SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2022-S3

Fecha: 28-Abr-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante a través de su representante legal, por memorial presentado el 2 de junio de 2021, cursante de fs. 54 a 65, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso social de pago de beneficios sociales y derechos laborales seguido por Esperanza Bacilia Durán Falón -ahora tercera interesada- contra su persona, la Jueza de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Cuarta de la Capital del departamento de Chuquisaca, emitió la Sentencia 12/2019 de 30 de diciembre, que declaró probada en parte la demanda, y dispuso que se cancele la suma de Bs160 372,83.- (ciento sesenta mil trescientos setenta y dos 83/100 bolivianos), la señalada Sentencia fue confirmada en recurso de apelación mediante Auto de Vista 225/2020 de 12 de mayo, a pesar que los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contencionsa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, reconocieron que no existía fundamentación ni motivación con relación al monto de Bs4 121,60.- (cuatro mil ciento veintiuno 60/100 bolivianos), establecido como sueldo promedio indemnizable, dispuesto por la indicada Jueza.

Por consiguiente, en resguardo de sus derechos y patrimonio afectados planteó recurso de casación en el fondo, argumentando que: a) El Auto de Vista 225/2020 por una parte admitió y reconoció que por las confesiones espontáneas judiciales y extrajudiciales efectuadas de manera consciente y voluntaria, la hoy tercera interesada afirmó que prestó sus servicios como empleada permanente en la empresa “Industrias Textiles LEMAR y/o TEKTRO” hasta el 12 de enero de 2015; pruebas que al no ser objetadas por la “actora” evidenció que no pudo prestar servicios como empleada estable de la empresa “KM” desde el 20 de mayo de 2014, “…para posteriormente y de forma contraditoria determinar que tal verdad material de los hechos comprobados no tendría por qué incidir en los derechos laborales y beneficios sociales que duplicadamente pretende cobrar la demandante…” (sic); b) Se vulneró el derecho al debido proceso por falta de motivación y fundamentación; puesto que el referido Auto de Vista confirmó la señalada Sentencia sin aclarar como estableció la suma de Bs4 121,60.- como salario promedio de la ahora tercera interesada, limitándose a indicar que al citado salario se debió considerar el incremento salarial y el bono de antigüedad, pronunciamiento que no enmendó las omisiones cometidas por la Jueza de primera instancia y que fueron advertidas por el Tribunal de alzada, ocasionando que su persona desconozca “…cómo, de donde y en base a qué cómputo se llegaría al monto exacto de de Bs. 4.121,60…“ (sic), determinado para el cálculo de todos los derechos laborales y beneficios sociales devengados; y, c) No expuso las razones por las que no le favorecería el contenido del Decreto Supremo (DS) 861 de 1 de mayo de 2011; por consiguiente, solicitó se case el Auto de Vista 225/2020 impugnado, disponiendo el cálculo y pago de los derechos laborales y beneficios sociales devengados en la suma de Bs82 862,33.- (ochenta y dos mil ochocientos sesenta y dos 33/100 bolivianos).

El recurso de casación planteado contra el Auto de Vista 225/2020 fue resuelto mediante Auto Supremo (AS) 706/2020 de 11 de diciembre emitido por los Magistrados ahora accionados que declaró infundado el señalado recurso y ratificó el pago de Bs160 372,83.- por beneficios sociales y derechos laborales, alegando que el referido Auto de Vista, contenía una correcta fundamentación y motivación, ya que respondió a los tres agravios reclamados, agregando que se efectuó una correcta valoración probatoria respecto a la fecha de inicio de la relación laboral, “…advirtiéndose que la actividad intelectiva se encuentra enmarcada en los parámetros previstos por la norma adjetiva laboral…” (sic); por lo que la valoración de la prueba en materia laboral no se encuentra sujeta a la tarifa legal, sino al convencimiento que forman libremente los jueces y tribunales respecto a los hechos, con base a principios científicos que informan la crítica de la prueba y las circunstancias más relevantes del proceso; decisión que fue basada en el certificado de trabajo que emitió su persona.

Conforme a los fundamentos jurídicos expuestos, se evidenció que el AS 706/2020 carece de fundamentación y motivación, ya que trató de justificar y minimizar los errores en los que incurrió la Jueza de primera instancia y confirmó el Tribunal de alzada, respecto a la suma de Bs4 121,60.- establecida como salario promedio de la hoy tercera interesada, para realizar los cálculos que le correspondían por concepto de beneficios sociales, situación que le pone en indefensión, más aún cuando los Magistrados hoy accionados no se dieron la labor de justificar de donde emergería el señalado sueldo promedio, interpretación que correspondía a la Jueza de primera instancia.

Asimismo, el AS 706/2020 no motivó ni fundamentó con aspectos de hecho y de derecho, respecto al motivo por el cual el principio de verdad material y primacía de la realidad no fueron aplicados en el caso para determinar que la ahora tercera interesada trabajó efectivamente a partir del 13 de enero de 2015 y no desde el 20 de mayo de 2014; puesto que por prueba aportada y la propia confesión de la nombrada -que se constituyen en verdad material y que constan en el cuaderno procesal- estuvo trabajando hasta el 12 de enero de 2015 en la empresa “Industrias Textiles LEMAR y/o TEKTRO”; realizando el pago de beneficios sociales a su favor hasta la referida fecha, ya que no pudo trabajar tiempo completo en dos empresas de forma paralela, aspectos que no podían ser aceptados aún aplicando el principio pro operario o los alcances del art. 48.I de la Constitución Politica del Estado (CPE); el indicado Auto Supremo, no señaló artículo laboral alguno que permita esa forma de valorar la prueba; por la que los Magistrados ahora accionados indicaron que no se encontraría sujeta a la tarifa legal.

Finalmente, el AS 706/2020, tampoco hizo conocer de manera fundamentada y motivada la razón por la cual el DS 861, no era favorable a sus pretensiones, ya que sobre el particular simplemente refirió que el art. 60 del DS 21060 de 29 de agosto de 1985 no estaba derogado.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y de defensa, y al principio de verdad material; citando al efecto los arts. 13.I, 115.II y 180.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: 1) Dejar sin efecto el AS 706/2020 de 11 de diciembre; 2) Los Magistrados ahora accionados pronuncien un nuevo Auto Supremo conforme a derecho y lo expresado en la presente acción tutelar.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 30 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 94 a 101 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 29 de junio de 2021, cursante de fs. 82 a 88, manifestaron que: i) Conforme a la jurisprudencia constitucional para permitir la revisión de la legalidad ordinaria de manera extraordinaria, cuando se evidencia vulneración de los principios constitucionales, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció ciertos requisitos indispensables, que deben ser cumplidos por quienes acuden a la jurisdicción constitucional en procura de la reparación de los derechos supuestamente vulnerado por parte de la jurisdicción ordinaria, los cuales una vez cumplidos, viabilizaran el desarrollo de esa labor, vía acción de amparo constitucional, aspectos que no fueron efectuados por la accionante que pretende la revisión del AS 706/2020, emitido con total apego a la ley; ii) La accionante alegó la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de defensa, fundamentación y motivación y por incumplimiento al principio de verdad material; sin embargo, el citado Auto Supremo impugnado en fundamentos jurídicos empezó desarrollando los agravios del recurso de casación presentado contra el Auto de Vista 225/2020 para luego dar respuesta a los mismos; y, iii) El proceso social de pago de beneficios sociales y derechos laborales se desarrolló de acuerdo a las reglas del debido proceso, por lo que la accionante tuvo la oportunidad de hacer uso de los recursos establecidos en la ley, sin que se produzca en el curso del proceso vicios que vulneren de alguna manera sus derechos; asimismo, el referido recurso de casación fue resuelto en respeto al debido proceso, en los términos y límites que corresponde a ese recurso extraordinario; por consiguiente no se vulneró los derechos y garantías fundamentales de la accionante; por lo que solicitaron se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Esperanza Bacilia Durán Falón a pesar que se hizo presente en la audiencia de consideración de la acción de defensa y se retiró de la misma, sin hacer uso de la palabra; sin embargo, su abogado reclamó que la notificación se efectuó con un margen de tres a cuatro horas -se entiende antes de la celebración de ese acto procesal- cuando debió ser con anticipación de veinticuatro horas.

Ante dicho reclamo, el Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca manifestó que la notificación se efectuó el “29 de junio” a las 17:07 horas; por cuanto serían veinticuatro horas de anticipación; asimismo, indicó al abogado que al no tener “legitimación” no le puede ceder la palabra.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca con la intervención del Vocal de la Sala Penal Primera del referido Tribunal, mediante Resolución 84/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 102 a 107 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto a la supuesta vulneración al debido proceso en su elemento de defensa vinculado al cálculo del sueldo promedio indemnizable, cuya aplicación lo dejó en completa indefensión, la accionante cuestionó una insuficiente explicación en cuanto a los motivos por los cuales se fijó el monto de Bs4 121,60.- como salario promedio; en virtud a ello, el Auto de Vista 225/2020 explicó de manera fundada que el referido monto se debe a las variaciones que debió sufrir el sueldo inicialmente acordado, en el transcurso de la relación laboral, deviniente de los incrementos salariales dispuestos por el Órgano Ejecutivo en las gestiones 2015 a 2018; consecuentemente, los Magistrados hoy accionados, luego de realizar el análisis respectivo, ratificaron esos fundamentos; por lo que no es evidente la vulneración al derecho señalado; b) Con relación, a la falta de una adecuada fundamentación ante la no aplicación del principio de verdad material y el de primacia de la realidad, sobre las evidencias aportadas referidas a que la fecha de inicio de la relación laboral de la ahora tercera interesada fue desde el 12 de enero de 2015 y no asi desde el 20 de mayo de 2014, al respecto el AS 706/2020, señaló de manera clara que la fecha de conclusión de la relación laboral de la nombrada con la empresa “LEMAR TECTRO” fue el 12 de enero de 2015, en virtud a ello la relación laboral entre la referida hoy tercera interesada y la accionante no tendría como fecha de inicio el 20 de mayo de 2014, como se arguyó en el proceso social; sin embargo, “…la misma se estableció en sentencia y confirmado en apelación, por cuanto la parte ahora accionante no respaldo su aseveración con ningún otro elemento de prueba que genere en el juzgador la suficiente convicción…” (sic), al contrario por el Certificado de Trabajo extendido por la accionante; por el cual señaló que la ahora tercera interesada era empleada de industrias textiles “KM” desde el 20 del mes y año señalado, prueba que no fue objetada por la hoy accionante al momento de interponer el recurso de apelación, a pesar que fue de su conocimiento; lo que evidenció que la señalada fecha marcó el inicio de la relación laboral, más aún si en el caso no existe otro acervo probatorio adicional que desvirtúe lo referido; por lo que no resulta razonable que se reclame en la presente acción tutelar, lo que no fue objeto de impugnación en el recurso de apelación de 14 de enero de 2020; en consecuencia, no se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación e incumplimiento al principio de verdad material, efectuandose una adecuada interpretación desde el punto de vista de los principios que rigen en materia laboral; y, c) En cuanto a la solicitud de nulidad, no concurrieron las causales de procedencia mecionados en la SCP 0731/2010-R de 26 de julio.