2014 e improbada la excepción de prescripción (Conclusión II.1.) y mediante Auto de Vista 012/2019 pronunciada por los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmaron el Auto Motivado 005/2015 (Conclusión II.2.).
Posteriormente, a través del AS 391/2020, emitido por Magistrados ahora accionados se declaró infundado el recurso de casación formulado por la Directora General Ejecutiva del SENASIR. Notificando a las partes con el citado Auto Supremo el 21 de septiembre de 2020 (Conclusión II.3.).
En ese sentido, debemos precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación suficiente y cuando sea incoherente o se advierta una ausencia de congruencia interna o externa. Asimismo, es necesario analizar la relevancia constitucional de la denuncia respecto a la arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de la resolución impugnada, que al vulnerar los derechos constitucionales deberá ser examinada por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Ahora bien, respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, al emitir el AS 391/2020; corresponde previamente conocer los motivos del recurso de casación en el fondo planteado por el SENASIR, señalados en el citado Auto Supremo, que fueron los siguientes:
i) El Auto de Vista 012/2019, interpretó erróneamente y aplicó indebidamente la ley, porque cuando afirmó que la empresa ahora tercera interesada, canceló su deuda, por el periodo febrero de 1992 a abril de 1997, olvidó que al acogerse al art. 61 de la LPabrg., mediante formularios 100 y 83 por el periodo comprendido entre enero de 1992 a septiembre de 1996, se generó un plan de pagos de treinta y siete cuotas a ser canceladas hasta el 30 de septiembre de 2006; empero, solo fueron canceladas treinta y uno cuotas, verificándose que las cuotas treinta y dos a treinta y siete, recién fueron pagadas el 2007, incumpliéndose dicha norma que no fue correctamente aplicada e interpretada porque se ignoró que correspondía la liquidación y actualización de las cuotas en mora en aplicación del art. 8 inc. c) del DS 27236 de 4 de noviembre de 2003, base normativa sobre la que se actualizaron las cuotas en mora por el periodo enero de 1992 a septiembre de 1996, revisándose también, el periodo comprendido entre octubre de 1996 y el ciclo de transición de noviembre de 1996 a abril de 1997, determinándose una diferencia en el pago del aporte laboral y patronal, liquidándose dichos periodos mediante Informe VAR/006/2008; y, puesto en conocimiento de la empresa ahora tercera interesada, mediante Comunicación Oficial de Deuda de 22 de abril de 2008 y Nota de Aviso de 22 de septiembre de 2008; y,
ii) Mediante Informe SENASIR/COBR-153/2014, se determinó el monto adeudado actualizado más multas e intereses por el Régimen Básico y Complementario por los periodos enero de 1992 a abril de 1997, girándose la Nota de Cargo 073/2014, la cual incluye dos adeudos por aportes devengados, de acuerdo al siguiente detalle: Deuda de declaración jurada de enero de 1992 a septiembre de 1996, multas e intereses, que fue objeto de pronunciamiento por las autoridades judiciales en el Auto Motivado 005/2015 y el Auto de Vista 012/2019; y, deuda por los periodos de transición “octubre/1996-abril/1996” (sic), que no fue objeto de pronunciamiento en las señaladas Resoluciones judiciales, lo cual se constituye en un defecto citra petita.
Ante los puntos citados precedentemente, reclamados en el recurso de casación, el AS 391/2020, emitido por los Magistrados hoy accionados, se declaró infundado el citado recurso de casación, argumentando lo siguiente:
a) Respecto a la denunciada incongruencia omisiva en el Auto de Vista 012/2019, a pesar de que fue indebidamente planteada como argumento de fondo del recurso de casación en análisis; y así se tiene, que mediante Informe SENASIR/COBR-153/2014 de 29 de abril, el Jefe de la Unidad de Cobro de Adeudos y Fiscalización a.i. del SENASIR, hizo conocer que el 8 de abril de 1999, se determinó contra la empresa hoy tercera interesada, un adeudo de Bs1 998,55.- (un mil novecientos noventa y ocho 55/100 bolivianos) por el Régimen Básico, el cual, fue sujeto a una declaración jurada por los periodos comprendidos entre enero de 1992 a septiembre de 1996, generándose un plan de pagos de treinta y siete cuotas trimestrales a ser canceladas hasta el 30 de junio de 2006.
b) Asimismo, que el 30 de noviembre de 2004, la empresa ahora terceras interesada, solicitó la condonación de intereses y multas de acuerdo al DS 27598 de 25 de junio de 2004. Al existir una mora de seis cuotas, el 6 de noviembre de 2006, se autorizó un plan de pago de las mismas, pagaderas desde el 31 de enero de 2007 al 30 de junio del mismo año, por un total de Bs8 162,78.-(ocho mil ciento sesenta y dos 78/100 bolivianos) equivalente a $us1 014,01.- (un mil catorce 01/100 dólares estadounidenses);
c) Con ese antecedente, el 29 de abril de 2014, se emitió la Nota de Cargo 073/2014, por Bs 256 593,41.- (doscientos cincuenta y seis mil quinientos noventa y tres 41/100 bolivianos), motivando el inicio del proceso coactivo social venido en revisión, en cuya demanda se persigue el pago de los aportes a los regímenes básico y complementario por el periodo “enero/92 a abril/97”;
d) Establecido lo anterior, se evidencia que el Auto de Vista 012/2019, al analizar los agravios expuestos por el SENASIR, resolvió confirmar el Auto Motivado 005/2015, que declaró improbada la demanda coactiva social presentada por la parte accionante, considerando la totalidad de la deuda determinada por el SENASIR; es decir, los montos correspondientes a ambos regímenes, concluyéndose que no es evidente la denuncia de incongruencia omisiva expuesta en el recurso de casación.
e) En cuanto al fondo, no existe controversia en cuanto a que la empresa hoy tercera interesada, antes del inicio de la demanda coactiva social, canceló la deuda determinada; puesto que, el periodo enero de 1992 a septiembre de 1996, generó un plan de pagos de treinta y siete cuotas, de las cuales canceló treinta y uno hasta el 30 de septiembre de 2006. En cuanto a las restantes seis cuotas, fueron canceladas el 2007. De igual forma, la empresa canceló los aportes de noviembre de 2006 a diciembre de 2007, de manera que la demanda coactiva social, fue presentada, por el pago extemporáneo de las seis cuotas devengadas y el periodo noviembre de 2006 a diciembre de 2007, en criterio de la parte accionante, hace aplicable la previsión contenida en el art. 61 de la LPabrg.
f) En cuanto al art. 61 de la LPabrg.; se entiende entonces que, la facultad de cobro coactivo de las deudas devengadas a la seguridad social se encuentra condicionado a la existencia de deudas pendientes con la misma, requisito que no se cumple en el presente caso; puesto que, a la fecha de presentación de la demanda coactivo social efectuada el 9 de julio de 2014, la empresa ahora tercera interesada canceló la totalidad de sus adeudos, no siendo justificativo el que lo hubiera hecho en forma extemporánea; menos, para liquidar totalmente una deuda cancelada en su totalidad aplicando multas e intereses; consecuentemente, no existe error en la aplicación de la norma porque resulta pertinente el caso en estudio y tampoco existió interpretación errónea por el tribunal de alzada.
De acuerdo a los puntos impugnados en el recurso de casación y contrastado con los fundamentos del AS 391/2020, se tiene que los Magistrados hoy accionados de manera fundamentada, motivada y congruente, argumentaron que no existe controversia por cuanto la empresa hoy tercera interesada antes del inicio de la demanda coactiva social, canceló la deuda determinada; puesto que, el periodo de enero de 1992 a septiembre de 1996, generó un plan de pagos de treinta y siete cuotas, de las cuales canceló treinta y uno hasta el 30 de septiembre de 2006 y que las restantes seis cuotas, fueron canceladas el 2007 y de igual forma, la indicada empresa canceló los aportes de noviembre de 2006 a diciembre de 2007, de manera que la demanda coactiva social, fue presentada por el pago extemporáneo de las seis cuotas devengadas y el periodo noviembre de 2006 a diciembre de 2007 y respecto al art. 61 de la LPabrg, se entiende la facultad de cobro coactivo de las deudas devengadas a la seguridad social se encuentra condicionado a la existencia de deudas pendientes con la misma, requisito que no se cumplió en el presente caso; ya que, a la fecha de presentación de la demanda coactivo social la referida empresa, canceló la totalidad de sus adeudos, no siendo justificativo el que lo hizo en forma extemporánea; menos, para liquidar totalmente una deuda cancelada en su integridad aplicando multas e intereses.
Por otra parte, respecto a la omisión de la valoración de la prueba de los Informes VAR/006/2008 y COBR 135/2007; corresponde señalar que de acuerdo a los fundamentos del AS 391/2020, no tiene relevancia constitucional el que fuesen considerados; por cuanto, a la fecha de presentación de la demanda coactivo social la empresa ahora tercera interesada, canceló la totalidad de sus adeudos; es decir, las treinta siete cuotas y los aportes de noviembre de 2006 a diciembre de 2007.
En consecuencia, se advierte que el acto lesivo reclamado por la parte accionante en la presente acción tutelar, no tiene relevancia constitucional; sin embargo, el AS 391/2020 fue analizado respecto a la congruencia en su fundamentación y motivación, conforme con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, a pesar que lo cuestionado como es la omisión de valoración de los Informes VAR/006/2008 y COBR 135/2007, no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión del AS 391/2020; es decir, que una supuesta nulidad de dicho Auto Supremo tendría como efecto que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado, y no cambiaría la situación jurídica de la parte accionante; por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada por carecer de relevancia constitucional.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución RAC-SCIII 0046-/2021 de 19 de abril, cursante de fs. 134 a 142, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif