SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2022-S3

Fecha: 28-Abr-2022

Entendimientos emitidos por la jurisprudencia constitucional, que sin duda configuran el derecho a la defensa no solo como un derecho fundamental y por tanto reconocido por la Constitución Política del Estado, sino también como un elemento estructura

Por lo que, por mandato de la Constitución Política del Estado, el derecho a la defensa se constituye en un derecho inviolable inherente a toda persona que intervenga en un proceso, sea éste judicial o administrativo, a fin de defender sus intereses legítimos frente a los actos que vayan en menoscabo de los derechos fundamentales, ello implica indiscutiblemente a ser oído en todo momento, a impugnar decisiones, a presentar pruebas y otras, en forma previa a la emisión de un sentencia o determinación] (las negrillas nos pertenecen).

Sobre el tema, la SCP 0417/2018-S2 de 14 de agosto, señaló que: [El derecho a la defensa, como elemento del debido proceso, está inserto en el art. 115.II de la Norma Suprema, estando desarrollado igualmente, en el art. 8.2 incs. d) y f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), Pacto de San José de Costa Rica; sobre el mismo, la SCP 2245/2012 de 8 de noviembre, en cuanto a sus alcances, señala que: «El anterior Tribunal Constitucional, en la SC 2777/2010-R de 10 de diciembre, ratificó el entendimiento de las SSCC 0183/2010-R y 1534/2003-R, precisando que el derecho a la defensa es la: …potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” entendimiento ratificado recientemente por la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, que además precisó que el derecho a la defensa se extiende: …i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE”».

En ese marco, en relación al estado de indefensión absoluta, la SCP 1270/2012 de 19 de septiembre, aludiendo a jurisprudencia anterior, señaló: «…es importante traer a colación la SC 0287/2003-R de 11 de marzo, que estableció cuando se produce el estado de indefensión, al sostener: …siguiendo la jurisprudencia comparada establecida por el Tribunal Constitucional de España en su SC Nº 48/1984, que la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (..) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad..’ (…) De donde se desprenden dos situaciones: la primera, no existirá indefensión, cuando el sujeto procesal, voluntariamente, teniendo conocimiento del proceso (…) en su contra, deje de ejercer actos de defensa en el momento procesal oportuno; la segunda, existirá indefensión, cuando la inactividad en el ejercicio de actos de defensa se deba a un acto ilegal u omisión indebida -lesiva a algún elemento del debido proceso- de parte del órgano jurisdiccional que no permitió al agraviado -imputado o acusado-, ejercer su derecho de defensa en forma amplia »] (las negrillas son nuestras).

III.2. Actos de comunicación en materia tributaria

La SCP 1494/2015-S2 de 23 de diciembre, con relación al tema refirió: “Conforme establece el art. 83.I del CTB, los actos y actuaciones de la administración tributaria pueden ser diligenciados: 1. Personalmente; 2. Por Cédula; 3. Por Edicto; 4. Por correspondencia postal certificada, efectuada mediante correo público o privado o por sistemas de comunicación electrónicos, facsímiles o similares; 5. Tácitamente; 6. Masiva; 7. En Secretaría’; agregando en su segundo párrafo, la nulidad de toda notificación que no se ajuste a las formas anteriormente descritas.

En cuanto a las notificaciones personales, el mandato contenido en el art. 84 del mismo cuerpo legal tributario, dispone lo siguiente:

I.   Las Vistas de Cargo y Resoluciones Determinativas que superen la cuantía establecida por la reglamentación a que se refiere el Artículo 89 de este Código; así como los actos que impongan sanciones, decreten apertura de término de prueba y la derivación de la acción administrativa a los subsidiarios serán notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable, o a su representante legal.

II.  La notificación personal se practicará con la entrega al interesado o su representante legal de la copia íntegra de la resolución o documento que debe ser puesto en su conocimiento, haciéndose constar por escrito la notificación por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación literal y numérica del día, hora y lugar legibles en que se hubiera practicado.

III. En caso que el interesado o su representante legal rechace la notificación se hará constar este hecho en la diligencia respectiva con intervención de testigo debidamente identificado y se tendrá la notificación por efectuada a todos los efectos legales’.

De donde se infiere que, conforme al art. 84 del CTB, la notificación con los actos que impongan sanciones y los que decreten apertura de término de prueba, en resguardo del derecho a la defensa y por ende, al debido proceso, deben ser notificados en forma personal al sujeto pasivo, tercero responsable o a su representante legal, debiendo la administración entregar al interesado, una copia íntegra de la resolución o documento a ponerse en conocimiento, haciendo constar en la diligencia, el nombre del funcionario que efectuó la diligencia así como la fecha y hora de la misma; sin embargo, cuando la notificación se realice mediante cédula, conforme prevé el art. 85 del mismo cuerpo normativo, deberá constar en ella, la intervención de un testigo a través de la consignación de su firma correspondiente” (las negrillas son nuestras).

III.3.  La acción de amparo constitucional no es una instancia adicional que forme parte de las vías legales ordinarias jurisdiccionales y/o administrativas

La SCP 0045/2019-S1 de 3 de abril, sostuvo que: «Partiendo de la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la SCP 0039/2012de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), ha sido instituida contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez.

Consecuentemente, dado este su carácter extraordinario, la acción de amparo constitucional no puede ser considerada como un medio de defensa o recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional que forme parte de las vías legales ordinarias de impugnación, a la que puedan acudir los litigantes perdidosos frente a una determinación judicial que les resulte adversa, pues esta acción tutelar fue concebida más bien como un mecanismo subsidiario de defensa de los derechos fundamentales. En ese sentido, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció: ‘…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas’”.

Bajo estos mismos razonamientos jurisprudenciales, la SCP 0718/2015-S3 de 3 de julio, señaló que: “Dada la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal contenida en la SCP 0294/2012 de 8 de junio, que cita a la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que la citada acción tutelar: ‘...no es un recurso casacional que forme parte de ¡as vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas' (Entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0254/2012, 0362/2012, 0108/2012 y 1687/2012 entre otras)”».

III.4.  Análisis del caso concreto

La parte accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento a la defensa -invocado también como derecho autónomo-, a la capacidad contributiva con relación a los principios de no confiscatoriedad, a la igualdad y la proporcionalidad, al derecho a la propiedad privada y al patrimonio; y, a los principios de seguridad jurídica -vinculado al debido proceso- y a la legalidad; puesto que, de manera indebida la Administración Tributaria GRACO La Paz del SIN -hoy accionada- instruyó: 1) La retención de fondos y otras medidas coactivas mediante un solo acto de cobro de los distintos supuestos adeudos tributarios, demostrando su irregular forma de actuar, en virtud a que cada PIET debió tener un tratamiento diferenciado; además no se consideraron los procedimientos respecto a los Impuestos del IVA correspondiente a marzo de 2017, IT del periodo de marzo de 2017, IVA de abril de 2018 e IUE correspondiente a la gestión 2018-2019, ante la existencia de una inadecuada notificación con las Resoluciones Sancionatorias, los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria y/o el Auto Inicial de Sumario Contravencional, cuando tenía la obligación legal de notificarle personalmente con dichos actuados si es que los medios electrónicos vigentes no podían cumplir su finalidad o tenían fallas al no poder ser descargados y/o abiertos de la oficina virtual, no pudiéndose leer ni verificar su contenido, impidiéndosele de esa manera hacer efectiva la suspensión u oposición a la ejecución tributaria, derivando en la nulidad de las notificaciones, al intentarse cumplir además con esa obligación mediante un mecanismo no habilitado para contribuyentes GRACO y menos para los actos que se intentó comunicar; y, 2) Se pretende ejecutar tributos inexistentes en perjuicio y detrimento de sus intereses procurando afectar gravemente su patrimonio, al embargarle sus bienes y cuentas bancarias, desconociendo las connotaciones normativas propias en cuanto a la naturaleza de los referidos impuestos y sobre todo que para efectuar la determinación de los tributos no podría obviarse los respaldos que demuestren fundadamente la realidad de sus operaciones.

Revisado el contenido de la acción de defensa, la parte accionante formuló dos agravios o reclamos a través de la acción de defensa: el primer reclamo, referido a la presunta vulneración del derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa como consecuencia de una inadecuada notificación irregular con los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria y Autos Iniciales de Sumario Contravencional, los cuales pretende que a través de la acción de defensa, este Tribunal previa concesión de la tutela se declaren nulas las notificaciones realizadas con los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria 331929001716, 331929000573, 332029003169, 332029004452, 332029003173, 332129000959 y 332129000958, además de las Resoluciones Sancionatorias 181929000323, 182029002899 y 182129000510, por realizarse precisamente con inobservancia a los derechos y garantías fundamentales, con relación al conocimiento efectivo de los actos de la entidad hoy accionada a partir de la declaración jurada para los distintos tributos; y como efecto de lo anterior se ordene al SIN levantar todas las medidas precautorias que le fueron impuestas y en lo especifico los gravámenes de los bienes inmuebles “...con los siguientes números de Matrícula N° 2010990083749, ubicado en la Av. Mariscal Montenegro N° 8535 - Calle 16…” (sic); el descongelamiento de las cuentas bancarias: 6045500011 (Moneda Nacional) Banco Bisa S.A.; 1000149272 (Moneda Nacional) y 1400024398 (Moneda Extranjera) del Banco Nacional de Bolivia S.A., 60000001190 (Moneda Nacional) del Banco FIE S.A. 1-16214722 y 1-18939675 (ambos en Moneda Nacional) del Banco Unión S.A. de igual manera se levanten los gravámenes de los veintiún vehículos de su propiedad, y cualquier otra medida precautoria de la cual no se hubiese tomado conocimiento; y el segundo reclamo versa sobre los alcances de la capacidad contributiva con relación a la no confiscatoriedad y al límite de la potestad tributaria del Estado para cobrar, determinar y ejecutar tributos, señalando que no es admisible que al vulnerarse el derecho a la defensa, además se lesione el derecho a la propiedad privada embargando sus bienes y cuentas bancarias para pretender -cobrar- un tributo que no existe o que rebasa su capacidad contributiva o patrimonial; haciendo una extensa referencia a los actos contractuales con relevancia para su actividad financiera asumidos dentro del periodo objeto de cobro coactivo, la aplicación de medidas precautorias y las connotaciones normativas propias en cuanto a la naturaleza del IVA e IUE, además señaló que en los casos en los que la Administración Tributaria procede a la ejecución de las declaraciones juradas, no podría dejar de lado aquellos respaldos que el contribuyente demuestre y fundamente la realidad de sus operaciones, sobre todo para efectuar la determinación de sus tributos, casos en los que la propia normativa establece que puede rectificarse las declaraciones y tampoco limita a que se pueda demostrar de forma fehaciente en cualquier momento la verdadera situación de los hechos que determinan el tributo a pagar. Respecto a este segundo reclamo, que de comprobarse pretende que se declare extintas las obligaciones tributarias determinadas, así como las multas, sanciones y accesorios generados por las declaraciones juradas no pagadas de los impuestos IVA de marzo de 2017; abril de 2018; IT de la gestión 2017 e IUE gestión 2019; y, dejando sin efecto los procesos de ejecución por las supuestas omisiones de los referidos impuestos. Por lo que, corresponde resolver la problemática planteada tomando en cuenta la pretensión que persigue la parte accionante a través de la acción de defensa.

Con relación al primer reclamo, referido a la presunta vulneración del derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa como consecuencia de una notificación irregular con los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria y el Auto Inicial de Sumario Contravencional, además de Resoluciones Sancionatorias, ya que la empresa accionante manifiesta que la entidad hoy accionada ordenó la retención de fondos y otras medidas coactivas mediante un solo acto de cobro de los distintos supuestos adeudos tributarios, demostrando su irregular forma de actuar; puesto que, cada Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria debió tener un tratamiento diferenciado; además no se consideraron los procedimientos con relación a los Impuestos del IVA correspondiente a marzo de 2017, IT del periodo de marzo de 2017, IVA de abril de 2018 e IUE correspondiente a la gestión 2018-2019, ante la existencia de una notificación irregular con las Resoluciones Sancionatorias, los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria y/o el Auto Inicial de Sumario Contravencional, cuando tenía la obligación legal de notificarla personalmente con dichos actuados si es que los medios electrónicos vigentes no podían cumplir su finalidad o tenían fallas al no poder ser descargados y/o abiertos de la oficina virtual, no pudiéndose leer ni verificar su contenido, impidiéndole de esa manera hacer efectiva la suspensión u oposición a la ejecución tributaria, derivando en la nulidad de las notificaciones, al intentarse cumplir además con esa obligación mediante un mecanismo no habilitado para contribuyentes GRACO y menos para los actos que se intentó comunicar.

