SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2022-S3
Fecha: 28-Abr-2022
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna’”. (las negrillas nos pertenecen)
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y de defensa, y al principio de verdad material; puesto que, los Magistrados hoy accionados emitieron el Auto Supremo 706/2020 de 11 de diciembre que declaró infundado el recurso de casación, de manera ilegal, ya que no explicó los motivos por los cuales se definió la suma de Bs4 121,60.- como salario promedio de la ahora tercera interesada, para realizar el cálculo de los beneficios sociales que le correspondían, situación que le generó indefención; asimismo, no expuso las razones de hecho y de derecho por los cuales se aplicó los principios de verdad material y primacía de la realidad en el presente caso para determinar que la señalada hoy tercera interesada trabajó efectivamente a partir del 13 de enero de 2015 y no así desde el 20 de mayo de 2014; de igual manera, tampoco explicó el motivo por el cual la aplicación del DS 861 de 1 de mayo de 2011, no favorecería a sus pretensiones; refiriendo sobre el particular simplemente que el art. 60 del DS 21060 de 29 de agosto de 1985 no estaba derogado.
De la revisión de antecedentes se tiene que la Jueza de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Cuarta de la Capital de departamento de Chuquisaca, emitió la Sentencia 12/2019 declarando probada el proceso social interpuesta por la ahora tercera interesada, disponiendo se cancele la suma de Bs160 372,83.- (Conclusión II.1.); posteriormente, la accionante interpuso recurso de apelación contra la citada Sentencia, que fue resuelta por los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, mediante Auto de Vista 225/2020, confirmando la referida Sentencia (Conclusión II.2.); y, finalmente, la accionante presentó recurso de casación en el fondo contra el indicado Auto de Vista (Conclusión II.3.), que mereció el AS 706/2020 pornunciado por los Magistrados hoy accionados que declaró infundado el citado recurso, que fue notificado a las partes el 9 de marzo de 2021 (Conclusión II.4.).
En ese sentido, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación suficiente y cuando sea incoherente o se advierta una ausencia de congruencia interna o externa. Asimismo, es necesario analizar la relevancia constitucional de la denuncia respecto a la arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de la resolución impugnada, que en caso de vulnerar los derechos constitucionales deberá ser examinada por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Ahora bien, respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación del Auto Supremo 706/2020; corresponde previamente desarrollar los argumentos expuestos por la accionante en el recurso de casación, que fueron los siguientes:
1) En el Considerando II del Auto de Vista 225/2020 impugnado, los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca reconocieron por una parte la legalidad de las pruebas documentales cursante de fs. 61 al 67 del cuaderno procesal, que acreditan que la ahora tercera interesada prestó servicios en la empresa “Industrias Textiles LEMAR y/o TEKTRO” hasta el 12 de enero de 2015, lo que implicaría que la relación laboral no inició el 20 de mayo de 2014; sin embargo, los citados Vocales admitieron y reconocieron que por las confesiones espontáneas judiciales y extrajudiciales efectuadas de manera conciente, voluntaria, libre de presión y errores de la nombrada, se constituía dentro ese proceso en plena prueba en su contra, desde el momento en que afirmó y reconoció que hasta el 12 de enero de 2015, prestó servicios como empleada permanente de la empresa “Industrias Textiles LEMAR y/o TEKTRO” con relación patronal de Mario Acuña Lowenthal, pruebas que al no haber sido jamás “objetadas”, por la hoy tercera interesada operaría lo dispuesto en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT) en relación al art. 153.II del Codigo Procesal Civil (CPC); en consecuencia, se acreditó que la nombrada no pudo haber prestado servicios como trabajadora estable de su empresa Textil “KM”, desde el 20 de mayo de 2014, por cuanto esta última confesó, que trabajó en la empresa “Industrias Textiles LEMAR y/o TEKTRO” hasta el 12 de enero de 2015, situación que fue corroborado con lo manifestado por la ahora tercera interesada, para que posteriormente y en forma contradictoria, se determine que tal verdad material de los hechos comprobados no tendría por qué incidir en los derechos laborales y beneficios sociales que duplicadamente pretende cobrar la referida; por consiguiente, la presente situación altera considerablemente el cálculo de derechos laborales y beneficios sociales devengados cuyo pago fue ratificado por el Auto de Vista impugnado;
2) El Considerando II del Auto de Vista 225/2020, señaló que si bien las decisiones de la Jueza de primera instancia, no están lo suficientemente explicadas para comprender, el motivo por el cual el salario pactado entre partes al inicio de la relación laboral en la suma de Bs3 000.- (tres mil bolivianos) fue modificado al calcular el salario promedio indemnizable a la suma de Bs4 121,60.- sin que exista ningún tipo de explicación en la Sentencia 12/2019 recurrida en apelación, sobre esa situación; es decir, que por una parte se admitió y reconoció la existencia de falta de motivación y fundamentación en la citada Sentencia; sin embargo, posteriormente sin más pronunciamiento no enmendaron, ni corrigieron lo omitido por la Jueza de la causa, habiéndose limitado simplemente a indicar que no es evidente que el salario promedio indemnizable debe ser calificado en la señalada suma de Bs3 000.-, sino en el referido monto de Bs4 121,60.- conforme calificó la Jueza de primera instancia debiendo tomar en cuenta para ello el incremento salarial y el bono de antigüedad correspondiente, pronunciamiento que de ninguna manera suplió o enmendó las omisiones cometidas por la referida Jueza y que fueron advertidas por el propio Tribunal de alzada, resultando así que hasta la fecha, desconoce cómo, de dónde y en base a qué cómputo se llegaría al citado salario promedio indemnizable para el cálculo de todos los derechos laborales y beneficios sociales devengados “…cuyo pago se me es cargado y obligado…” (sic) en el proceso social, sin que pueda verificar que el mismo sea correcto; en consecuencia, se vulneró el debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación de las Resoluciones, ya que se omitió deliberadamente detallar la operación empleada para calcular el monto exacto de Bs4 121,60.- por concepto del “sueldo promedio” que fue utilizado como base de todos los derechos laborales y beneficios sociales cuyo pago se le “imputa”; y,
3) El DS 861 determinó la eliminación completa de toda disposición o consideración legal fundamentada en el DS 21060, aún presente en leyes aprobadas. Situación que también modifica los cálculos del bono de antigüedad; por consiguiente, de todo el finiquito; sin embargo, se limitaron a señalar que el art. 60 del citado Decreto Supremo no está derogado, en virtud a ello desconoce las razones y motivos por los que el DS 861 no le favorecería; solicitando se disponga el cálculo de derechos laborales y beneficios sociales devengados en un total de Bs82 862,33.-, monto calculado en base a los datos que cursan en el expediente y normativa vigente, que se constituye en la mitad o 50% del que fue ordenado por la Sentencia 12/2019 confirmada en apelación.
Ante los citados puntos reclamados en el recurso de casación, el Auto Supremo 706/2020, emitido por los Magistrados hoy accionados, que declaró infundado el citado recurso; argumentó lo siguiente:
i) Sobre la valoración probatoria respecto a la fecha de inicio de la relación laboral de la ahora tercera interesada, se advierte que la actividad intelectiva se encuentra enmarcada en los parámetros previstos por la norma adjetiva laboral, pues la valoración de la prueba en esta materia no se encuentran sujetas a la tarifa legal, sino a que los jueces y/o tribunales forman libremente su convencimiento respecto a los hechos, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso, identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que esas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley, aspecto que es coherente con la disposición normativa prescritas el art. 48.I de la CPE, que establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, se interpretan y aplican bajo los principios del derecho laboral; en ese sentido, si bien las literales cursantes de fs. 61 a 69 del cuaderno procesal, consistentes en el cálculo de liquidación de beneficios sociales, realizado por la Jefatura Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Prevision Social, el memorial de demanda de beneficios sociales interpuesto contra “Industrias Textiles LEMAR y/o TEKTRO” y el Auto de admisión de la demanda, refieren como fecha de conclusión de la relación laboral de la hoy tercera interesada en la citada empresa el 12 de enero de 2015, lo que haría concluir que la relación