SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2022-S3

Fecha: 28-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La parte accionante por memorial presentado el 12 de abril de 2021, cursante de fs. 605 a 632 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 29 de marzo de 2021, tomó conocimiento de la Nota de Instrucción de Retención de Fondos y Valores 062129001430 con CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/UCC/NOT/591/2021 de 22 de marzo, a través de la comunicación efectuada por el Banco Bisa Sociedad Anónima (S.A.), y no así por la entidad ahora accionada, conteniendo dicha nota cuatro Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria, procediéndose a emitir un acto administrativo, por el que se consumaron las irregularidades al afectarse mediante un solo acto el cobro de los distintos supuestos adeudos tributarios, lo cual demostró la irregular forma de actuar de la entidad hoy accionada, ya que cada Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) debería tener un tratamiento diferenciado para su cobro.

Ante la emisión de la Nota de Instrucción de Retención de Fondos y Valores 062129001430 con CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/UCC/NOT/591/2021, así como de las otras medidas coactivas ejecutadas por la entidad ahora accionada, no se consideraron los procedimientos y principios relacionados con el debido proceso. Es así que, con relación al Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente al mes de marzo de 2017, el 13 de abril de igual año procedió a la declaración del Formulario “200”, con número de Orden 2982581600 determinando de manera formal el monto a pagar de “Bs. 936 794,00”; posteriormente, el 28 de mayo de 2019, se notificó de manera electrónica con la Resolución Sancionatoria 181929000323 de 13 de igual mes y año, por la supuesta omisión de pago con una sanción del 100% del tributo omitido; el 29 de marzo de 2021, mediante el portal tributario se pretendió notificarla de manera electrónica con los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria 331929000573 de 13 de mayo de 2019 y 332029003173 de 14 de octubre de 2020; sin embargo, a la fecha -entiéndase de interposición de la acción de amparo constitucional- dichos Proveídos no pudieron ser descargados.

Con relación al Impuesto a las Transacciones (IT) correspondiente a marzo de 2017, el 13 de abril de igual año, procedió a realizar la declaración del Formulario “400”, con número de Orden 2974101097, determinando de manera formal el monto a pagar de “Bs. 419.270,82”; de igual manera se intentó notificarla de forma electrónica con la Resolución Sancionatoria 182029002899 de 14 de octubre de 2020, por la supuesta omisión de pago con una sanción del 100% del tributo omitido; asimismo, el 16 de noviembre de ese año mediante el portal tributario se pretendió su notificación también de manera electrónica con los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria 332029003169 de 14 de octubre de 2020 y 332129000959 de 22 de marzo de 2021; empero, los mismos tampoco pudieron ser descargados.

Respecto al IVA correspondiente al mes de abril de 2018, señaló que, el 14 de mayo del mismo año, procedió a declarar el Formulario “200”, con número de Orden 2978499076, determinando de manera formal el monto a pagar de “Bs. 2.218.732,00”, el 6 de enero de 2020 fue notificada de manera electrónica con la Resolución Sancionatoria 181929002625 de 16 de diciembre de 2019, por la supuesta omisión de pago con una sanción del 100% del tributo omitido; el 4 de octubre de igual año, se intentó su notificación de manera electrónica con el PIET 331929001716 de 27 de agosto de 2019; sin embargo, no pudo ser descargado y ante su reclamo acerca de la ¡legalidad de la notificación con el mismo, la entidad ahora accionada malintencionadamente emitió los Proveídos “242029000029” y “242029000030”, con los cuales fue notificada en “Secretaría”, de esa manera tomando conocimiento del señalado Proveído “242029000029” planteó un recurso ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) a efectos de que anule el mismo, emitiéndose la Resolución de recurso de alzada -Jerárquico- de 18 de enero de 2021, que anuló esa notificación quedando sin efecto la comunicación efectuada respecto a la ilegal notificación de la  Resolución Sancionatoria 181929002625 y todos los efectos de la misma.

Sobre el Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) correspondiente a la gestión 2018, 2019, el 2 octubre de 2019, procedió a declarar el Formulario “500”, con número de Orden 2991311492, determinando de manera formal el monto a pagar de “Bs. 2.039.469,00”; de igual manera se intentó su notificación electrónica con la Resolución Sancionatoria 182129000510 de 22 de marzo de 2021, por una supuesta omisión de pago con una sanción del 100% por tributo omitido; asimismo, el 4 de febrero de igual año, mediante el portal tributario se pretendió su notificación con el Auto Inicial de Sumario Contravencional 312029002349 de 29 de diciembre de 2020, el cual otorgó diez días hábiles para el pago del adeudo tributario, plazo que no se cumplió; el 22 y 29 de marzo de 2021, por el referido portal tributario se intentó su notificación con los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria 332129000958 y 332129000959 ambos de 22 de ese mes y año; sin embargo, los mismos no se lograron descargar.

Alega la existencia de una inadecuada e irregular notificación con los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria, debiéndose considerar que la comunicación efectiva de los actos mediante citaciones o notificaciones no es una formalidad procesal, sino tiene como finalidad el conocimiento de manera real y efectiva del acto por parte del sujeto pasivo a efectos de que ejerza su derecho a la defensa, sea dentro del proceso de determinación y, más aún, en el caso de la etapa de ejecución, en el presente caso, la entidad ahora accionada tenía la obligación legal de notificarla personalmente con determinados actuados como son las Resoluciones Sancionatorias, los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria y/o el Auto Inicial de Sumario Contravencional, ello supone lógicamente en el domicilio real o en el lugar donde se produjo el hecho generador, si es que los medios electrónicos vigentes no pueden cumplir su finalidad o tienen fallas; sobre el particular, si bien la normativa tributaria admite las notificaciones a través de medios electrónicos; empero, esos deben garantizar la certeza y conocimiento por parte del administrado de los actos del SIN, lo cual no fue posible al no poder ser revisados, en virtud a que no se logró abrir el archivo que contenía las comunicaciones, conforme se acredita del acta de verificación 70/2021, emitida por el Notario de Fe Pública 9 de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, mediante el cual se evidenció que los actuados no pudieron ser abiertos y/o descargados de la oficina virtual; por lo que no se pudo leer ni verificar su contenido.

La entidad hoy accionada debe proceder con las notificaciones de manera personal o por cédula conforme a lo establecido por los art. 84 y 85 del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-, cuando por responsabilidad de la misma el sistema no funciona y se conoce su domicilio real, por lo cual evidentemente no se agotaron las facultades de investigación a objeto de cumplir con la comunicación de los actos administrativos, sobre todo porque las notificaciones electrónicas no cumplieron con su objeto y finalidad; razón por la cual no pudo hacer efectiva la suspensión u oposición a la Ejecución Tributaria; citando al respecto, el art. 36.I y II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, los arts. 74.1 y 83 del CTB; y, 2 y 6 de la “…Resolución Normativa de Directorio 101700000005 de 17 de marzo de 2017…” (sic), que aprueba el Reglamento de Notificación y Avisos Electrónicos a través del Buzón Tributario de la Oficina Virtual.

No pudo acceder a los actuados que conformaban la Nota de Instrucción de Retención de Fondos y Valores 062129001430, con CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/UCC/NOT/591/2021 emitida por la entidad hoy accionada; es así que, ante dicha imposibilidad el 25 de marzo de 2021, se apersonó a dependencias de dicha entidad; sin embargo, “…ni en la oficina de Recaudaciones pudo ser abierto el archivo…” (sic), lo que implicó que un funcionario del área de sistemas de la entidad ahora accionada coadyuve en la tarea de descargarlos para su lectura y conocimiento, lo cual fue corroborado por el Notario de Fe Pública 9 de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz.

De esta manera, no quedó dudas respecto a la nulidad de las notificaciones efectuadas por la entidad hoy accionada tanto con los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria como las Resoluciones Sancionatorias detalladas anteriormente; es decir, la transcendencia en cuanto a la falta de comunicación de actos fundamentales dentro del proceso de ejecución y el incumplimiento de su finalidad constituyen el elemento esencial para anular la notificación con dichos actos, debiéndose poner de relieve que se pretendió ejecutar un tributo inexistente y notificar actos de importancia mediante un mecanismo no habilitado para contribuyentes GRACO y, menos para los actos que se intentó comunicar, en perjuicio y detrimento de sus intereses y procurando afectar gravemente su patrimonio.

Realizando una exposición sobre los alcances de la capacidad contributiva con relación a la no confiscatoriedad y al límite de la potestad tributaria del Estado para cobrar, determinar y ejecutar tributos, señaló que no es admisible vulnerar el derecho a la defensa, además del derecho a la propiedad privada embargando sus bienes y cuentas bancarias para pretender -cobrar- un tributo que no existe; seguidamente de manera extensa hizo referencia a los actos contractuales con relevancia para su actividad financiera asumidos dentro del periodo objeto de cobro coactivo, la aplicación de medidas precautorias y las connotaciones normativas propias en cuanto a la naturaleza del IVA e IUE, además señaló que en los casos en los que la entidad ahora accionada procede a la ejecución de las declaraciones juradas, no podría dejar de lado aquellos respaldos que el contribuyente demuestre y fundamente la realidad de sus operaciones, sobre todo para efectuar la determinación de sus tributos. Al respecto, la propia normativa establece que las declaraciones pueden ser rectificadas y tampoco limita a que se pueda demostrar de forma fehaciente en cualquier momento la verdadera situación de los hechos que determinan el tributo a pagar.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

La parte accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento a la defensa -invocado también como derecho autónomo-, a la capacidad contributiva con relación a los principios de no confiscatoriedad, a la igualdad y la proporcionalidad, al derecho a la propiedad privada y al patrimonio; y, a los principios de seguridad jurídica -vinculado al debido proceso- y a la legalidad; citando al efecto los arts. 56.I y II, 108.7, 115, 117, 119.II, 323 de la Constitución Política del Estado (CPE); IX y XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, arts. 11 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, en audiencia de consideración de la acción tutelar señaló como vulnerados los arts. 158 y 410 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se declaren nulas las notificaciones efectuadas con los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria: 331929001716 de 27 de agosto de 2019; 331929000573 de 13 de mayo de 2019; 332029004452 de 29 de diciembre de 2020; 332029003173 y 332029003169 ambas de 14 de octubre de 2020; y, 332129000959 y 332129000958 ambas de 22 de marzo de 2021, además de las Resoluciones Sancionatorias 181929000323 de 13 de mayo de 2019; 182029002899 de 14 de octubre de 2020; y 182129000510 de 22 de marzo de 2021, por inobservancia a los derechos y garantías fundamentales, con relación al conocimiento efectivo de los actos de la entidad ahora accionada a partir de la declaración jurada para los distintos tributos; b) Se ordene a la entidad hoy accionada levantar todas las medidas precautorias que le fueron impuestas y en lo especifico los gravámenes de los bienes inmuebles “...con los siguientes números de Matrícula N° 2010990083749, ubicado en la Av. Mariscal Montenegro N° 8535 - Calle 16…” (sic); el descongelamiento de las cuentas bancarias: 6045500011 (Moneda Nacional) Banco Bisa S.A.; 1000149272 (Moneda Nacional) y 1400024398 (Moneda Extranjera) del Banco Nacional de Bolivia S.A., 60000001190 (Moneda Nacional) del Banco para el Fomento a Iniciativas Económicas (FIE) S.A. 1-16214722 y 1-18939675 (ambos en Moneda Nacional) del Banco Unión S.A. de igual manera se levanten los gravámenes de los veintiún vehículos de su propiedad, y cualquier otra medida precautoria de la cual no se hubiese tomado conocimiento; c) Se declare extintas la obligaciones tributarias determinadas, así como las multas, sanciones y accesorios generados por las declaraciones juradas no pagadas de los impuestos IVA de marzo de 2017; abril de 2018; IT de la gestión 2017 e IUE gestión 2019; y, d) Se dejen sin efecto los procesos de ejecución por las supuestas omisiones de los referidos impuestos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 19 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 706 a 716 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1 Actuaciones previas

De la recusación formulada por la entidad hoy accionada contra los integrantes de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se dictó la Resolución de 19 de abril de 2021, de rechazo de la misma, sosteniendo en lo central que en materia constitucional no existe recusación sino que conforme al art. 20 del Código Procesal Constitucional (CPCo) se tiene al instituto de la excusa, y además que la presente acción de defensa fue interpuesta el 12 de abril de 2021 y la denuncia ante el Consejo de la Magistratura es del 16 de igual mes y año, posterior a su formulación; por lo que, no correspondía ingresar al análisis por cuanto se adecuaba a procedimiento.

En vía de complementación la entidad ahora accionada solicitó complementación, en cuanto a que se tome en cuenta que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la acción tutelar el 16 de abril de 2021 a las 16:00 horas, fecha en la que fue notificada con el nuevo señalamiento de audiencia, el contenido de la demanda constitucional y la documentación acompañada; y, la denuncia fue presentada el mismo día por la mañana, siendo anterior; por lo que, los Vocales deberían excusarse del proceso constitucional.

En merito a esa solicitud, la Sala Constitucional declaró “SIN LUGAR” a su solicitud; puesto que su recusación no se adecuó a lo que señala la Ley 1104.

I.2.2 Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, alegó los arts. 158 y 410 de la CPE.

I.2.3 Informe de la parte accionada

Jhonny Daniel Plata Arispe, Gerente de GRACO La Paz del SIN, a través de sus abogados en audiencia manifestó que: 1) La parte accionante no agotó las vías para acudir a la jurisdicción constitucional, porque en antecedentes no cursa nota que haga referencia a los documentos que supuestamente no pueden ser abiertos; por lo que no se cumplió con el principio de subsidiariedad; 2) En materia tributaria de oficio se tienen las facultades de verificar y fiscalizar una deuda tributaria y ello es a través de las declaraciones juradas y ante la falta de pago se activa el proceso de ejecución tributaria, no siendo un capricho de la Administración Tributaria el cobro; 3) Se tienen las medidas coactivas que aseguran el adeudo tributario, siendo una de ellas la retención de fondos del deudor en la cuantía necesaria para asegurar el cobro, por lo cual el patrimonio del sujeto pasivo constituye garantía de las obligaciones tributarias, lo que no constituye una afectación al derecho de propiedad privada; 4) En cuanto a que la entidad financiera notificó directamente a la parte accionante, se debe considerar que se envió una nota a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI); 5) El petitorio es incongruente y la parte accionante efectúa observaciones a la manera de liquidación y determinación de los tributos, lo cual está plasmado en la normativa y no es a través de una acción de amparo constitucional que se cambiaran esas, si consideraba indebidas debió presentar un recurso contra tributos, no pudiéndose mediante la acción tutelar declarar extintas las medidas de ejecución tributaria; 6) Se pretende que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la declaración de impuestos y la determinación que efectuó de manera voluntaria el contribuyente -parte accionante-; 7) Se deben considerar los arts. 70 y 77 del CTB; 8) La deuda tributaria en materia impositiva se determina en dos vías, la primera, es la autodeterminación de cada contribuyente, y la segunda, mediante el uso de las facultades de verificación; 9) La parte accionante de manera ampulosa observó la forma de liquidación de los tributos; empero, no existe vulneración a la capacidad económica, tomando en cuenta además el art. 6 del citado Código, referido al principio de legalidad; 10) Para que se considere válida una notificación se debe tener marcada la misma vía electrónica en el buzón y partir de la fecha y hora de envío de la comunicación de cinco días se declara válida la misma; 11) La parte accionante no demostró documentalmente que hizo uso de sus derechos, al no apersonarse ante la Administración Tributaria haciendo conocer de manera formal que no podía abrir las notificaciones y de ser pertinente sea subsanada; y, 12) Solicitó se deniegue la tutela.

Ante las preguntas efectuadas por el Vocal de la Sala Constitucional, sostuvo que, “el administrado” puede presentar una serie de notas a la Administración Tributaria a efectos de que se pronuncie y ese acto administrativo definitivo pueda ser impugnado y llevado a las instancias jurisdiccionales o administrativas; y, no existe plazo para realizar el reclamo.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 049/2021 de 19 de abril, cursante de fs. 717 a 722, denegó la tutela solicitada; y, conforme al art. 34 del CPCo, como medida cautelar dispuso, que habiendo la entidad hoy accionada tomado medidas restrictivas contra la empresa accionante, las mismas quedan en statu quo -paralizadas-, mientras se cumpla con el procedimiento ulterior que en derecho corresponda; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) En lo que se refiere a los principios de procedibilidad se tiene a la subsidiariedad; en ese sentido, considerando la presentación de Declaraciones Juradas y el inicio de un procedimiento de ejecución -tributaria-, cuyas notificaciones son también objeto de la presente acción tutelar, no existiendo, según expone el contribuyente -parte accionante-, un procedimiento ulterior que le permita recurrir o impugnar dichos Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria, se debe tomar en cuenta la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre; i¡) En el presente caso se tienen diferentes Resoluciones emitidas por GRACO del SIN -entidad hoy accionada-; y, iii) Se cuenta como último actuado la diligencia de 29 de marzo de 2021, por la cual se pretendió notificar a la parte accionante de forma electrónica con el PIET “3321290000959”, actuado que tampoco pudo ser descargado del portal digital, diligencia que no habría surtido efectos con relación a las sanciones impuestas a la parte accionante; y, según manifiesta la entidad hoy accionada existen los mecanismos que la ley le otorga para impugnar dicha diligencia de notificación, siendo necesario poner a conocimiento de la institución estatal para que pueda ser verificado y de esa manera poder tomar las determinaciones que correspondan, en razón a la falta de conocimiento de los actuados por la parte accionante, existiendo la vía correspondiente sin plazo computable conforme refiere la entidad ahora accionada y de esa manera poder impugnar y establecer la vulneración de los derechos que se alega en la acción de amparo constitucional, lo cual impide ingresar al análisis de fondo de la acción tutelar.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, la parte accionante por memorial presentado el 19 de abril de 2021, cursante a fs. 723 y vta., solicitó se aclare hasta qué momento procesal debe quedar paralizada la ejecución por parte del SIN; se disponga el levantamiento de todas las medidas precautorias impuestas hasta la confirmación o revocatoria del fallo por el Tribunal Constitucional Plurinacional; se deje sin efecto la determinación de que se provean recaudos para la notificación con los Autos Iniciales de sumario contravencional; y, que no se realice ninguna notificación o acción de cobro por parte del SIN sobre los adeudos tributarios observados.

En merito a esa solicitud la Sala Constitucional, mediante Auto de 20 de abril de 2021, cursante a fs. 725 y vta., dispuso “HA LUGAR” la complementación solicitada, así: respecto al primer punto, dejar sin efecto legal y que en el plazo de veinticuatro horas de su notificación el SIN -entidad hoy accionada- levante las medidas de ejecución impuestas “hasta la fecha”, sean estas gravámenes y anotaciones de bienes inmuebles, automotores y/o congelamiento de cuentas bancarias, entre otras que se ordenaron contra la empresa accionante; con relación al segundo punto, estese al punto primero; respecto al punto tercero, refirió que no se mencionó el aspecto señalado; por lo que se aclaró que en concordancia a lo anterior hasta que no se revise la Resolución emitida no era posible realizar notificación alguna; y, sobre el punto cuarto, como se indicó quedan suspendidas todas las notificaciones relacionados con los adeudos tributarios reclamados por la parte accionante.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no existir consenso en la Sala, de conformidad con el art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se convocó al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.