Respecto a ese reclamo, conforme se evidencia de las Conclusiones II.1., II.3. y II.4., la entidad ahora accionada emitió los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria 331929000573 de 13 de mayo de 2019; 331929001716 de 27 de agosto de 2019; 332029003169 de 14 de octubre de 2020; 332129000959 y 332129000958 ambos de 22 de marzo de 2021, en todos ellos anunciando el inicio de ejecución tributaria por las sumas adeudadas, además de que todos los proveídos fueron notificados mediante la vía electrónica para el inicio de la ejecución tributaria. Asimismo, de la Conclusión II.2., se advierte que las Resoluciones Sancionatorias 181929000323 de 13 de mayo de 2019; 182029002899 de 14 de octubre de 2020; y, 182129000510 de 22 de marzo de 2021, emitidas por la entidad hoy accionda, por las que se sancionó al contribuyente COVAS S.R.L. -empresa accionante- al pago de diferentes sumas de dinero; también fueron notificados a la citada empresa mediante la vía electrónica.

Ahora bien, con referencias a las notificaciones, el art. 83 del CTB, señala que: “I. Los actos y actuaciones de la Administración Tributaria se notificarán por uno de los siguientes medios según corresponda: 1. Por medios electrónicos; 2. Personalmente; 3. Por cédula; 4. Por edicto; 5. Por correspondencia postal certificada, efectuada mediante correo público o privado o por sistemas de comunicación electrónicos, facsímiles o similares; 6. Tácitamente; 7. Masiva; 8. En secretaria. II. Es nula toda notificación que no se ajuste a las formas anteriormente descritas”; asimismo, el art. 2 de la Resolución Normativa del Directorio 101700000005 de 17 de marzo de 2017, que aprueba el Reglamento de Notificaciones y Avisos Electrónicos a través del Buzón Tributario de la Oficina Virtual dispone que la notificación por medios electrónicos alcanza a contribuyentes del régimen general inscrito en el Padrón Nacional de Contribuyentes del SIN; empero, conforme la interpretación literal del art. 6 del CTB, la parte accionante sería un contribuyente GRACO; por lo que las notificaciones a esa clase de contribuyentes debiera producirse mediante la notificación personal; por cuanto el espíritu de la norma contenida en el Código Tributario Boliviano y de su Resolución Reglamentaria, sería darles a sus contribuyentes GRACO, la seguridad respecto a los montos y obligaciones a las cuales se encuentra sujeto, para lo cual es imperioso que el sujeto pasivo conozca de manera precisa e indubitable las actuaciones de la Administración Tributaria que pretende notificar. Es más, el art. 6 de la referida Resolución Normativa, señala que a efectos de efectuar la notificación de los actos administrativos tributarios por medios electrónicos, la Administración Tributaria debe depositar en la opción Notificaciones del Buzón Tributario de la Oficina Virtual del sujeto pasivo, el documento en Formato de Documento Portátil (PDF) o emitido electrónicamente u otro medio que la administración tributaria considere idóneo; por lo que el SIN está obligado a colgar en el buzón el documento que pretende notificar en formato PDF o emitidos electrónicamente, lo que sin lugar a dudas permite concluir que el SIN no solamente debe hacer conocer el aviso de notificación sino también colgar o poner a disposición del contribuyente el documento que pretende ser notificado, de lo contario la notificación no cumpliría con la función de hacer conocer al contribuyente el acto que pretende sea de su conocimiento para que asuma defensa de sus derechos o intereses legítimos.

En ese marco normativo, si bien la normativa tributaria admite las notificaciones a través de medios electrónicos; sin embargo, estos deben garantizar la certeza y conocimiento efectivo por parte de los administrados del contenido de los actos del SIN, más aun tratándose de actos sancionatorios, considerando que las citaciones o notificaciones no son una mera formalidad procesal, sino que deben asegurar la comunicación efectiva de los actos administrativos o sancionatorios; por lo que tienen como finalidad el conocimiento real y efectivo del acto por parte del sujeto pasivo a efectos de que ejerza su derecho a la defensa sea dentro del proceso de determinación y más aún en el caso de la etapa de ejecución; en ese sentido, la Administración Tributaria en caso de que el sistema electrónico de notificación tenga fallas tiene la obligación legal de notificarles personalmente o mediante cédula con determinados actuados que afecten los recursos económicos o el patrimonio del contribuyente como son las Resoluciones Sancionatorias, los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria o Autos Iniciales de Sumario Contravencional, ello supone lógicamente notificar en el domicilio real o en el lugar donde se produjo el hecho generador, si es que los medios electrónicos vigentes no pueden cumplir su finalidad o tienen fallas en su acceso.

Al respecto, conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso es el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, que comprende el derecho a ser escuchado, a presentar pruebas, a impugnar o el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también administrativo. En ese sentido, el derecho a la defensa es la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea; asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, con la finalidad de que pueda defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos; por lo que el derecho a la defensa en su contenido esencial se extiende: i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE, a ello se agrega cuando se produce el estado de indefensión, que comprende dos situaciones: la primera, no existirá indefensión, cuando el sujeto procesal, voluntariamente, teniendo conocimiento del proceso en su contra, deje de ejercer actos de defensa en el momento procesal oportuno; la segunda, existirá indefensión, cuando la inactividad en el ejercicio de actos de defensa se deba a un acto ilegal u omisión indebida -lesiva a algún elemento del debido proceso- de parte del órgano jurisdiccional que no permitió al agraviado -imputado o acusado-, ejercer su derecho de defensa en forma amplia.

En ese orden, aplicando el entendimiento jurisprudencial descrito, al caso en análisis, la parte accionante arrimó conforme se evidencia en la Conclusión II.8., el Acta notariada de verificación 70/2021, en el que el funcionario notarial señala que se constituyó a la oficina de la empresa COVAS S.R.L. -accionante-, con la finalidad de efectuar la verificación del portal tributario correspondiente a dicha empresa, respecto a la notificación de cuatro Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria y dos resoluciones sancionatorias a solicitud verbal del representante legal de la indicada empresa; por lo que “…de la revisión efectuada a la Oficina Virtual del Portal Tributario de la empresa COVAS SRL con NIT 1002641020 a través de la computadora de la empresa, habiendo corroborado la señal de internet, se pudo verificar que los actos: PIET’S (Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria), 331929000573, 332029003169, 331929001716, 332029003173 y las Resoluciones Sancionatorias 181929000323 y 182029002899 que figuran en la bandeja de entrada, no pueden ser abiertos y/o descargados de dicha oficina virtual, por lo que no se puede leer ni verificar su contenido, pese a que se intentó abrir dichas notificaciones en varios ocasiones, sin lograr resultado alguno” (sic), del que se tomó un “muestrario fotográfico”. Extremo que fue admitido por la entidad ahora accionada; empero, consideraron que la empresa accionante debió reclamar esa situación mediante una nota y al no hacerlo incurrió en la causal de improcedencia por subsidiariedad, argumento que no tiene suficiente asidero legal, por cuanto las determinaciones tributarias y sancionatorias tienen procedimientos específicos debidamente reglamentados en la normativa tributaria, en las que no se encuentra contemplada que ante una irregular notificación con los actos de administración tributaria el contribuyente tenga que presentar notas de reclamo, cuando es obligación del SIN garantizar que las notificaciones con Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria, Autos Iniciales de Sumario Contravencional y Resoluciones Sancionatorias capaces de afectar el patrimonio del contribuyente, lleguen efectivamente a conocimiento del mismo.

Es pertinente señalar que, por una cuestión de responsabilidad cuando el SIN advierta que el sistema electrónico no funciona o tiene fallas y conoce el domicilio real de los contribuyentes debe proceder con las notificaciones de manera personal o por cédula conforme a los arts. 84 y 85 del CTB; por lo que, evidentemente las notificaciones electrónicas no cumplieron con su objeto y finalidad; en el marco de la normativa prevista en los arts. 36.1 y II de la LPA, los arts. 74.1 y 83 del CTB; y, 2 y 6 de la Resolución Normativa de Directorio 101700000005 de 17 de marzo de 2017, que aprueba el Reglamento de Notificación y Avisos Electrónicos a través del Buzón Tributario de la Oficina Virtual. Es más, este Tribunal en un caso similar al presente, aplicó el entendimiento citado en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional que señala que, conforme al art. 84 del CTB, la notificación con los actos que impongan sanciones y los que decreten apertura de término de prueba, en resguardo del derecho a la defensa y por consiguiente, al debido proceso, deben ser notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable o a su representante legal, debiendo la administración entregar al interesado, una copia íntegra de la resolución o documento a ponerse en conocimiento, haciendo constar en la diligencia, el nombre del funcionario que efectuó la diligencia así como la fecha y hora de la misma; sin embargo, cuando la notificación se efectúe mediante cédula, conforme prevé el art. 85 del mismo cuerpo normativo, deberá constar en ella, la intervención de un testigo a través de la consignación de su firma correspondiente. Lo cual no se advierte que fue cumplido en el presente caso.

De lo analizado, se concluye que, las notificaciones electrónicas practicadas con los actos administrativos descritos no cumplieron con la finalidad de comunicar efectivamente a la parte accionante el contenido de los mismos, para que esa pueda asumir adecuadamente la defensa de sus derechos, encuadrándose el caso de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, a la segunda regla que refiere que existirá indefensión, cuando la inactividad en el ejercicio de actos de defensa se deba a un acto ilegal u omisión indebida -vulneratoria a algún elemento del debido proceso- de parte del órgano jurisdiccional que no permitió al agraviado -imputado o acusado-, ejercer su derecho de defensa en forma amplia, vulnerando de ese modo el derecho al debido proceso vinculado a la defensa; por lo que corresponde conceder la tutela solicitada respecto al primer reclamo.

Asimismo, conforme se advierte de las Conclusiones II.5., II.6. y II.7., la entidad ahora accionada tomó medidas preventivas y coactivas contra el patrimonio de la parte accionante, como la Nota de Instrucción de Retención de Fondos y Valores 062129001430 con CITE:SIN/GGLPZ/DJCC/UCC/NOT/591/2021, dirigida al Director General Ejecutivo a.i. de la ASFI, por la cual dio a conocer que dentro de la tramitación de los procesos de ejecución tributaria para el cobro de deudas correspondientes al contribuyente COVAS S.R.L. -accionante- se instruye a las Entidades de Intermediación Financiera y del Mercado de Valores a nivel nacional la retención de Fondos en Cuentas Corrientes, Cajas de Ahorro, Depósitos, Cuentas Bursátiles y/o Cuentas de Participación, así como a la retención de Valores del mencionado contribuyente. De igual forma mediante Nota con CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/UCC/NOT/557/2021, suscrita por la autoridad tributaria -hoy accionada- dirigida al “JUEZ REGISTRADOR DE DERECHOS REALES LA PAZ (sic), solicitó la inscripción de hipoteca legal del inmueble de propiedad de la empresa accionante; así también se tiene la Nota con CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/UCC/NOT/550/2021 de igual mes y año, requiriendo al Director Departamental de Tránsito de La Paz, la hipoteca legal sobre los vehículos de propiedad de la empresa accionante. Asimismo, mediante Notas con CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/UCC/NOT/551/2021 dirigida a la Cooperativa de Telecomunicaciones La Paz-COTEL S.R.L., CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/UCC/NOT/556/2021, remitido al Ministerio de la Presidencia; CITE: SIN/GGLPZ/GJCC/UCC/NOT/555/2021 con destinatario el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural; CITE:SIN/GGLPZ/DJCC/UCC/NOT/553/2021 para el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz; CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/UCC/NOT/554/2021 dirigido a EMAPA; y, CITE SIN/GGLPZ/DJCC/UCC/NOT/552/2021, dirigido a EMAGUA, todas de 22 de marzo de 2021, la entidad hoy accionada solicitó el embargo de créditos que pudiera tener en su favor la empresa accionante.

La referidas medidas preventivas y coactivas que fueron solicitadas dentro del proceso de ejecución tributaria en la que, al advertirse la vulneración del derecho al debido proceso vinculado a la defensa, dichas medidas deben ser canceladas, entre tanto se repare el derecho vulnerado y se determine en el marco del debido proceso lo que corresponda en derecho.