laboral entre las nombradas no inició el 20 de mayo de 2014, aseveración que la accionante no respaldó con ningún otro elemento de prueba, de modo que genere en el juzgador la suficiente convicción de los hechos; más al contrario, conforme señaló la Sentencia 12/2019 y el Auto de Vista 225/2020 cursa en obrados un certificado de trabajo extendido por la misma que evidencia que la hoy tercera interesada fue empleda de Industria Textilera “KM” desde el 20 de mayo de 2014 prueba que no fue objetada por la accionante no obstante que fue de su conocimiento, de manera que ante una declaración de la nombrada que establecía con claridad la fecha de inicio de la relación laboral y la ausencia de más prueba que desvirtúe lo afirmado por la ahora tercera interesada, es comprensible que el referido Auto de Vista concluyera que la valoración de la prueba era razonable, más aún si la propia accionante omitió referirse a dicha literal en el recurso de apelación presentado; por lo que no se advirtió error en la valoración de los documentos de fs. 61 a 69 del cuaderno procesal, más aun si no se tiene certeza que los mismos hubiesen sido establecidos como ciertos en el proceso;
ii) Se advierte que revisados los antecedentes, concretamente el Auto de Vista 225/2020, contiene la suficiente fundamentación y motivación que requiere toda resolución como parte del debido proceso, al haberse señalado que si bien la decisión de la Jueza de primera instancia no estaba lo suficientemente explicada en cuanto a los motivos por los cuales se fijó el sueldo promedio indemnizable, señaló que por disposición del DS 1592 de 19 de abril de 1949, el sueldo promedio indemnizable comprende el conjunto de dinero que percibe el trabajador, incluyendo las comisiones y participaciones, asi como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y días feriados, siempre que esos revistan carácter de regularidad; en el caso concreto se constató que el salario inicialmente acordado fue de Bs3 000.-, mismo que no sufrió alteración alguna en el transcurso de la relación laboral, pese a los incrementos salariales decretados por el Órgano Ejecutivo cada año; por lo que debieron ser incluidos en el promedio indemnizabe, al igual que el bono de antigüedad en el marco del art. 60 del DS 21060, de manera que a criterio de los Magistrados ahora accionados el Auto de Vista se encuentra debidamente fundamentado, que si bien no se detalló su cálculo; empero, no amerita la nulidad de obrados; puesto que al salario inicialmente acordado de Bs3 000.- debió adicionarse Bs309.- (trecientos nueve bolivianos), que representaba el cálculo del bono de antigüedad que le correspondía a la ahora tercera interesada al momento de su retiro -5% sobre tres mínimos nacionales, en base a los Decretos Supremos 21060 y 23474 de 20 de abril de 1993- y Bs3 894,90.- (tres mil ochocientos noventa y cuatro 90/100 bolivianos), que correspondía a los incrementos salariales dispuestos por el Órgano Ejecutivo durante las gestiones 2015, 2016, 2017 y 2018 (conforme a los Decretos Supremos 2346 de 1 de mayo de 2015, 2748 de 1 de mayo de 2016, 3161 de 1 de mayo de 2017 y 3544 de 1 de mayo de 2018); y,
iii) En cuanto a la aplicación del DS 861 al caso concreto, en el entendido que esa disposición abrogaría el DS 21060, por ser presuntamente contrario a ese; dicha acusación no resultaría fundada, dado que el Tribunal de alzada señaló claramente que esa disposición no se encuentra derogada como erroneámente alegó la accionante en su recurso de apelación, afirmación que resulta evidente, puesto que el art. 1 del DS 861 determinó la eliminación completa de toda disposición o consideración legal fundada en el DS 21060, aun presente en leyes aprobadas por el antiguo congreso; disposición que se remite al procedimiento establecido en el art. 2.I del indicado Decreto Supremo, que a su vez señala: “Se dispone la conformación de una comisión de alto nivel, entre el Órgano Ejecutivo y la Central Obrera Boliviana, más otras organizaciones representativas de la sociedad civil, según corresponda al área temática a tratarse, con el objeto de realizar la revisión de las leyes que aún respondan a los conceptos y el espíritu del DS 21060 y proponer las modificaciones, derogaciones, abrogaciones y redacciones que se requieran para enmarcarlas en los preceptos constitucionales…”; por lo que era claro que la interpretación efectuada por la accionante, era errónea, ya que no resultaba evidente que el DS 21060 fue derogado o abrogado por el DS 861; por lo que su reclamo devino en infundado.
De acuerdo a los puntos impugnados en el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 225/2020 y contrastado con los fundamentos del Auto Supremo 706/2020, se tiene que los Magistrados ahora accionados no vulneraron el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y menos incumplieron el principio de verdad material; al declarar infundado el recurso de casación; por cuanto explicaron de manera fundamentada y motivada en base a qué computo se definió la suma de Bs4 121,60.- como salario promedio de la ahora tercera interesada para realizar los cálculos que le corresponderían por concepto de beneficios sociales, al señalar que en el caso concreto se constató que el salario inicialmente acordado fue de Bs3 000.-, mismo que no sufrió alteración alguna en el transcurso de la relación laboral, pese a los incrementos salariales decretados por el Órgano Ejecutivo cada año; por lo que dichos incrementos debieron ser incluidos en el promedio indemnizable, al igual que el bono de antigüedad en el marco del art. 60 del DS 21060, de manera que las razones de la decisión al respecto se encuentran debidamente explicadas y si bien no se detalló su cálculo; empero, ello no amerita la nulidad de obrados; puesto que al referido salario inicialmente acordado y que no sufrió variación en el transcurso de la relación laboral debe adicionarse Bs309.-, que representaba el cálculo del bono de antigüedad que le correspondía a la ahora tercera interesada al momento de su retiro -5% sobre tres salarios mínimos nacionales, conforme a los Decretos Supremos 21060 y 23474- y Bs3 894,90.-, que correspondía a los incrementos salariales dispuestos por el Órgano Ejecutivo durante las gestiones 2015, 2016, 2017 y 2018 (conforme a los Decretos Supremos 2346, 2748, 3161 y 3544). Asimismo argumentaron respecto a la fecha de inicio de la relación laboral de la hoy tercera interesada, que si bien las literales cursantes de fs. 61 a 69 del cuaderno procesal, refieren como fecha de conclusión de la relación laboral de la nombrada el 12 de enero de 2015, lo que haría concluir que la relación laboral entre la ahora tercera interesada y la accionante no inició el 20 de mayo de 2014; puesto que esa aseveración no fue corroborada o respaldada con ningún otro elemento de prueba, de modo que genere en el juzgador la suficiente convicción de los hechos; al contrario, conforme se señaló en la Sentencia 12/2019 y en el Auto de Vista 225/2020, cursaba en obrados del proceso laboral un certificado de trabajo expedido por la accionante, que evidenció que la referida hoy tercera interesada fue empleda de Industria Textilera “KM” desde el 20 de igual mes de 2014; sin embargo, el indicado certificado no fue objetado por la accionante, a pesar que fue de su conocimiento, ya que en el mismo se estableció con claridad la fecha de inicio de la relación laboral y ante la ausencia de más pruebas que desvirtúen lo afirmado por la mencionada tercera interesada en su demanda, resulta prudente que el señalado Auto de Vista concluyó que la valoración de la prueba era razonable, más aún si la accionante omitió referirse a esas literales en su recurso de apelación; y, finalmente, referente a la aplicación del DS 861 al caso concreto, en el entendido que dicha disposición abrogaría el DS 21060, por ser presuntamente contrario a ese; se explicó claramente que la referida disposición no se encuentra derogada como erroneámente alegó la accionante, por lo que el art. 1 del DS 861 determinó que la eliminación completa de toda disposición o consideración legal fundada en el DS 21060, aun presente en leyes aprobadas por el antiguo Congreso; disposición que se remite al procedimiento establecido en el art. 2.I del señalado Decreto Supremo, que a su vez establece: “Se dispone la conformación de una comisión de alto nivel, entre el Órgano Ejecutivo y la Central Obrera Boliviana, más otras organizaciones representativas de la sociedad civil, según corresponda al área temática a tratarse, con el objeto de realizar la revisión de las leyes que aún respondan a los conceptos y el espíritu del DS 21060 y proponer las modificaciones, derogaciones, abrogaciones y redacciones que se requieran para enmarcarlas en los preceptos constitucionales …”; por lo que es claro que la interpretación efectuada por la accionante, es errónea, ya que no resultaba evidente que el DS 21060 fue derogado o abrogado por el DS 861.
Por lo señalado, se constata que no se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, puesto que los Magistrados hoy accionados emitieron el AS 706/2020 de manera fundamentada y motivada declarando infundado el recurso de casación interpuesto por la accionante; en cumplimiento de los presupuestos previstos en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Finalmente, en cuanto a la supuesta vulneración de los derecho a la defensa, se evidencia que no se le impidió a la accionante de forma alguna, participar en la tramitación de la causa e interponer los recursos legales pertinentes en defensa de sus derechos, e independientemente que el resultado no fue acorde a sus pretensiones, sí existió un pronunciamiento que dio fin al conflicto; en ese contexto, el citado derecho no fue vulnerado por los Magistrados ahora accionados.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 84/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 102 a 107 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif