SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2022-S3
Fecha: 26-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 7 de enero y 8 de febrero, ambos de 2021, cursantes de fs. 33 a 47, y 52 a 53, la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se inició contra su persona un proceso penal por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contrato, sin considerarse que solo forma parte de una sociedad accidental que no tiene personalidad jurídica conforme establece el Código de Comercio, cuyo representante legal es “Arturo Cuba” único firmante del contrato con el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí falleció hace años, debiendo al efecto citarse a los nuevos representantes y encargados de la administración y no a su persona; por lo que, al ser notificado con el inicio de investigaciones, interpuso excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y falta de acción, fijándose audiencia para el 16 de marzo de 2020, donde el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del referido departamento -hoy coaccionado- declaró infundadas dichas excepciones, motivando interponer recurso de apelación incidental que fue resuelto mediante Auto de Vista “52/2020” -lo correcto es 58/2020- de 30 de noviembre emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, -ahora accionados-, declarando improcedente su recurso, argumentando que no se determinó con precisión la fecha para el cómputo de la prescripción alegándose que su persona solo firmó el contrato con la Empresa Asociación Accidental denominada “Bioceánica” de 9 de abril de 2008; y, respecto a la falta de acción sostuvieron dichas autoridades, que no cumplieron con las exigencias para su procedencia, además de no existir suficiente fundamentación jurídica, probatoria y “unifactual”.
Contrariamente a lo señalado por los Vocales accionados, sustentando la excepción de falta de acción, se hizo conocer tanto al Juez coaccionado como a las autoridades accionadas, que en ninguna parte de la denuncia o en los actuados posteriores de manera fundamentada o motivada se determinó con precisión los hechos por los cuales debe asumir defensa; es decir, describir la acción desplegada por su persona, el modo, y el lugar, pues no suscribió ningún contrato, incumpliéndose el primer requisito de la falta de acción, además de vulnerar el principio de legalidad “o tipicidad”, explicando si es responsable o no, pero por desconocimiento de la materia se asimiló por analogía el actuar de una sociedad accidental y una sociedad comercial; tampoco los Vocales accionados asignaron un valor a los elementos probatorios aportados, ni establecieron el nexo de causalidad entre el incumplimiento de contrato y las acciones desplegadas de su parte, con la consecuente ausencia de responsabilidad; lesiones evidentes en la resolución de ambas excepciones, sin guardar correspondencia con los preceptos constitucionales contenidos en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), sin advertirse consideraciones respecto del in dubio pro reo; toda vez que, ante la duda de la fecha en que se atribuye el delito, correspondía aplicar lo más favorable, pues de tomarse en cuenta como data el 12 de junio de 2012, tendría que evaluarse si su persona firmó o no el contrato.
Ante la existencia de aspectos oscuros, el Tribunal de alzada estaba obligado a subsanarlos mediante razonamientos concretos, pues si bien el Juez cautelar señaló que el ilícito se generó el 2012, y que no prescribiría la causa, este criterio errado fue motivo de agravio al cual los Vocales accionados “…DIERON LUGAR AL AGRAVIO, indicando que la causa si prescribe…” (sic), en razón a que no existen deudas; por lo que, debieron declarar la procedencia de la excepción al demostrarse el cumplimiento de los plazos tanto de la firma como del aparente incumplimiento, transcurriendo más de los ocho años previstos en el art. 29 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Asimismo, de acuerdo con la prueba aportada se tiene la existencia de un contrato de asociación accidental regulada por el art. 365 y ss. del (Ccom), constituyendo un acuerdo de partes y no una sociedad, tal es así que en la cláusula sexta se muestra que la “empresa líder” de la asociación es empresa “SERCONBE” Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L), teniendo el 2% según estipula la cláusula séptima y “Arturo Cuba” el 98%, prueba de ello es que su persona no firmó el contrato con el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí; por lo que, las autoridades accionadas debieron resolver conforme los arts. 366 y 367 del indicado Código, extremo que se advierte de la simple lectura de los actuados que establecen que la referida “SERCONBE” S.R.L actuó en nombre propio, siendo la suscriptora y ejecutora del contrato.
Respecto a la extinción de la acción penal por prescripción, conforme la normativa que regula este instituto procesal, el delito que se le imputa tiene una pena de tres a ocho años; por lo que, el cómputo debe remitirse al art. 29 inc. 1) del CPP; no obstante, que no firmó el contrato aludido, el Juez coaccionado sostuvo que por constituir una supuesta deuda, no prescribe “LA CAUSA”; en tanto que el Tribunal de alzada refirió que si prescribe, pero que los plazos “están computados correctamente”, porque no es una deuda, sino un supuesto incumplimiento, y al fundamentarse que desde la celebración o del incumplimiento del contrato la causa prescribió, ante la duda debió resolverse a su favor. Por otra parte, según los efectos del ilícito, el mismo resulta instantáneo; y, el derecho al estudiar acciones y no tipos penales, debió ser procesado por la acción concreta que realizó, que en el caso resulta la firma de un contrato de sociedad accidental elevado a Escritura Pública el 9 de abril de 2008, correspondiendo efectuar el cómputo con base en dicha acción, pese a ello si se computa desde el 21 de junio de 2012, también habría prescrito, al igual si se toma en cuenta la suscripción del contrato administrativo de obra 241/2008 de 30 de septiembre elevado a Escritura Pública por Testimonio “…561/2008 09 de octubre…” (sic); también se demostró que no concurrieron las causales de suspensión o interrupción del término de prescripción conforme disponen los arts. 31 y 32 del CPP, y que antes, durante y de forma posterior al proceso de contratación y adjudicación de la obra, no detentó la condición de servidor público, ni fue representante de la Empresa Asociación Accidental “Bioceánica”; por lo que, opera la prescripción plenamente; recalca que la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, se pronunció sobre la constitucionalidad e inconstitucionalidad de los artículos de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz, en especial sobre la imprescriptibilidad en temas de corrupción y la aplicación de la ley más favorable en caso de duda.
I.1.2. Garantía y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela considera lesionada la garantía del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, y valoración de la prueba; así como los principios de legalidad, seguridad jurídica e in dubio pro reo, citando al efecto los arts. 115.II, 116, 117.I, “119”, 178, y 180 de la CPE; 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 58/2020, ordenando la emisión de una nueva resolución pronunciándose sobre la falta de acción considerando el “…impedimento legal de atribuir un ilícito a una persona que no realizo una acción concreta (…), la responsabilidad de una empresa líder frente a terceros en casos de asociaciones accidentales, la responsabilidad o no de la persona que no firmo el contrato y de la que suscribió el mismo…” (sic); así como también se pronuncien sobre la “prescripción” con base en el único acto desplegado por su persona como es la suscripción de la asociación accidental de 9 de abril de 2008, o en su defecto se considere la fecha de 21 de junio de 2012; asimismo, de forma extensiva se deje sin efecto la Resolución de 16 de marzo de 2020.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 137 a 147, con la presencia del nuevo representante legal del peticionante de tutela asistido por su abogado, el representante del Ministerio Público, y el representante del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí como tercero interesado; y, ausentes las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su representante legal y de su abogado, en audiencia reiteró los argumentos de su demanda constitucional, y ampliando manifestó que: a) De acuerdo con lo previsto por el art. 367 del Ccom, se delimitan las responsabilidades de los miembros de una asociación accidental, en el caso, el tercero interesado “Representantes” del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, adquieren derechos y asumen obligaciones solo con los encargados de las operaciones y no con los otros miembros de la asociación, correspondiendo en situaciones como ésta, remitirse al testimonio de constitución a efectos de verificar cuál es la empresa líder que converge en el representante legal y suscriptor del contrato con el referido Gobierno Autónomo Departamental como es “Arturo Cuba” quien lamentablemente falleció; por lo que, el Ministerio Público debió citar a los nuevos representantes de la empresa “SERCONBE” S.R.L, que es la empresa líder; toda vez que, la persecución penal debe ser contra el suscriptor del delito según la tipificación de los arts. 13 ter y 222, ambos del CPP, dado que la responsabilidad es personalísima; b) Ante el error evidente en el que incurrió el Ministerio Público para la adecuación de la conducta para que cumpla con el requisito de la tipicidad, es que se plantearon las excepciones al existir incongruencia entre la acusación y el acusado en lo que concierne a la falta de acción; y, respecto a la prescripción se demostró que el delito imputado sí prescribe de acuerdo con lo previsto por el art. 29 del citado Código; puesto que, no se le aplica la imprescriptibilidad por no ser funcionario público; c) Sobre el cómputo del término de la prescripción, considerando el momento en el que se incumplió el contrato, se tomaría en cuenta el último “…Decreto Departamental N° 218/2012…” (sic) de 21 de junio, por el que la precitada Gobernación determinó la “Resolución” del contrato por incumplimiento, teniéndose también transcurrido más de ocho años; por lo que, tomándose cualquier fecha procede la prescripción; d) Se pretende su procesamiento con base en una declaración jurada que firmó su persona sobre “…si se requería sus servicios…” (sic), si podría colaborar; por lo que, se aclaró que no realizó ningún acto durante la “gestión”; e) El Juez coaccionado, de manera contradictoria, sostuvo que para el cómputo debía considerarse la fecha del referido “Decreto Departamental”, pero indicó también que la causa no prescribe; f) La falta de acción se condicionó a un antejuicio o “…confabulando un Gobierno extranjero…” (sic), que no exista denuncia en delitos de acción pública y cuando el querellante no sea la víctima; g) En el caso, se utiliza como sinónimos los términos empresa, asociación y sociedad, habiéndose explicado a las autoridades la diferencia entre estas; y, h) Se llegó al extremo de señalar que no era el momento procesal oportuno para considerar si una persona tenía que ser o no procesada por un hecho, se trate o no de una empresa líder, o el representante de una sociedad, dejándole en estado de indefensión; toda vez que, es el medio de oposición idóneo para reclamar la incongruencia entre acusado y acusación.
Dando respuesta a las preguntas de los Vocales Constitucionales; sostuvo que, se maneja de manera indistinta los términos de empresa, sociedad y asociación, tal es así que en un caso “igual”, la supra citada Gobernación denunció a su persona por otro proyecto que llevó adelante la Empresa Asociación Accidental “Bioceánica”, en el cual el Ministerio Público, por escrito de 3 de febrero de 2021, “…hace suyo los argumentos de Excepción de Falta de Acción y emite una Resolución fundamentada de Rechazo conforme el Art. 304 Numeral 1)…” (sic), norma que refiere la inexistencia del delito; por lo que, el Ministerio Público, bajo el principio de unidad, no puede dejar de lado este aspecto, advirtiéndose contradicción respecto de la falta de acción, lo cual quebranta el principio de igualdad al ser procesado en un caso y ser beneficiado en otro debido al rechazo; por otra parte, se hizo hincapié en que los Vocales accionados, así como el Ministerio Público establecieron que existe la prescripción, pero contrariamente no prescriben la causa.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Julio Alberto Miranda Martínez y Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no remitieron el informe respectivo como tampoco se conectaron al enlace virtual para estar presentes en la audiencia de acción de amparo constitucional, pese a ser debidamente notificados, conforme consta en las diligencias de fs. 89 a 90.
Raúl Estrada Manrique, Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Potosí, conforme consta en el informe emitido por la Secretaria de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, habría presentado el informe respectivo a través de “WhatsApp”; sin embargo, el mismo no consta en los antecedentes remitidos a este Tribunal como tampoco fue transcrito en el acta de audiencia ni en la Resolución dictada por la Sala Constitucional mencionada, situación que será objeto de consideración infra.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Daniel Walter Ticona Baptista, Fiscal de Materia, en audiencia solicitó se deniegue la tutela impetrada señalando que: 1) El proceso se inició por denuncia del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí en contra del impetrante de tutela y “Arturo Cuba” en el marco de lo previsto por el art. 285 del CPP, que difiere de la querella prevista por el art. 290 del citado Código, denuncia por el presunto incumplimiento de contrato conforme al art. 24 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, como delito de corrupción, alegándose que 30 de septiembre de “2012”, se suscribió el contrato de obra 241/2008 por más de Bs24 998 370,57.- (veinticuatro millones novecientos noventa y ocho mil trescientos setenta 57/100 bolivianos), con la Empresa Asociación Accidental “Bioceánica”, representada por “Arturo Cuba”, con un plazo de entrega para el 21 de septiembre de 2009, siendo ampliado en reiteradas oportunidades hasta el 21 de junio de 2012, cobrando la citada asociación más de “…20 Millones de Bolivianos…” (sic) incumpliendo el contrato; por lo que, el 21 del citado mes y año se emitió un “Decreto Departamental” resolviendo el contrato, efectuándose una conciliación de saldos, adeudando la asociación al Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, más de “…Un Millón Novecientos Cincuenta Seis Mil Setecientos Tres Mil Con Ochenta y Tres Bolivianos…” (sic); 2) Se señaló que la asociación está compuesta por dos empresas, una de propiedad del peticionante de tutela -Empresa Constructora Vásquez Palenque-, y la otra “CEVCOM” S.R.L, de “Arturo Cuba”, ambas asociadas para realizar obras obteniendo un beneficio; 3) La finalidad de la investigación es definir si los nombrados participaron o no en el hecho, y cuál es su grado de responsabilidad, eso se determinará en la etapa preparatoria y en juicio, además las calificaciones son provisionales; 4) Después de ser notificado con la denuncia, el accionante interpuso incidentes y excepciones sobre temas de fondo que corresponden a la investigación, además de otras acciones como amparos constitucionales, siendo estos actos dilatorios; 5) De acuerdo con el art. 314 del CPP, quien plantea la excepción o incidente tiene la carga de la prueba y carga argumentativa, estableciendo desde cuándo se computa la prescripción, si bien el Juez coaccionado refirió varias fechas rechazando la excepción, le correspondía al accionante precisar esas fechas; 6) Debe tomarse en cuenta la existencia de afectación al patrimonio del Estado, por lo que la Resolución del Juez coaccionado está motivada y fundamentada; y, ante la disconformidad con el fallo, el impetrante de tutela interpuso apelación incidental, resolviendo los Vocales accionados confirmar la Resolución impugnada con el aditamento, que no se comparte, en sentido que no se trata de una deuda y que tendría que prescribir; 7) La parte peticionante de tutela utiliza los mismos argumentos en todas las excepciones e incidentes, señalando que es una asociación y que el denunciado no suscribió el contrato administrativo, omitiendo aspectos como lo establecido por el art. 368 del Ccom referido al consentimiento de los asociados que están obligados delimitada y solidariamente frente a terceros una vez que conocen las operaciones del representante, más aun si se toma en cuenta las exigencias del “DBC”, presentando declaraciones juradas sobre su experiencia, profesión y haber trabajado en construcciones similares, además de otros formularios a los que se hizo referencia, siendo “ofrecido” como gerente general para la ejecución del proyecto, no pudiendo alegar desconocimiento, lo contrario implicaría formar asociaciones accidentales para adjudicarse contratos millonarios con el propósito de defraudar al Estado, no pudiendo asumirse que solo tendría responsabilidad “ese tercero” y los otros socios no; 8) Según el art. “308 o 302” -lo correcto es 312- del CPP, si se declara probada la falta de acción, se archivarán obrados hasta que se promueva legalmente o desaparezca el impedimento, entendiéndose en el caso que se inició por inadecuada promoción de la acción, pero no resulta cierto, pues solo se pretende evadir responsabilidades; 9) El art. 3 de la Ley 004 señala la finalidad de erradicar la impunidad en hechos de corrupción para la protección y recuperación del patrimonio del Estado, en tanto que su art. 5 dispone a quienes se aplicará esta ley, no necesariamente servidores públicos, sino todo el que provoque daño al Estado; 10) El accionante solicita que por extensión se deje sin efecto la Resolución de 16 de marzo de 2020 dictada por el Juez coaccionado, sin mayor argumentación, más aun si ya impugnó dicho fallo, entendiéndose que pretende que la jurisdicción constitucional lo deslinde de responsabilidades, aspecto que corresponde al proceso penal; por lo que, la pretensión no corresponde a esta acción de defensa; y, 11) La prescripción no causa estado; por lo cual, puede ser planteada en cualquier momento.
I.2.4. Intervención del tercero interesado
Daniel Antonio Apaza Barrera en representación del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, Eloy Calizaya Mamani, en audiencia solicitó denegar la tutela solicitada manifestando que: i) El impetrante de tutela denuncia la vulneración del debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación vinculado a la valoración probatoria, resultando irrelevante su tutela si el nuevo fallo se emitirá en el mismo sentido; puesto que, en el caso el prenombrado no menciona la prueba no valorada o como debió efectuarse dicha labor; por otra parte, alega la lesión del principio de legalidad, pero no establece como la decisión es “abusiva”, que se salió del marco normativo, y respecto al principio de seguridad jurídica no menciona la forma de su vulneración; ii) El art. 222 del CP establece en su primer párrafo que es un delito de corrupción, y el segundo párrafo señala que es “ordinario”, pero la imputación señala que es, en su primer párrafo, de acuerdo con la jurisprudencia, se determinó como calificar la prescripción a hechos cometidos antes de la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado, “…y ha establecido la Teoría del delito permanente y como se establece, como se acredita esta teoría…” (sic), en el caso puede advertirse la forma en que la referida Gobernación, y sobre todo los beneficiarios, aún sufren las consecuencias del contrato incumplido; iii) Por varios medios, el peticionante de tutela pretende evadir su responsabilidad, al respecto el art. 180.I de la CPE indica los principios en los que debe basarse la autoridad judicial, especialmente la verdad material, debiendo demostrarse objetivamente las vulneraciones denunciadas indicando que elemento no fue debidamente valorado; iv) De obrados puede observarse que en la presentación de propuestas, quien firma como representante legal es el ahora accionante, además según el supra citado Testimonio, en la conformación de la Empresa Asociación Accidental “Bioceánica” solo participan dos personas, el prenombrado y “Arturo Cuba”, extrañando que al momento de firmar se designe un representante legal, de lo cual se infiere el dolo para engañar al Estado, lo cual constituye el elemento objetivo; y, v) No existe lesión alguna a los derechos fundamentales o garantías constitucionales, una concesión de tutela solo retardaría el desarrollo del proceso.
Absolviendo las preguntas de los Vocales de la Sala Constitucional, refirió que los delitos son intuito personae, no pudiendo dirigirse la acción penal a una persona jurídica, además que la persona jurídica esta conformada por personas naturales; respecto a la existencia de otra causa similar, el rechazo de la denuncia fue objetado, estando pendiente de resolución; aclarar que dicho rechazo se basó en una interpretación del Código de Comercio “…tal y cual es su línea de usted por la Contraloría General del Estado, sin embargo esta después de un análisis ha hecho una complementación a ese informe que ha establecido una diferencia y las instancias para recurrir en el tema Código Civil y Cogido de Comercio en Derecho Comercial o en Derecho Civil y es por eso que hemos interpretado es la Contraloría ha subsanado esa errónea interpretación…” (sic).
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 65/2021 de 18 de marzo, cursante de fs. 148 a 153 vta., concedió en parte la tutela solicitada -sin identificar cual parte deniega-, dejando sin efecto el Auto de Vista 58/2020 y en mérito a ello se emita una nueva resolución en el plazo de setenta y dos horas a partir de su notificación, considerando todos y cada uno de los argumentos expuestos por la Sala Constitucional; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: a) La Sala Constitucional no discutirá las potestades de los servidores públicos de denunciar cualquier hecho ilícito o del Ministerio Público de preparar la investigación para futuro juicio; b) Bajo las reglas generales de la pretensión, la misma debe recaer en un objeto posible, identificar a los sujetos y la consecuencia; en el caso, en apariencia existe un abandono por parte del denunciante, particularmente por omisión a la observación de los parámetros sobre asociaciones y sociedades, la cual debe ser dejada de lado por corresponder su determinación a la jurisdicción ordinaria, determinando si las pretensiones recaen en la idoneidad de los sujetos y en la posibilidad del objeto; c) Sobre las auto-restricciones, la SC “410/2013” establece que la jurisdicción constitucional no ingresa al análisis del fondo, según la limitación potestativa; también está prohibida de verificar la legalidad ordinaria propia de la jurisdicción ordinaria, e impedida de cuestionar la valoración probatoria excepto si se cumplen ciertos presupuestos; d) Respecto a la fundamentación, motivación y valoración probatoria, la amplia jurisprudencia obliga a las autoridades jurisdiccionales motivar y fundar sus decisiones de la forma más completa posible, debiendo la resolución recaer primero sobre lo alegado, explicando cómo dicho argumento no aplica, y segundo que recaiga sobre cuestiones positivas y ciertas; e) En el caso en examen, la pretensión del impetrante de tutela recae en la prescripción entendida como la sanción a la inactivación de la persecución penal; y, con relación a la falta de acción, se observa la acción planteada respecto a los elementos que constituyen el tipo penal, que se trata de incumplimiento de contrato; f) Los Vocales, con relación a la excepción de prescripción, efectuaron un desarrollo teórico conceptual y jurisprudencial, determinando que la excepción es infundada, sin lograr comprenderse cuál el entendimiento respecto a la pretensión del peticionante de tutela y la discriminación que debe existir con relación al momento en que empieza a correr la prescripción, siendo carga de la autoridad jurisdiccional determinar dicho momento, dado que la prescripción es una garantía general que el derecho otorga a quien se considera objeto de una “acreencia” o perseguido por una situación penal, librándose de la misma por inactividad, situación que puede ser enmendada por los Vocales accionados; g) Existe otro elemento que tiene mayor connotación y esta vinculado con la falta de acción, que también fue declarada infundada, aspecto que tiene que ver con un “comportamiento” de dogmática del derecho comercial, su relación con el derecho administrativo y con derecho penal; primero es una causa que involucra a un sujeto procesal determinado que es la asociación accidental; por lo general, las asociaciones difieren de las sociedades, teniendo estas últimas vocación de permanencia en el tiempo, permaneciendo sus cualidades, facultades y responsabilidades; por lo que, sus actos perseguirán a la sociedad hasta cualquiera de sus “elementos” de disolución; en cambio la vocación de las asociaciones desaparece una vez que el objeto de su conformación termina, por ello el Código de Comercio señala que no tiene personalidad jurídica a diferencia de las sociedades; respecto a las obligaciones y derechos frente a terceros, no todos los que componen la asociación son responsables por ella, lo será en específico aquel que este encargado de las operaciones, criterio que deviene del referido Código, indistintamente se esté debatiendo la posible comisión de un delito de corrupción, y el ius puniendi del Estado invada a cualquier costo o unidad de “activación societaria”, comercial o asociativa, debiendo la jurisdicción ordinaria señalar de forma motivada y fundamentada por que, respecto de la asociación, sus integrantes serían responsables; h) Se está de acuerdo que el debate que plantea la administración es de derecho público porque tiene relación con un contrato suscrito con la administración pública, siendo su naturaleza el “lucro”; son además contratos de cooperación de un ente privado con la administración pública; por lo que, la relación que emerge de dicho contrato es distinta con una sociedad, diferenciación que deviene que en las sociedades la regla de responsabilidad y reparación es diametralmente distinta a una asociación, por lo cual la responsabilidad en esta última deberá ser entendida, adecuada y dirigida a quien la representa, representación que emerge de la normativa específica, teniendo esta situación relevancia en el derecho penal a objeto de verificar sobre cuáles sujetos recaerá la responsabilidad penal “…que solo podría recaer en función a una garantía de objetividad respecto a la carga de quien deba responder por la comisión de un ilícito…” (sic); iter argumentativo que los Vocales accionados no explicaron, si bien al igual que respecto a la otra excepción, efectuaron una exquisita relación jurisprudencial y teórica para señalar que no existe un fundamento de orden jurídico y menos probatorio ni fáctico sobre las referidas excepciones, considerándolas como dilatorias, conclusión sin un análisis ordenado que vulnera el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; e, i) La relevancia recae en el hecho de que conocidos, explicados y fundados los antecedentes, corresponde a la autoridad jurisdiccional emitir una resolución ceñida a los parámetros que dieron nacimiento al hecho denunciado, como es el Código de Comercio.
Por memorial de 19 de marzo de 2021, cursante de fs. 154 y vta., la parte accionante, solicitó la complementación, aclaración y enmienda, los Vocales de la referida Sala Constitucional, manifestaron mediante Auto de 23 de igual mes y año que los términos de su resolución fueron claros, declarando no ha lugar la solicitud.