Con relación al segundo reclamo que versa sobre los alcances de la capacidad contributiva respecto a la no confiscatoriedad y al límite de la potestad tributaria del Estado para cobrar, determinar y ejecutar tributos, señalando que no es admisible que ante la vulneración del derecho a la defensa, además se vulnere el derecho a la propiedad privada embargando sus bienes y cuentas bancarias para pretender -cobrar- un tributo que no existe o que rebasa su capacidad contributiva o patrimonial; haciendo una extensa referencia a los actos contractuales con relevancia para su actividad financiera asumidos dentro del periodo objeto de cobro coactivo, la aplicación de medidas precautorias y las connotaciones normativas propias en cuanto a la naturaleza del IVA e IUE, además señaló que en los casos en los que la entidad ahora accionada procede a la ejecución de las declaraciones juradas, no podría dejar de lado aquellos respaldos que el contribuyente demuestre y fundamente la realidad de sus operaciones, sobre todo para efectuar la determinación de sus tributos, casos en los que la propia normativa establece que las declaraciones pueden rectificarse y tampoco limita a que se pueda demostrar de manera fehaciente en cualquier momento la verdadera situación de los hechos que determinan el tributo a pagar. Respecto a este segundo reclamo, que de comprobarse pretende que se declare extintas las obligaciones tributarias determinadas, así como las multas, sanciones y accesorios generados por las declaraciones juradas no pagadas de los impuestos IVA de marzo de 2017; abril de 2018; IT de la gestión 2017 e IUE gestión 2019; y, dejando sin efecto los procesos de ejecución por las supuestas omisiones de los referidos impuestos. Por lo que, corresponde resolver la problemática planteada tomando en cuenta la pretensión que persigue la parte accionante a través de la acción de defensa.

Tomando en cuenta las connotaciones propias de la normativa en cuanto a la naturaleza de los impuestos adeudos y su dudosa existencia, así como las omisiones en las que se hubiera incurrido a tiempo de su determinación, vale decir que, la intencionalidad que impulsa la interposición de este segundo reclamo está enmarcada a que la jurisdicción constitucional asuma dentro de su labor un hilo intelectivo de análisis que derive en efectuar la revisión de todo lo actuado dentro de la tramitación de los procesos de ejecución tributaria seguidos contra la parte accionante implicando que los mismos sean revisados ab initio en cuanto al cumplimiento de la normativa procedimental tributaria respectiva, el marco jurídico y técnico para la determinación de los impuestos cuyos adeudos tributarios fueron establecidos y la verificación de la efectividad de la comunicación con los actuados generados, para que con base a ello, se dé la viabilidad al petitorio deducido dentro de la acción tutelar, en cuanto a: declarar nulas las notificaciones con las Resoluciones Sancionatorias detalladas precedentemente, así como los actos siguientes por realizarse en inobservancia a los derechos y garantías fundamentales; se declare extintas la obligaciones tributarias determinadas, así como las multas, sanciones y accesorios generados por las declaraciones juradas no pagadas de los impuestos IVA por el mes de marzo de 2017; abril de 2018; IT de la gestión 2017 e IUE gestión 2019; y, se dejen sin efectos los procesos de ejecución por las supuestas omisiones de los referidos impuestos.

En este sentido, identificado el alcance de motivación constitucional concatenado a la pretensión que respalda la misma, se puede afirmar que en la situación fáctica, para satisfacer los componentes argumentativos y requerimientos demandados en esta vía de defensa tutelar, la jurisdicción constitucional tendría que efectuar el examen pormenorizado de todos los actos y actuaciones desarrolladas por la entidad ahora accionada, desde el inicio del procedimiento aplicado en el presente caso; es decir, asumir el rol de una instancia o recurso adicional a las vías legales que integran la normativa legal especial, ya que la parte accionante extiende sus cuestionamientos a todo el procedimiento y actos ejecutados por la entidad hoy accionada desde incluso las Resoluciones Sancionatorias notificadas los años 2019 y 2020 emergentes a su vez de la ahora cuestionada forma de determinación de los impuestos cuyos adeudos tributarios fueron establecidos por la entidad hoy accionada, conforme la misma parte accionante lo refirió en su demanda, que el cuestionamiento en sede constitucional trasunta en todo el despliegue procedimental tributario aplicado por la parte accionada en el presente caso; lo cual tal cual se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible; puesto que, la atribución jurisdiccional constitucional de este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra regida para la protección y restablecimiento de los derechos y/o garantías constitucionales o convenciones que hubiesen sido vulnerados, conllevando esta labor a que no se confunda su ejercicio como un instrumento adicional para la revisión y reanálisis de los presuntos defectos y/o irregularidades que habrían sido generados por la entidad ahora accionada en todo el referido procedimiento y desde sus hechos generados, aclarándose sobre este último que la naturaleza y alcance de esta acción de defensa en cuanto al resguardo de derechos y garantías, parte a su vez de las autorestricciones establecidas por la jurisprudencia constitucional respecto a la revisión de la labor de la legalidad ordinaria, y que se encuentra delimitada a que de manera excepcional dicha revisión puede ser asumida con la única finalidad de identificar una posible afectación a derechos o garantías constitucionales y/o convencionales, teniendo esta excepcionalidad un campo de acción en tres dimensiones y con la exigencia de que se cumpla con la carga argumentativa SCP 1631/2013 de 4 de octubre, extremo que tampoco se constata fue cumplido en el presente caso, en ninguno de los tres presupuestos establecidos por la referida y reiterada jurisprudencia constitucional.

Conforme a lo expuesto, ante la constatación de una imposibilidad de ejercicio de la actuación de la jurisdicción constitucional ante la barrera procesal-constitucional advertida, no es posible acoger de manera positiva la tutela pretendida, en cuanto al segundo reclamo, por cuanto ello, derivaría en la desnaturalización del objeto, alcance y finalidad de la acción de defensa; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada vinculado a la capacidad contributiva con relación a los principios de no confiscatoriedad, a la igualdad y la proporcionalidad, al derecho a la propiedad privada y al patrimonio; y, a los principios de seguridad jurídica -vinculado al debido proceso- y a la legalidad.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, obró de manera parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 049/2021 de 19 de abril, cursante de fs. 717 a 722, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:

1°  CONCEDER en parte la tutela solicitada con relación al debido proceso vinculado a la defensa y, en consecuencia, se declaran nulas las notificaciones efectuadas con los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria: 331929000573 de 13 de mayo de 2019; 331929001716 de 27 de agosto de 2019; 332029003173 y 332029003169 ambos de 14 de octubre de 2020; 332029004452 de 29 de diciembre de 2020; y, 332129000959 y 332129000958 ambos de 22 de marzo de 2021, además de las Resoluciones Sancionatorias 181929000323 de 13 de mayo de 2019; 182029002899 de 14 de octubre de 2020; y 182129000510 de 22 de marzo de 2021, por efectuarse en inobservancia a los mencionados derechos con relación al conocimiento efectivo de los actos de la Administración Tributaria, retrotrayendo en todos los casos el proceso de ejecución tributaria y cobranza coactiva, debiendo el Servicio de Impuestos Nacionales notificar a la parte accionante garantizando el conocimiento efectivo del contenido de los actos

CORRESPONDE A LA SCP 0373/2022-S3 (viene de la pág. 26).

administrativos; así como ordenar a la entidad accionada levantar todas las medidas precautorias que fueron impuestas a la parte accionante y, en lo especifico, los gravámenes de los bienes inmuebles con Matrícula 2010990083749, ubicado en la av. Mariscal Montenegro 8535, calle 16; el descongelamiento de las cuentas bancarias: 6045500011 (Moneda Nacional) Banco Bisa S.A.; 1000149272 (Moneda Nacional) y 1400024398 (Moneda Extranjera) del Banco Nacional de Bolivia S.A.; 60000001190 (Moneda Nacional) del Banco FIE S.A.; 1-16214722 y 1-18939675 (ambos en Moneda Nacional) del Banco Unión S.A.; de igual forma, se levanten los gravámenes de los veintiún vehículos de su propiedad, y cualquier otra medida precautoria de la cual no se hubiese tomado conocimiento, hasta tanto se resuelva en el marco del debido proceso y defensa de los procesos de ejecución tributaria y sancionatorios;

2° DENEGAR la tutela solicitada en cuanto a la capacidad contributiva con relación a los principios de no confiscatoriedad, a la igualdad y la proporcionalidad, al derecho a la propiedad privada y al patrimonio; y, a los principios de seguridad jurídica y de legalidad, en sentido de que se declare extintas la obligaciones tributarias determinadas, así como las multas, sanciones y accesorios generados por las declaraciones juradas no pagadas del Impuesto al Valor Agregado de marzo de 2017; abril de 2018; Impuesto a las Transacciones de la gestión 2017 e Impuesto a las Utilidades de las Empresas gestión 2019; y, que se dejen sin efecto los procesos de ejecución por las supuestas omisiones de los referidos impuestos.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional en la Gaceta Constitucional

Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el MSc. Paul Enrique Franco Zamora, Presidente; siendo de Voto Disidente la Magistrada MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas.

Fdo. MSc. Paul Enrique Franco Zamora

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO