SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2022-S3
Fecha: 28-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vida y a la integridad -física-; puesto que dentro del proceso de violencia familiar o doméstica, incoado por sus personas en contra del particular coaccionado, el Ministerio Público aún no notificó al prenombrado con las medidas de protección dispuestas en favor de una de ellas; por su parte, el Fiscal Departamental de Beni accionado no se pronuncia aún sobre la “objeción” planteada al rechazo de emisión de requerimientos proponiendo diligencias investigativas para la restitución de una parte de un bien inmueble, pese a que esta última se enmarca en la medida de protección prevista por el art. “35.5” de la Ley 348, omisiones que conllevan a que el particular coaccionado continúe ejerciendo violencia e intimidación contra una de ellas y contra una menor de edad.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los derechos de la mujer.- Objeto y finalidad de las medidas de protección especial a favor de las víctimas de violencia
Al respecto, la SCP 0063/2022-S3 de 16 de marzo, sobre este particular señala: «El art. 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) reconoce los derechos a la vida, a la libertad y a la seguridad como inherentes a todo ser humano, por su parte, el art. 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (DADH) prevé que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, normas concordantes con lo dispuesto por el art. 15.I, II y III de la CPE, que determina como potestad fundamental, el derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual; legislación a partir de la cual se concluye que todas las personas, y con especial incidencia las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, sea en su entorno familiar o social, siendo deber del Estado adoptar medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como acciones u omisiones tendientes a degradar su condición humana, que provoquen muerte, dolor o sufrimiento físico, sexual o psicológico de las mismas. En igual sentido la Convención Interamericana para Prevenir Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), en su preámbulo señala a la violencia contra las mujeres, como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, mismas que implican acciones o conductas fundadas en su género, que provocan muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico, pudiendo ser cometidas por particulares, o perpetrada o tolerada por el Estado; en sus arts. 3 y 4, dispone que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos, derechos que entre otros comprende el derecho a que se respete su vida; que se respete su integridad física, psíquica y moral; el derecho a la libertad y a la seguridad personales; a no ser sometida a torturas; a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia; y el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley; siendo en ese sentido deber de los Estados partes, adoptar medidas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad, así como establecer medidas de protección (art. 7 de la citada Convención).
En el marco de la normativa internacional que antecede, el Estado Boliviano promulgó la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, que con relación a las medidas de protección a víctimas de violencia, en su art. 32 dispone que: “I. Las medidas de protección tienen por objeto interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente. II. Las medidas de protección son de aplicación inmediata, que impone la autoridad competente para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia y los de sus dependientes”, medidas de protección que se encuentran descritas en los diecinueve numerales de su art. 35, mismas que son de responsabilidad del Ministerio Público para disponer su aplicación a favor de las víctimas de violencia a objeto de garantizar su protección y seguridad (art. 40.8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público -Ley de 11 de julio de 2012-), pudiendo solicitar a la autoridad jurisdiccional su homologación; asimismo, según establece el art. 61.1 de la Ley 348, el Ministerio Público tiene entre sus atribuciones la: “1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito”. En igual sentido, el art. 86.7 de la citada Ley 348 dispone que: “Las juezas y jueces inmediatamente conocida la causa, dictarán medidas de protección para salvaguardar la vida, integridad física, psicológica, sexual, los derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia”, disposiciones legales concordantes con la previsión del art. 389 del adjetivo penal modificado por la Ley 1173, referida a la aplicación de medidas de protección, clases de medidas a favor de menores de edad y mujeres, y directrices de procedimiento (urgencia, ratificación y duración); disposiciones tendientes a prever procedimientos especiales para la celeridad respectiva a objeto del resguardo y protección de los derechos de este grupo vulnerable, que deben ser taxativamente observados y cumplidos por los servidores públicos conforme dispone el art. 154 bis del Código Penal (CP), que prevé que cuando el proceso penal involucra a mujeres en situación de violencia: “La servidora o servidor público que mediante acción u omisión en ejercicio de una función pública propicie la impunidad u obstaculicen la investigación de delito de violencia contra las mujeres, recibirá sanción alternativa de trabajos comunitarios de noventa (90) días a ciento veinte (120) días e inhabilitación de uno (1) a cuatro (4) años para el ejercicio de la función pública”.
Premisas normativas que determinan el deber primordial del Estado para garantizar el derecho a la vida, la integridad física y psicológica, la seguridad y dignidad de las mujeres en situación de violencia, y/o bajo los efectos de ella, cuyo incumplimiento y aplicación adecuada, oportuna y diligente constituyen negligencia e incumplimiento de deberes bajo responsabilidad, toda vez que, la displicencia o inobservancia de las medidas de protección a víctimas de violencia, puede provocar su revictimización o afectación física o psicológica; por lo que, resulta imprescindible otorgar una atención urgente y necesaria de protección reforzada que materialice la preeminencia de sus derechos a la seguridad, a la vida, a la integridad física y psicológica, así como a la dignidad» (énfasis añadido).
En esta misma línea de desarrollo jurisprudencial, la SCP 0414/2019-S3 de 12 de agosto, enfatizó que: «...es deber primordial del Estado garantizar el derecho a la vida, la integridad, la seguridad y dignidad de las personas en especial de las mujeres en situación de violencia, habiendo el país desarrollado no solo amplia normativa, sino políticas, planes y programas en diferentes niveles estatales para el ejercicio y vigencia plena del derecho a una vida libre de violencia de estas, introduciendo incluso al Código Penal, nuevos tipos penales como el feminicidio entre otros, que son la consecuencia de la violencia latente y persistente en la realidad boliviana; por lo que, el incumplimiento y aplicación adecuada, oportuna y diligente de normas y procedimientos en casos de violencia, constituyen negligencia e incumplimiento de deberes bajo responsabilidad en sus diferentes tipos; ya que en el caso específico de displicencia o inobservancia de las medidas de protección a víctimas de violencia, tienen como consecuencia la revictimización y una afectación psicológica directa para la misma que puede ocasionarle depresión, inestabilidad psicológica, desorientación e incluso inducirle al suicidio, fruto de un ciclo de violencia que persiste y se traduce en la disminución de su autoestima por el conjunto de acciones sistemáticas de desvalorización, intimidación y control del comportamiento que realizan sus agresores u otros entornos como los familiares. Estas acciones a su vez, propician riesgos inminentes que requieren una atención urgente y necesaria de protección reforzada que materialice la preeminencia de su derecho a la seguridad, a la vida, a la integridad y dignidad, por su condición de víctima de violencia, correspondiendo a la justicia constitucional disponer esa protección para que las autoridades y servidores a cargo, hagan cumplir las medidas de protección dispuestas por la autoridad competente bajo responsabilidad tipificada en el Código Penal» (las negrillas nos corresponden).
III.2. El debido proceso y los presupuestos de activación que deben concurrir en la acción de libertad
Sobre el particular, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0793/2018-S1 de 28 de noviembre y 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, reiteran los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que sostuvo: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (el resaltado nos corresponde).
III.3. Análisis del caso concreto
De la formulación argumentativa de la presente acción de libertad, se tiene que la problemática constitucional recae sobre dos puntos, el primero relacionado a la omisión de notificación a “Oscar José Julio” Roca Gonzales -hoy coaccionado-, con las medidas de protección dispuestas a favor de la Elba Laura Borda Azurduy -ahora accionante-; y, segundo la presunta dilación generada por el Fiscal Departamental de Beni -hoy accionado- al no pronunciarse aun resolviendo la “objeción” al rechazo de emisión de requerimientos fiscales por lo que pretendía se realicen actos investigativos para la restitución de una parte de un bien inmueble en el que habitaba el cual fue vendido a un tercero, pese a que esta última circunstancia se enmarca en la medida de protección prevista por el art. “35.5” de la Ley 348; omisiones que conllevan a que el particular coaccionado continúe ejerciendo violencia e intimidación contra una de ellas y contra una menor de edad vulnerando sus derechos a la vida e integridad personal.
En el marco de la delimitación de los reclamos formulados, respecto de la omisión de notificación al coaccionado con las medidas de protección dispuestas a favor de la accionante, de antecedentes y lo informado por el Fiscal Departamental de Beni accionado, se colige que las medidas de protección dispuestas por la Fiscal de Materia a cargo de la dirección funcional de la investigación y cuya homologación se solicitó al Juez de Instrucción de turno de Riberalta del departamento de Beni mediante memorial de 23 de diciembre de 2020 (Conclusión II.1), aún no fueron notificadas al particular coaccionado, puesto que no cursa la diligencia respectiva con dicho fin, como tampoco el prenombrado hubiese asumido conocimiento de estas medidas, pues en su informe presentado en audiencia sostiene desconocer lo que está aconteciendo, al extremo de encontrarse confundido con la interposición de la presente acción de libertad así como del proceso penal seguido en su contra y otros, denuncia de omisión de notificación que no fue desvirtuada por la autoridad fiscal accionada.
En ese contexto, resulta evidente que este reclamo lleva razón debido a que, de acuerdo con las previsiones del art. 32.I de la Ley 348: “Las medidas de protección tienen por objeto interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente” (las negrillas son nuestras); en tal sentido, no basta con disponer se apliquen ciertas medidas protectoras en favor de las mujeres en situación de violencia, como aconteció con la oportuna decisión de 23 de diciembre de 2020, adoptada por la Fiscal de Materia a cargo de la investigación del presunto hecho de violencia psicológica ejercida por el particular accionado y otros en contra de las accionantes, prohibiendo: i) Al agresor acercarse, concurrir o ingresar al domicilio, lugar de trabajo o estudios, domicilio de las y los ascendientes o descendientes, o a cualquier otro espacio que frecuente la persona que se encuentra en situación de violencia; ii) Al agresor comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas, a la persona que se encuentra en situación de violencia así como a cualquier integrante de su familia; y, iii) Acciones de intimidación, amenazas o coacción a los testigos de los hechos de violencia; sino que se requería efectivizar las mismas a través de la notificación del particular accionado a objeto de que cumpla dichas disposiciones, puesto que resulta lógico que a objeto de la materialización de las medidas de protección y su cumplimiento, es necesario que la persona que debe acatarlas tome conocimiento de las mismas, para que en caso de realizar alguna de las acciones prohibidas no pueda alegar desconocimiento, además una las finalidades es justamente evitar se lleguen a materializar las medias de protección.
Sobre este particular, resultan aplicables las directrices normativas establecidas tanto por los instrumentos internacionales como por las regulaciones internas de nuestro país; así, se tiene el art. 4 de la Convención Interamericana para Prevenir Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) que dispone: “Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos (…)” (las negrillas son nuestras) derechos entre los que se menciona el respeto a la integridad física psíquica y moral; asimismo, el art. 7 inc. d) de la citada Convención establece la obligatoriedad de los Estados partes para: “Adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad” (el énfasis es nuestro) normas que concuerdan con las previsiones del art. 32 de la Ley 348 que en su parágrafo II señala: “Las medidas de protección son de aplicación inmediata, que impone la autoridad competente para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia y los de sus dependientes”; (las negrillas son nuestras) lineamientos que conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, fueron abordados por las SCP 0063/2022-S3 y el marco protectivo especial acentuado por la SCP 0414/2019-S3, que sostuvo que el incumplimiento y aplicación adecuada, oportuna y diligente de normativa y procedimientos inherente a casos de violencia, constituye negligencia e inobservancia de deberes bajo responsabilidad.
De todo lo anterior, se desprende la necesidad de adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres a objeto de alcanzar la efectivización de las medidas de protección en su favor cuando son víctimas de violencia; en ese sentido, resulta evidente la necesaria diligencia pronta y oportuna que deben observar las autoridades fiscales, judiciales, administrativas y particulares para objetivar de manera célere la aplicación efectiva de las medidas de protección que se dispongan en favor de las mujeres víctimas de violencia, aspecto que en el caso en examen no se cumplió por parte del Ministerio Público según se tiene precisado ut supra, toda vez que, las medidas de protección dispuestas por requerimiento de 23 de diciembre de 2020, no fueron notificadas al presunto agresor -particular coaccionado- a objeto de que cumpla las mismas, por lo que este motivo de reclamo encuentra sustento, debiendo al efecto concederse la tutela pretendida a objeto de que de forma inmediata se proceda a la notificación del coaccionado con las medidas de protección dispuestas a favor de la accionante mediante Requerimiento de 23 de diciembre de 2021; aclarando que si bien no se accionó contra la Fiscal de Materia a cargo de la dirección funcional de la investigación, del contenido del reclamo constitucional resulta evidente la configuración de la omisión con la consecuente posibilidad de la continuidad de acciones hostiles en contra de la prenombrada que generen zozobra en su integridad psicológica o física.
Es pertinente precisar, que si bien se accionó contra “Oscar José Julio” Roca Gonzales, de acuerdo con los argumentos expresados en el memorial de acción de libertad, como los expuestos en la audiencia respectiva, no se advierte acciones u omisiones que hubiese desplegado el mismo que importen una posible vulneración de los derechos a la vida o integridad de las accionantes, toda vez que, las presuntas acciones ejecutadas a través de amenazas y hostigamientos por medios telemáticos precisamente constituyen objeto del desarrollo del proceso penal sobre violencia familiar o doméstica, a cuyo efecto se asumieron las medidas de protección necesarias para evitar que tales amenazas se reiteren, y si bien no fueron notificadas al prenombrado, aquello ya fue motivo de análisis con la consecuente concesión de la tutela solicitada.
No obstante, dada la necesidad de evitar cualquier acción verbal o física en contra de las accionantes que implique la lesión o amenaza de sus derechos a la vida o integridad física o psicológica, en tanto no se efectivice la notificación con las medidas de protección dispuestas por la Fiscal de Materia mediante Requerimiento de 23 de diciembre de 2020, se exhorta al coaccionado abstraerse de efectuar cualquier acción que pueda generar zozobra en el ejercicio de los precitados derechos de las peticionantes de tutela.
En cuanto al segundo tópico de reclamo, referido a la presunta dilación en el pronunciamiento del Fiscal Departamental accionado por no resolver aún la “objeción” al rechazo de emisión de requerimientos fiscales, resultan aplicables los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, que en el caso en análisis se encuentran reiterados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, mismos que determinan para que esta jurisdicción abra su competencia para analizar vía acción de libertad a denuncias relacionadas con la tramitación de cuestiones estrictamente procesales que hacen al debido proceso, necesariamente deben concurrir simultáneamente los dos presupuestos establecidos por la jurisprudencia, mismos que refieren: a) Que el acto lesivo, entendido como las actuaciones ilegales, omisiones indebidas, o amenazas de la autoridad o servidor público demandados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) La parte impetrante de tutela debe encontrarse en absoluto estado de indefensión debido a no haber contado con la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso, y que recién tuvo conocimiento de los mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad. Presupuestos que si bien guardan estrecha relación con el derecho a la libertad, de la exégesis de la naturaleza de la acción de libertad, se tiene que los derechos a la vida e integridad física y psicológica también son tutelados por esta acción de defensa, bajo esa perspectiva, dichos presupuestos no pueden ser obviados en su consideración cuando se denuncian lesiones al debido proceso a través de esta acción de defensa, claro están vinculados con los derechos a la vida e integridad física y psicológica de quien acude a esta jurisdicción.
Bajo esa comprensión, y en el marco de la reclamación formulada contra el Fiscal Departamental de Beni, sobre la posible dilación para resolver la “objeción” al rechazo de emisión de requerimientos con fines presuntamente investigativos para efectivizar la restitución de una parte de un bien inmueble velando por su derecho sucesorio conforme dispone el art. 35.14 de la Ley 348, se tiene que dicha denuncia carece de vinculación directa con los derechos a la vida o integridad invocados por las accionantes, toda vez que, la pretensión de emisión de requerimientos, según lo extractado del memorial de 29 de diciembre de 2020, por el cual la coaccionante, solicitó: 1) Se expida certificado médico forense que determine su estado de salud y si se encuentra en posibilidad de realizar viajes a otras ciudades; 2) Se requiera al Notario de Fe Pública 4 de Guayaramerín del departamento de Beni, expedir Testimonio de la escritura pública 293/2010 de 15 de junio; 3) Requerir al Juzgado de Sentencia Penal Primero de Guayaramerín del citado departamento, remitir fotocopias legalizadas de la causa FELCCSCZ 1202006; 4) Requerir al Notario de Fe Pública 2 de Caranavi del departamento de La Paz, remitir Testimonios de las Escrituras Públicas 89/2011 y 310/2011; y, 5) Alegando que al haberse transferido su alícuota parte de un bien inmueble, privándole de la habitación que le correspondía, y siendo deber del Ministerio Público actuar con la debida diligencia “…conforme al art. 35.14 de la Ley 348 (VELAR POR EL DERECHO SUCESORIO DE LAS MUJERES) y realizar los actos investigativos necesarios hasta restituirme a la casa donde fui alejada con violencia, antecedentes por los que SOLICITO REQUIERA al Registro de Derechos Reales de Coroico Prov. Nor Yungas del Departamento de La Paz a fin que INFORME: 1. Si la partida 01188978…” (sic [Conclusión II.3]), constituyen actos estrictamente procesales sin incidencia en los precitados derechos denunciados de vulnerados, pues la otorgación de las copias o informes sobre testimonios de propiedad y demás situaciones vinculadas con el bien inmueble del cual posiblemente tendría una alícuota parte pero que hubiese sido transferido con anterioridad a un tercero, lo que provocó el inicio de un proceso penal por supuestos delitos de falsedad, su eventual emisión o no, de ninguna manera afectan el pleno goce y ejercicio de los derechos a la vida o integridad, máxime si el hecho investigado del cual emerge la presente acción de defensa, deviene de la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; por lo que, si por alguna razón los documentos solicitados tuviesen relación con el delito que se investiga, la presunta dilación en la resolución de la “objeción” al rechazo de emisión de requerimientos no puede ser analizada a través de la presente acción de libertad por las razones expuestas, consiguientemente se tiene por incumplido el primer presupuesto.
En esa misma línea de análisis, verificando el cumplimiento del segundo presupuesto, de obrados no se advierte que las peticionantes de tutela se encuentren en un estado de indefensión absoluto, puesto que en el caso penal, son las prenombradas las que efectuaron las denuncias por presunta violencia familiar o doméstica desplegando acciones proactivas en resguardo de sus derechos, y si bien los requerimientos solicitados les fueron rechazados, acudieron a la vía correspondiente -“objeción”- con la finalidad de que una autoridad jerárquica se pronuncie sobre la pertinencia o no de sus solicitudes de requerimientos, teniendo expedita las vías ordinarias previamente para resguardar su derecho con la finalidad de que el proceso penal se tramite en el marco del debido proceso, conforme se precisó ut supra; concluyéndose que tampoco concurre el segundo presupuesto.
Cabe precisar, que de considerar las impetrantes de tutela la necesaria reclamación de la precitada infracción procesal por dilación, previamente puede acudir a los mecanismo idóneos intra procesales y solo en caso de considerar que dicha dilación continúa sin que se haya restablecido el debido proceso, pueden acudir a la activación de la acción de amparo constitucional para que, de ser verificada esta dilación estando agotadas las vías ordinarias de reclamo, sean corregidas las infracciones al debido proceso no vinculadas con los derechos a la libertad, vida, integridad personal o psicológica y al no advertirse el absoluto estado de indefensión.
Consiguientemente, ante la inconcurrencia de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que materializan el análisis de las denuncias de lesiones al debido proceso, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de este reclamo.
Resueltas las problemáticas planteadas, es necesario aclarar, que si bien, el ámbito de reclamación constitucional tiene relación con presuntas actuaciones y/u omisiones fiscales cometidas en el asiento judicial de Beni, lo cual prima facie hubiese impelido a que esta jurisdicción constitucional en verificación del cumplimiento de las reglas de competencias que regulan la interposición de las acciones de defensa proceda a la anulación de obrados, esta determinación no es asumida ante las circunstancias fácticas alertadas por las accionantes relacionadas con la imposibilidad de interposición en Riberalta y Caranavi, extremos que no fueron rebatidos ni refutados por la parte accionada, ahondado a ello, que el cuestionamiento constitucional versa sobre situaciones vinculadas a temática de violencia de género, lo cual deviene en circunstancias -que en el caso concreto- deben ser atendidas y consideradas de manera particular, velando siempre porque los procesos y procedimiento que tiendan a dilucidarlas se encuentran provistos de prontitud y eficiencia.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma correcta.