SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2022-S3

Fecha: 28-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La parte accionante por memoriales presentados el 7 de febrero de 2021, cursantes de fs. 1 a 5 vta. y de 10 a 11, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Aclaran que, la presente acción de libertad se interpuso en el departamento de La Paz, debido a que Elba Laura Borda Azurduy se encontraba en la localidad de Caranavi del departamento de La Paz y Jacqueline Eva Azurduy Roca con residencia temporal en la ciudad de Riberalta del departamento de Beni, y en razón a que, la Casa de Justicia de Caranavi -se entiende del departamento de La Paz- “…a la hora de redacción de esta acción…” (sic) se encontraba cerrada y no pudiendo presentar la misma por vía telemática en Riberalta del departamento de Beni, por que los Juzgados no reciben memoriales por estos medios, a pesar de que ambas, como abogada y víctima cuentan con ciudadanía digital y buzón judicial; por lo que no tienen otros medios expeditos para lograr la reparación de actos ilegales, considerando que son mujeres en situación de violencia extrema.

Señalaron que en Riberalta del departamento de Beni, se apersonaron ante el “…Juez de Sentencia de La prov. Vaca Díez…” (sic), para ponerse a derecho en el proceso penal seguido a instancia de Elva Roca Vda. de Azurduy contra Jacqueline Eva Azurduy Roca por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y otros, siendo víctimas de “violencia digital” por parte de “Oscar José Julio” Roca Gonzáles -ahora coaccionado- y su entorno familiar, por lo que acudieron ante el Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) dependiente del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Riberalta del departamento de Beni, entidad que presentó la respectiva denuncia ante el Ministerio Público a los fines de la persecución penal y la consiguiente emisión de medidas de protección en su favor, informándose al “…Juez 2° de Instrucción en lo Penal de Riberalta…” (sic) del inicio de investigación el 23 de diciembre de 2020, consignado inicialmente como única víctima a Elba Laura Borda Azurduy, emitiéndose tres medidas de protección en su favor respecto del prenombrado presunto agresor, quien no fue notificado con las mismas, encontrándose “ahora” en Caranavi del departamento de La Paz, perpetrando actos de violencia e intimidación contra Elba Laura Borda Azurduy y su hija menor de edad AA; puesto que el mencionado se trasladó aproximadamente dos cuadras cerca del domicilio de esta última.

Por su parte, Jacqueline Eva Azurduy Roca se adhirió como víctima a la denuncia contra el coaccionado, y la amplió contra Moraima Escalera Póstigo, Yorka Azurduy Roca y Elba Roca Aponte Vda. de Azurduy, por los delitos de violencia familiar o doméstica y violencia económica, emitiéndose informes psicológicos que determinan una afectación psicológica que estaría perturbando su salud mental y biológica. Por todo ello, mediante escrito de 29 de diciembre de 2020, solicitaron al Fiscal de Materia emitir requerimiento dirigido al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), así como impetraron diligencias policiales y medidas de protección, especialmente la prevista por el art. 35.5 de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; sin embargo, el referido Fiscal de Materia requirió se aclare sobre la valoración médica solicitada, y declaró impertinente los requerimientos solicitados, señalándole que acuda a autoridad competente, cuando la citada ley es taxativa en cuanto a las medidas de protección, además de la vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres “…EN LA GARANTÍA DE VELAR POR EL DERECHO SUCESORIO DE LAS MUJERES Y LA RESTITUCIÓN AL LUGAR DE DONDE FUE ALEJADA CON VIOLENCIA…” (sic). Contra dicha determinación, por memorial de 6 de enero de 2021, se formuló la impugnación correspondiente para su revisión por el superior jerárquico, mereciendo el decreto de 7 del mismo mes y año, que sin dar respuesta al requerimiento solicitado dispone elevar la objeción ante el superior jerárquico, sin que a la fecha de interposición de la acción de libertad se cuente con la resolución emitida en instancia jerárquica y por ende Jacqueline Eva Azurduy Roca no cuente aún con medidas de protección.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Las impetrantes de tutela denuncian la vulneración de sus derechos a la vida y a la integridad -física-, citando al efecto los arts. 13.I, 15, 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se disponga que el Ministerio Público cumpla con la debida diligencia en la investigación: “…CITAR A LOS INVOLUCRADOS, REGISTRO LUGAR DEL HECHO, ORDENAR VALORACIÓN MÉDICO FORENSE DE CARANAVI AL IDIF RIBERALTA DE MANERA INMEDIATA Y ORDENAR NOTIFICAR A LOS DENUNCIADOS POR COOPERACIÓN DIRECTA PIDIENDO COOPERACIÓN AL INVESTIGADOR POLICIAL DE LA FELCV CARANAVI, OTORGAR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN INMEDIATA Y EXPEDIR LOS REQUERIMIENTOS SOLICITADOS POR JACQUELINE EVA AZURDUY DE BORDA…” (sic). Asimismo, se disponga como medida cautelar que el coaccionado se abstenga de acercarse o comunicarse con las víctimas -accionantes- otorgando garantías ante la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) de Caranavi del departamento de La Paz, de manera inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 8 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 23 vta., en presencia de las peticionantes de tutela, autoridad Fiscal accionada y particular accionado, todos asistidos de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Las accionantes ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad y particular accionados

Ruthiar Vásquez Aguirre, Fiscal Departamental del Beni, a través del Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que: a) En el proceso penal -se entiende del cual emerge la acción de libertad- se estableció en los fundamentos fácticos que la “accionante” tiene un problema con sus hermanos y cuñados por una propiedad ubicada en Caranavi del departamento de La Paz, proceso que transcurrió por varias jurisdicciones y dentro del cual, el coaccionado y otros denunciados realizaron acciones de intimidación; b) El presente caso es por violencia psicológica, no por violencia física; puesto que en ningún momento la accionante se refirió a alguna agresión física; no obstante de aquello, solicitó a través de un escrito una valoración del médico forense para que determine si por su estado de salud puede realizar viajes a otras ciudades, lo cual resulta impertinente a la investigación; c) De lo anterior, se tiene que las accionantes utilizan la vía penal para que se emitan requerimientos a objeto de “…presentarlo en los procesos agrarios…” (sic), de derecho propietario o de sucesión hereditaria; d) También solicitan que la Notaria de Fe Pública certifique ciertas escrituras públicas, lo cual no tiene vinculación con la investigación de violencia psicológica; e) No se escuchó en ningún momento que la accionante estaría siendo perseguida o procesada de manera ilegal o indebida, o que su vida estaría en peligro, simplemente se abordó que no se dio la debida diligencia a las actuaciones; f) Asimismo, se señaló que no se ejecutó la medida de protección de restitución al bien inmueble del que supuestamente fue despojada y vendida por sus hermanos a un tercero, a quien no se lo puede desposeer de dicho bien inmueble, ya que adquirió de buena fe, ello a título de una medida de protección cuya finalidad es completamente diferente, por lo que si la venta fue ilegal deben acudir a la vía correspondiente; y, g) El cuaderno de investigaciones se encuentra en la ciudad de Trinidad del departamento de Beni, al haber sido remitido junto con el memorial de objeción.

“Oscar José Julio” Roca Gonzáles -ahora coaccionado-,  por sí y a través de sus abogados, sostuvo que desconoce lo que está aconteciendo puesto que no tuvo roce cercano con las accionantes, y respecto al reclamo sobre una herencia, aclarar que su esposa también tiene una alícuota; no siendo evidente las amenazas o llamadas o que cibernéticamente efectúan insultos por lo que se encuentra confundido con la interposición de la acción de libertad, al igual que con el inicio del proceso penal del cual emerge la referida acción, ya que nunca cometió actos de violencia contra las accionantes, y desconoce por qué fue admitida tal denuncia por el Ministerio Público, advirtiéndose que las accionantes usan ese proceso con la finalidad de intimidar a las autoridades.

1.2.3 Participación del tercero interviniente

Modesto Flores Cruz, funcionario policial de la FELCV, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad, pese a su notificación cursante a fs. 7.

I.2.4. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 043/2021 de 8 de febrero, cursante de fs. 24 a 27, determinó “Otorgar en parte -lo correcto es concedió- la tutela solicitada con relación al Ministerio Público, y denegó respecto al coaccionado, disponiendo que: 1) El Fiscal de Materia ordene la notificación por cooperación a la FELCV de Caranavi del departamento de La Paz, con las medidas de protección al coaccionado; y, 2) Ante la objeción del rechazo a la proposición de diligencias de investigación, dispuso que dentro de las veinticuatro horas se notifique con dicha objeción al Fiscal Departamental de Beni, para su correspondiente resolución; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) Efectivamente el 23 de diciembre de 2020, se emitieron tres medidas de protección que no fueron notificadas al coaccionado; ii) La parte accionante, mediante memorial presentado el 29 de diciembre de 2020, adjuntando prueba consistente en valoraciones psicológicas y otros elementos de convicción, amplió la denuncia proponiendo diligencias de investigación, las cuales fueron rechazadas por el Ministerio Público mediante decreto de la misma fecha, estableciendo que la solicitud de extensión de testimonios ante Notaría, Juzgado, entre otros, no guardarían relación con los hechos de violencia psicológica que se investigan, y en lo referente a la medida de protección de que se le restituya el bien inmueble, indicó que el mismo ya fue vendido a un tercero, por lo que deben acudir ante la autoridad llamada por ley; iii) Conocido el decreto de rechazo a la referida proposición de diligencias, la parte accionante presentó objeción el “05” -siendo lo correcto el 6- de enero de 2021, sin que se tenga elemento probatorio alguno que pueda establecer que aquella objeción se remitió a la Fiscalía Departamental de Beni; iv) De ello se advierte que el Ministerio Público incumplió la debida diligencia que ordena la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, así como también los estándares jurisprudenciales, Tratados y Convenios Internacionales; en ese sentido, se considera que se vulneró el principio de debida diligencia, ya que en el presente caso se trataría de violencia psicológica que estuvieran sufriendo dos mujeres que se encontrarían en una situación vulnerable; v) La jurisprudencia constitucional se flexibilizó y “ha modulado que” en caso de violencia familiar también se puede recurrir ante la jurisdicción constitucional, cuando de por medio se encuentre el derecho a la vida relacionado a otros derechos como a la integridad física, psicológica, a no vivir en violencia y al vivir bien, establecido en la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre; y, vi) Con relación al coaccionado respetando el principio de presunción de inocencia y tomando en cuenta que el mismo aún no fue notificado con las medidas de protección y con otros actos, como la citación para su declaración informativa, y con los actos investigativos, considera que no es viable la presente acción de libertad.

En vía de complementación, aclaración y enmienda, el Fiscal Departamental de Beni a través del Fiscal de materia, solicitó al Juez de garantías, se aclare lo dispuesto como emergencia de la concesión de la tutela pronunciada respecto de la remisión de la objeción de rechazo a la proposición de diligencias; puesto que dicha remisión ya se cumplió, siendo precisamente por ello que la acción de libertad también fue dirigida contra el Fiscal Departamental de Beni. Asimismo, las accionantes a través de su abogado solicitaron se complemente la Resolución 043/2021, disponiendo que se emita el requerimiento fiscal para la valoración médico legal de la coaccionante, quien se encuentra en el municipio de Riberalta del departamento de Beni.

En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías dispuso que si en caso de que el Fiscal Departamental de Beni, ya se hubiera pronunciado respecto a la objeción interpuesta, el Fiscal -de Materia- deberá remitir ante el Juez de garantías los antecedentes de dicha remisión con la correspondiente notificación a las partes; y, en cuanto a la solicitud de las accionantes, no se puede suplir las funciones o atribuciones que tiene el Director funcional de las investigaciones; por lo que las nombradas deben actuar conforme a la Resolución que emitió la referida Fiscalía Departamental.

I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.