SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2022-S3
Fecha: 26-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, a través de su representante legal, alega que habiendo conformado una asociación accidental el 9 de abril de 2008 para la construcción de una obra del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, se inició un proceso penal contra su persona por supuesto incumplimiento de contrato; por lo que, interpuso excepciones de falta de acción y extinción de la acción penal por prescripción en razón a que el nombrado no representaba a dicha asociación ni firmó ningún contrato, sino una empresa líder, y de considerarse que tuviese alguna participación en dicho delito, el mismo ya prescribió; sin embargo, el Juez coaccionado, por Resolución de 16 de marzo de 2020 carente de fundamentación y motivación, declaró infundadas ambas excepciones, fallo confirmado en el Tribunal de alzada por los Vocales accionados, quienes con igual deficiencia de fundamentación y motivación argumentaron, respecto a la falta de acción, el incumplimiento de las exigencias para su procedencia; y, respecto de la prescripción, no haberse establecido con precisión la fecha para su cómputo, y contradictoriamente sostuvieron que la causa sí prescribe porque no existirían deudas, sin considerar la puesta en conocimiento, en ambas instancias, de las diferencias entre una sociedad y una asociación conforme las normas del Código de Comercio, y que en ningún actuado se determinó con precisión los hechos endilgados a su persona ni el establecimiento del nexo entre el incumplimiento de contratos y las acciones que hubiese desplegado, además del hecho que, de tomarse en cuenta la fecha de suscripción del contrato de obra de 12 de junio de 2012, conforme el in dubio pro reo, también procedería la prescripción; empero, se omitió tomar en cuenta dichos argumentos así como otorgar el valor a los elementos probatorios aportados, por lo que ambas Resoluciones lesionarían la garantía del debido proceso en sus referidos componentes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, vinculados a los principios de legalidad y seguridad jurídica.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso y sus elementos de fundamentación y motivación
La SCP 0559/2020-S3 de 16 de septiembre, asumiendo los entendimientos de la SCP 0753/2019-S1 de 26 de agosto, y precisando a su vez a la fundamentación y motivación como elementos constitutivos individuales pero interdependientes del debido proceso, señala «La SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, sobre este particular señaló: “El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’.
(…) la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras.
(…)
(…). Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos» (las negrillas son añadidas).
III.2. Sobre la valoración de la prueba en sede constitucional
La SCP 0124/2019-S1 de 17 de abril, asumiendo los intelectos desarrollados por la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, que recoge a su vez los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, estableció que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’" (las negrillas fueron añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
Conforme la formulación argumentativa de la problemática constitucional glosada en el Fundamento Jurídico de este fallo constitucional, se tiene que las reclamaciones recaen sobre distintas autoridades, que en su momento resolvieron las excepciones de falta de acción y extinción de la acción penal por prescripción interpuestas por el peticionante de tutela; en ese sentido, resulta pertinente efectuar ciertas precisiones con relación al Juez coaccionado; toda vez que, la Resolución de 16 de marzo de 2020 que declaró infundadas las referidas excepciones, conforme a procedimiento, fue impugnada ante la disconformidad con la decisión asumida por la nombrada autoridad, elevándose antecedentes ante un Tribunal de alzada que constituye la instancia de cierre competente para enmendar o reparar cualquier presunto error o ilegalidad generada en el fallo que revisa; en ese sentido, las posibles lesiones a derechos fundamentales o garantías constitucionales emergentes del mencionado fallo no pueden ser examinadas directamente en sede constitucional, en razón a que este Tribunal pronuncia su Resolución enmarcado en el análisis del último dictamen ordinario, que en el caso resulta el Auto de Vista 58/2020 de 30 de noviembre, dictado por los Vocales -ahora accionados- que también es denunciado de lesivo; por lo que, las reclamaciones vinculadas al Juez coaccionado ingresan en la subsidiariedad propia de la acción de amparo constitucional ante la activación efectiva de un medio de defensa idóneo para su revisión; consecuentemente la tutela solicitada vinculada a la actuación del Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Potosí, corresponde ser denegada.
Precisado aquello, se debe efectuar la revisión del cumplimiento de los presupuestos de orden procesal constitucional que rigen las acciones de amparo constitucional, como son la inmediatez y subsidiariedad, en ese orden se tiene que el accionante activó la jurisdicción constitucional el 7 de enero de 2021; y, tomando en cuenta que el Auto de Vista 58/2020 fue emitido el 30 de noviembre, la reclamación se encontraría dentro del plazo establecido por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); en igual sentido, se advierte el cumplimiento de la subsidiariedad debido a que el Auto de Vista 58/2020 del Tribunal de alzada no cuenta con otro mecanismo ordinario de impugnación para su revisión.
A objeto del análisis de fondo de la problemática constitucional, se efectuará una síntesis de los contenidos argumentativos de la apelación incidental planteada por el impetrante de tutela, y del Auto de Vista 58/2020, a efectos de verificar si las denuncias sobre falta de motivación, fundamentación y valoración de la prueba en dicha Resolución resultan o no evidentes. Así se tiene:
Argumentos de la apelación incidental interpuesta por el ahora peticionante de tutela
La defensa técnica sostuvo que era el segundo caso que enfrentaba por desconocimiento de la materia comercial, responsabilizándolo cuando apenas tiene un 2% de participación en la asociación accidental que no tiene personalidad jurídica, sino deviene de un acuerdo de voluntades para un fin específico, designándose como representante a “Arturo Cuba”, quien a raíz de diversos problemas terminó suicidándose en su celda. El desconocimiento de la materia comercial por parte del Ministerio Público y del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, derivó en imputarle un acto que no cometió, dado que en materia penal la responsabilidad es personalísima, y en el caso se le endilga un incumplimiento de contrato con la referida Gobernación; por lo que, debió perseguirse al representante legal de la “empresa líder” que era “Arturo Cuba”, o a sus herederos, siendo entonces viable la excepción de falta de acción por indebida promoción de la misma; puesto que, de la comisión de un delito surge la acción para la investigación del hecho, su procesamiento y juzgamiento; por lo que, la acción de una persona adecuada a un hecho punible, debe ser sancionada según el grado de su participación conforme prevé el art. 20 del CP, en ese sentido, tomando en cuenta que se trata de una asociación accidental regida por el Código de Comercio, no puede responsabilizársele de la acción de otra persona; el art. 367 del Ccom determina que “…el tercero actúa en nombre propio…” (sic), consideraciones previas sustentadas con la prueba adjuntada al efecto. Asimismo, debe tomarse en cuenta que jamás cumplió funciones como servidor público y menos firmó un contrato que diera lugar a ser procesado por incumplimiento de contrato, resultando inexistente una imputación objetiva en condiciones de tiempo y lugar, requisito incumplido imposibilitando iniciar la acción penal, de promoverse correctamente se hubiese establecido su conducta típica, incluso se hubiera determinado la fecha a los efectos del término de prescripción, más aun tomando en cuenta que los delitos anteriores a la promulgación de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz, prescriben, y en caso de duda aplicarse lo más favorable.
Respecto a la extinción de la acción penal por prescripción -refirió el recurrente-, debe tomarse en cuenta lo dispuesto por los arts. 27.8, 308.4 y siguientes del CPP; toda vez que, el delito endilgado tiene una sanción penal de tres a cinco años de privación de libertad. Si se toma en cuenta la fecha de suscripción del contrato para el inicio de cómputo de la prescripción, previamente debe establecerse cuál la conducta típica que hubiese desplegado; ya que, no firmó ningún documento contractual, es decir, determinar la “consumación” en cuanto al bien jurídico protegido, puesto que lo único que suscribió fue la Escritura Pública de constitución de asociación accidental de 9 de abril de 2008, por lo que a partir de la citada fecha transcurrieron doce años y nueve meses. Tómese en cuenta, que la “SCP 1068/2015” estableció la diferencia entre los delitos instantáneos y permanentes y cómo diferenciarlos con relación a la ofensa del bien jurídico protegido y el cese de sus efectos; por lo que, en el caso, el incumplimiento de contrato es un delito instantáneo; por otra parte, sobre la suspensión del término de prescripción, la norma establece cuatro supuestos que en el caso ninguno aplica, tampoco existe declaratoria de rebeldía para la interrupción según se acredita con el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP).
En cuanto a la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz -añade la defensa-, nunca contó con la condición de servidor público, tampoco fue representante legal de la Empresa Asociación Accidental “Bioceánica”, siendo inaplicables los arts. 112 y 123 de la CPE; por lo que, el Juez coaccionado debió tomar en cuenta la SCP 0770/2012 que efectuó una interpretación de la citada Ley y la aplicación retroactiva de la norma vinculada a la imprescriptibilidad; puesto que, en materia penal existen principios como el de favorabilidad y pro homine, siendo inaplicable en el caso dicha ley por no ostentar la calidad de funcionario público en la única firma de documento que efectuó en la gestión 2008.
Fundamentación y motivación del Auto de Vista 58/2020
Los Vocales accionados, invocando el art. 51 inc. 1) del CPP determinaron ser competentes para resolver la apelación incidental; seguidamente expusieron los argumentos de impugnación y la contestación al recurso formulados por el Ministerio Público y la parte civil, para luego realizar consideraciones respecto a la finalidad y naturaleza de la impugnación y contextualizar el instituto de la prescripción y su tratamiento en el sistema penal, citando como normas aplicables los arts. 27 inc. 8) y 308, ambos del CPP, así como los criterios interpretativos de las SSCC 1510/2002-R, 0107/2006-R, 0101/2006-R entre otras, referidos a la forma de cómputo, asimismo las causales de interrupción y suspensión del término de prescripción; concluyendo que bajo los principios de taxatividad y legalidad por los que se rige el procedimiento penal, no existirían otras causales o circunstancias que interrumpan o suspendan los plazos de prescripción; por lo que, correspondía considerar la previsión del art. 29 del CPP que determina el término del cómputo del mismo -ocho, cinco, tres y dos años- según las penas privativas de libertad de cada delito, siendo el máximo ocho años inclusive para delitos que superan dicha sanción penal, baremos normativos que establecen los límites de tiempo para el ejercicio de la acción penal, constituyendo una garantía para el imputado quien queda liberado, y una sanción para el Estado que estaba obligado a promover la acción; en ese sentido, citando el Diccionario de Derecho Penal y Criminología, los Vocales accionados señalaron que lo que se extingue no es el delito, sino el plazo para castigarlo.
Con base en la precitada doctrina y marco normativo, las autoridades accionadas continuaron señalando que sobre la extinción de la acción penal por prescripción del delito inserto en el art. 222 del CPP relacionado con la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz y los arts. 112 y 123 de la CPE y los entendimientos de la SCP 0770/2012 y la prueba aportada, se tiene que el art. 24 de la citada Ley 004 establece que el bien jurídico protegido es la economía nacional, y de acuerdo con la argumentación de la defensa, el ilícito se concretó el 9 de abril de 2008, pero de acuerdo a lo advertido, se trata de un delito instantáneo considerando la coincidencia de acciones y la forma comisiva debiendo prescribir en ocho años, pero el incumplimiento se dio el 21 de junio de 2012; por lo que, prescribiría el 21 de junio de 2020, toda vez que la excepción fue interpuesta en febrero del indicado año, entonces el plazo no había transcurrido de forma concreta para satisfacer los supuestos exigidos para complacer la norma; y, de acuerdo al tiempo en que se cometió el hecho y su consumación, se encontraba vigente la Ley 1768 de 10 de marzo de 1997, modificada por la Ley 004 en su art. 222, siendo aplicable la norma vigente, sin ser atinente al caso la ultra-actividad o retroactividad; tipo penal cuyo quantum a ser considerado a efectos del cómputo de la prescripción, era de ocho años, debiendo efectuarse el mismo en el momento de su consumación conforme el art. 30 del CPP, que de acuerdo con la dogmática se tiene la consumación como primer momento en que se produce la afectación, y el momento de la terminación, que es cuando finaliza la afectación; por lo que, cuando ambos momentos coinciden se habla de delitos instantáneos, si no concuerdan son permanentes, teoría acogida por el art. 30 del adjetivo penal, en el presente caso, el delito que es instantáneo se consumó en junio de 2012. Por otra parte, respecto a la aplicación de la norma adjetiva o procesal, la aplicable es la vigente siempre y cuando no tenga afectación al derecho sustantivo, en cuyo caso se aplica la norma adjetiva más favorable según señala la SCP 1094/2014 de 10 de junio; en ese sentido, conforme la naturaleza de la prescripción considerada como de carácter sustantivo, los efectos alegados respecto a la aplicación de la temporalidad de la ley carecen de incidencia respecto a la determinación del Juez de Instrucción, que radica en esencia en el incumplimiento de los presupuestos normativos establecidos para el tratamiento de la prescripción, además de la insuficiencia de las pruebas aportadas -REJAP, constitución de la sociedad y Sentencias Constitucionales- no existe otra que pueda ser valorada y otorgue mayores argumentos fácticos; por lo que, no se advierte que el Juez coaccionado hubiese actuado al margen de las previsiones legales y jurisprudenciales; y, sobre la aplicación directa del art. 112 de la CPE y 29 del CPP, la norma fundamental fue promulgada el “25 de enero” -lo correcto es 7 de febrero- de 2009, y de acuerdo con la interpretación sobre la irretroactividad de la ley, no resulta aplicable al caso, ya que la exigencia que sea un servidor público, no se encuentra satisfecha; en ese sentido, el Juez coaccionado actuó dentro de los márgenes legales y constitucionales al declarar infundada la excepción.
Respecto a la falta de acción, previa exposición doctrinaria así como jurisprudencial sobre su naturaleza y procedencia, las autoridades de alzada manifestaron que esta excepción se sustentó en el art. 308 inc. 3) relacionado con el art. 312, ambos del CPP, normativa en la que se describe tres supuestos de activación: 1) la falta de antejuicio, 2) la existencia de un impedimento legal, y, 3) la inadecuada promoción de la acción, que de declararse probada deriva en el archivo de obrados hasta que se promueva legalmente o desaparezca el impedimento. Con base en la exposición doctrinal, jurisprudencial y normativa, se tiene la existencia de parámetros jurídico constitucionales; por lo que, la fundamentación factual, legal y probatoria debe enmarcarse en esos parámetros, que en el caso no acontece, encontrándose la excepción fuera de contexto jurídico debido a que el recurrente -hoy accionante- expresa de manera simultánea varios cuestionamientos que no refieren a la falta de acción en el sentido jurídico ni en sentido procesal; el argumento de ausencia de participación directa por no tratarse de una sociedad, sino un contrato, no son elementos que hacen a la falta de acción, pues se debe considerar que los cuestionamientos inciden en determinar, en esta etapa e instituto, categorías de autoría, lo cual resulta impertinente desde la perspectiva mencionada, siendo en el caso inoportuno considerar dichas circunstancias que hacen a temáticas de fondo, elementos trasuntados como los mencionados en el art. 13 ter -se entiende del CP- que en su texto dispositivo contiene normativa que no se ha vinculado al caso concreto y que no ha sido observada en cuanto a su aplicabilidad en los diferentes elementos que tiene, más al contrario están dirigidos a determinar la existencia de participación o autoría que no corresponde al planteamiento de una excepción de falta de acción, los elementos que se tiene, advierten la existencia de un hecho que no está controvertido, no pudiendo en esta instancia, de acuerdo a la prueba generada por la parte civil, como intenta vincular el recurrente, establecerse la existencia de un contrato y la probable participación o autoría especialmente fundado en un contrato de “sociedad” accidental y un poder otorgado para la participación en esa sociedad por parte del prenombrado, y otros aspectos alegados atinentes a satisfacer requisitos de procedibilidad conforme se mencionó y dimensionó normativa, doctrinaria y jurisprudencialmente respecto a esta excepción; en conclusión, no existe la suficiente fundamentación jurídica, y menos probatoria ni factual respecto de las dos excepciones planteadas; por lo que, los agravios no son evidentes.
Solicitada la complementación por la parte recurrente debido a la contradicción en la que hubiese incurrido el Juez coaccionado al indicar que no existiría prescripción en este tipo de delitos contra el Estado; por lo que, impetró se explique si prescribe o no el ilícito endilgado conforme los arts. 112 y 123 de la CPE, y se aclare la fecha en la que se consuma.
Al respecto, las autoridades de alzada sostuvieron que sobre la inexistencia de la prescripción, la misma fue absuelta de forma clara estableciendo en qué circunstancias y cuándo prescribe; por lo que, no correspondería la solicitud; y, con relación a la fecha exacta de consumación, un elemento a considerarse es la insuficiencia en la fundamentación fáctica y probatoria de la excepción, en ese marco, a efecto del rechazo de la excepción, se señaló que el argumento de que no se consideró la excepción a partir de la suscripción del contrato, dándose la consumación a partir del incumplimiento, en el caso, no fue explicitada por el recurrente, pero si existe un antecedente, que se hubiera generado al incumplimiento de la gestión 2012 y no el 2008, absolviéndose así lo cuestionado.
En el marco de la motivación y fundamentación que antecede, corresponde a este Tribunal verificar si las denuncias formuladas por el impetrante de tutela resultan o no evidentes y lesionan o no la garantía del debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación vinculadas con los principios de legalidad y seguridad jurídica; en ese sentido, se tiene inicialmente que los agravios expresados en el recurso de apelación incidental planteado por el ahora peticionante de tutela, versan sobre dos ejes temáticos, el primero vinculado al pronunciamiento sobre la excepción de falta de acción, y el segundo relacionado con la extinción de la acción penal por prescripción; bajo ese orden se tiene:
Sobre la excepción de falta de acción
Conforme la síntesis del agravio expresado en apelación incidental, se alegó la indebida promoción de la acción penal debido a que no se estableció cuál sería su conducta típica; toda vez que, el ahora accionante -según refiere- no habría sido quien firmó el contrato de obra con el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, -entiéndase el 30 septiembre de 2008 según datos proporcionados por el Fiscal de Materia-; puesto que, solo suscribió el documento para conformar con la Empresa Asociación Accidental “Bioceánica” -9 de abril de 2008, siendo el representante legal de dicha asociación “Arturo Cuba” quien habría suscrito el citado contrato de obra.
Sobre este particular, las autoridades ahora accionadas previamente realizaron una contextualización doctrinaria y jurisprudencial de la naturaleza y procedencia de esta excepción, así como glosaron el marco normativo que la prevé los arts. -art. 308 inc. 3) y 312, ambos del CPP- que a prima facie permite entrever una adecuada y pertinente fundamentación relacionada a este instituto procesal, sin resultar evidente el reclamo sobre la falta de fundamentación alegada por el impetrante de tutela; ahora bien, es cierto que dicha estructuración debe engranar con la motivación a objeto de sustentar la decisión a asumirse y alcanzar una configuración sistemática de razonamientos legales que doten de certeza jurídica a la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional; en ese sentido, junto al precitado andamiaje legal se tiene que los Vocales accionados, verificando los antecedentes a través de las documentales aparejadas, arribaron a la conclusión que la defensa del ahora peticionante de tutela no llegó a efectuar una sólida fundamentación fáctica, legal y probatoria debido a que la señalada parte recurrente expuso simultáneamente varios cuestionamientos sin que los mismos se vinculen directamente con la excepción de falta de acción, tal es así que glosaron tres supuestos bajo los cuales procedería la falta de acción como ser la existencia de un antejuicio, de un impedimento legal, y la inadecuada promoción de la acción, mismos que pueden advertirse de las previsiones regulatorias contenidas en los arts. 308 inc.3) y 312, ambos del CPP, por ello señalaron la preexistencia de parámetros normativos que debieron ser observados y cumplidos por el apelante; sin embargo, advirtieron que el prenombrado efectuó de manera simultánea argumentaciones como una presunta ausencia de participación en el hecho porque no se trataría de una sociedad, sino de una asociación, así como no haber firmado ningún contrato, concluyendo las autoridades del Tribunal de alzada que los argumentos de la apelación incidental eran tendientes a cuestionar en sí la autoría o participación en el delito investigado conforme las previsiones del art. 13 ter del CP, normativa que hace referencia a las actuaciones de los administradores o representantes legales de personas jurídicas, así como la concurrencia de relaciones especiales, o cualidades y circunstancias personales que requiere el tipo penal, resultando impertinente los fundamentos del entonces recurrente por dirigirse a una cuestión de fondo, por ello los Vocales accionados fueron contundentes en señalar que el sustento argumentativo versaba en un tema de fondo, como es -se reitera- la autoría o participación en el hecho que se investiga, sin que exista suficiente exposición fáctica, jurídica y probatoria por parte del apelante para enmarcar la falta de acción en el tercer supuesto como es la inadecuada promoción de la acción.
Bajo ese contexto argumentativo fáctico y legal, se hace evidente la existencia, más que suficiente, de la debida motivación y fundamentación para pronunciarse sobre la excepción de falta de acción, contando el Auto de Vista 58/2020, con razonamientos lógico jurídicos claros, respondiendo a la explicación de hecho y justificación de derecho requeridas en toda resolución judicial, conforme no solo los parámetros normativos aplicables al caso, sino también jurisprudenciales y doctrinales, mismos que condicen con los lineamientos reiterados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; consecuentemente las denuncias de la lesión del debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación vinculados a los principios de legalidad y seguridad jurídica, para dar respuesta y resolver el recurso de apelación incidental sobre la excepción de falta de acción planteada por el ahora accionante, carecen de mérito, correspondiendo consecuentemente denegarse la tutela solicitada sobre este punto.
Respecto a la extinción de la acción penal por prescripción
Resolviendo el agravio del entonces recurrente sobre esta excepción, de manera símil que en la falta de acción, las autoridades del Tribunal de alzada previamente efectuaron un desglose de las disposiciones normativas sobre este instituto procesal invocando los arts. 27 inc. 8) y 308, ambos del adjetivo penal que contienen las regulaciones sobre su naturaleza y procedencia, así como expusieron criterios jurisprudenciales de diferentes Sentencias Constitucionales, relacionados con la forma de cómputo del plazo para la prescripción y las causales de interrupción y suspensión, circunstancias que hubiesen podido dar lugar a la interrupción del término de la prescripción -se entiende una declaratoria de rebeldía según dispone el art.31 del CPP- o la suspensión de dicho término -de acuerdo con lo previsto por el art. 32 del citado Código, que establece los cuatro supuestos de su procedencia-; punto en particular que denota que el término de la prescripción no solo engloba una situación de temporalidad vinculada al cómputo del tiempo transcurrido entre el hecho típico y la persecución penal ejercitada por el Estado a través de los órganos jurisdiccionales competentes o por los particulares cuando se trata de delitos de acción privada, sino que también contempla dos situaciones que inciden en su cómputo como son la interrupción y suspensión.
Por otra parte, los Vocales hoy accionados manifestaron que el delito de incumplimiento de contrato ingresaba en el ámbito de los delitos de corrupción conforme dispone el art. 24 de la Ley 004, dado que el bien jurídico protegido es la economía nacional, razonamiento que a todas luces emerge de los antecedentes fácticos que generaron la investigación penal, pues se denunció un presunto incumplimiento de contrato de obra suscrito entre la Empresa Asociación Accidental “Bioceánica” -de la cual formaría parte el ahora impetrante de tutela- y la supra referida Gobernación del departamento de Potosí, siendo el objeto de dicho contrato la construcción de un camino -según manifestó en audiencia de la acción de amparo constitucional el Fiscal de Materia a cargo de la dirección funcional del proceso-, es por ello que dichas autoridades señalaron que el argumento de la defensa en sentido que el hecho se hubiese concretado el 9 de abril de 2008 -fecha de suscripción de precitada empresa “Bioceánica”- no era aplicable; toda vez que, el delito denunciado se hubiese generado por incumplimiento del contrato de obra antes mencionado, lo cual resulta lógico en su consideración puesto que formar la referida asociación -9 de abril de 2008- no provocó lesión a la economía estatal, como tampoco la suscripción del contrato de obra, pues se entiende que la obra se fue desarrollando hasta cierto punto sin lograr concluirse, y sería esa falta de conclusión la que derivó en el incumplimiento del contrato, conforme explicó el prenombrado Fiscal de Materia; por lo que, el razonamiento de los Vocales accionados no puede tildarse de irracional y menos contradictorio o de falta de motivos de las razones fácticas de la decisión, pues sigue un hilo conductor entre los antecedentes fácticos, probatorios y carga argumentativa de las partes que les motivaron a arribar a la conclusión de que el incumplimiento del contrato sería la acción comisiva del delito, mismo que dataría de 21 de junio de 2012, momento de consumación que produjo la afectación del bien jurídico protegido.
A ello acotaron los Vocales accionados, que de acuerdo con las modificaciones efectuadas por la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz al art. 222 del CPP, sería aplicable a dicho incumplimiento la norma que se encontraba vigente, entendiéndose por la aludida Ley, aclarando que no constituiría una aplicación retroactiva o ultractiva de la norma; y si bien de manera un poco difusa sostuvieron que debe aplicarse la norma adjetiva o procesal vigente siempre que no afecte el derecho sustantivo, concluyeron que el carácter sustantivo de la excepción de prescripción en cuanto a la aplicación de la temporalidad, carecía de incidencia respecto de la decisión asumida por el Juez coaccionado respecto al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de dicha excepción, máxime si la Norma Fundamental fue promulgada el “25 de enero” -lo correcto es 7 de febrero- de 2009; por lo que, una interpretación sobre la irretroactividad de la norma no era aplicable al caso.
Asimismo, las autoridades del Tribunal de alzada sostuvieron que la exigencia de que el recurrente -ahora peticionante de tutela- sea un servidor público a los efectos de la aplicación del ilícito inserto en el art. 222 del CP -según alegó el prenombrado-, no se encontraba satisfecha; es decir, se entiende que de acuerdo con el precitado tipo penal dicha exigencia no entraba sustento; toda vez que, la referida norma sustantiva en su primer párrafo señala: “El que habiendo celebrado contratos con Estado o con las entidades a que se refiere el Artículo anterior, no los cumpliere sin justa causa, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a ocho (8) años”; parámetros fácticos, normativos y jurisprudenciales que permiten advertir una amplia y suficiente formulación argumentativa sustentada en las normas inherentes a este instituto procesal, consecuentemente la reclamación sobre la falta de fundamentación y motivación aducida por el accionante, no resulta evidente, correspondiendo denegar la tutela impetrada también sobre este punto.
A mayor abundamiento, respecto a la garantía de presunción de inocencia referida por el impetrante de tutela, cabe precisar que el sentido esencial y finalista de la misma alcanza tanto a la normativa sustantiva como adjetiva, conllevando su interpretación, aplicación y respeto en toda la tramitación del proceso penal; por lo que, a efectos de considerar su vulneración, debe demostrarse un inequívoco accionar de las autoridades accionadas que den cuenta de su afectación, aspectos que en el caso en examen no se advierten; puesto que, los Vocales accionados no efectuaron formulaciones argumentativas que permitan entrever el desconocimiento de dicha garantía y por ende consideren una presunta “culpabilidad” del peticionante de tutela antes que la misma sea develada en sentencia ejecutoriada, es más, dichas autoridades fueron claras al sostener que los argumentos de la defensa cuando fundamentaban que la excepción de falta de acción incidían en aspectos de fondo, como son la autoría y participación, correspondían a circunstancias que serían establecidas de forma posterior; por lo que, al respecto no corresponde efectuar mayor pronunciamiento.
De lo precedentemente razonado, se concluye que el Auto de Vista 58/2020, cuenta con razonamientos lógico jurídicos claros, sin apartarse de los marcos de la logicidad y razonabilidad, absolviendo los cuestionamientos efectuados por el entonces recurrente -ahora accionante-, y respondiendo a la explicación de hecho y justificación de derecho requeridas en toda resolución judicial, cumpliendo con los parámetros normativos aplicables al caso, así como también dando sustento jurisprudencial a su decisión a través de entendimientos desarrollados por el extinto Tribunal Constitucional y que son reiterados por este Tribunal Constitucional Plurinacional, además de fundarse en criterio doctrinales atinentes al caso, cumpliendo así las exigencias de fundamentación y motivación en el marco de los lineamientos reiterados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, razonamientos de los Vocales accionados que se vinculan con la observancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, denunciados igualmente de vulnerados, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada respecto al debido proceso, al no advertirse lesión del mismo en sus elementos de fundamentación y motivación.
Finalmente, respecto a la alegada lesión en cuanto a la valoración de la prueba, corresponde señalar que a más de su invocación vinculada de cierta forma a la ausencia de motivación reclamada, actuación que ya fue examinada y resulta precedentemente, mostrando que la supra citado Auto de Vista impugnado cuenta con la suficiente motivación en cuanto a la explicación fáctica realizada por los Vocales accionados sobre las razones para no asumir las excepciones planteadas por el impetrante de tutela, no se advierte que en cuanto a la valoración como componente individual del debido proceso el peticionante de tutela hubiese expuesto o identificado cuál la omisión valorativa o irrazonabilidad y/o inequidad vinculada a la labor de revisión de la resolución que declaró infundadas las excepciones, en las que hubiesen incurrido las autoridades accionadas, no siendo posible en consecuencia ingresar a una revalorización o revisión de dicha actividad de la legalidad ordinaria, si es que no se cumplen los presupuestos para ello, conforme se tiene establecido por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.
III.4. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la problemática planteada, es preciso referirse a algunas actuaciones devinientes del trámite procesal de esta acción de defensa. Así se tiene que el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Potosí, coaccionado, conforme el informe emitido por la Secretaria de Cámara de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, habría presentado el informe respectivo a través de “WhatsApp”; sin embargo, el mismo no consta en los antecedentes remitidos a este Tribunal, como tampoco fue transcrito en el acta de audiencia ni en la Resolución dictada por la señalada Sala Constitucional, conforme correspondía y es exigido por el procedimiento constitucional, a objeto de no generar indefensión en la parte accionada, situación que eventualmente hubiese generado la anulación de obrados o en su caso la solicitud de documentación complementaria, con la correspondiente dilación en la resolución de la causa, aclarándose que no se asume dicha situación, por economía procesal y celeridad, dado que respecto a dicha autoridad se está denegándola tutela solicitada sin ingresar al fondo de la problemática, lo que no implica soslayar la obligación que tenía la citada Sala Constitucional de remitir el informe presentado por dicha autoridad.
Por otra parte, se tiene que la acción de amparo constitucional se interpuso el 7 de enero de 2021, pero fue resuelta recién el 18 de marzo del citado año, y si bien es evidente que existió de por medio algunas actuaciones procesales como la solicitud de documentación complementaria y la suspensión de audiencia de 8 del citado mes y año, por no haberse notificado oportunamente a las partes procesales (fs. 130), no es menos evidente que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, incumplió el plazo establecido en el art. 56 del CPCo, no constituyendo un justificativo para ello las actuaciones referidas precedentemente, pues la acción debe ser resuelta en el plazo de cuarenta y ocho horas establecido en la norma procesal, y en la eventualidad de presentarse situaciones que justifiquen sobrepasar el mismo, la acción de defensa debe ser conocida y resuelta en el plazo más breve y razonable posible, lo que no se advierte hubiese ocurrido en el presente caso.
Conforme a ello, corresponde llamar la atención a los Vocales de la referida Sala Constitucional, por el indebido proceso aplicado en el trámite de la presente acción de amparo constitucional.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada -sin identificar cual parte deniega- obró de forma incorrecta.