SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2022-S3
Fecha: 28-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento a la defensa -invocado también como derecho autónomo-, a la capacidad contributiva con relación a los principios de no confiscatoriedad, a la igualdad y la proporcionalidad, al derecho a la propiedad privada y al patrimonio; y, a los principios de seguridad jurídica -vinculado al debido proceso- y a la legalidad; puesto que, de manera indebida la Administración Tributaria GRACO La Paz del SIN -hoy accionada- instruyó: a) La retención de fondos y otras medidas coactivas mediante un solo acto de cobro de los distintos supuestos adeudos tributarios, demostrando su irregular forma de actuar, en virtud a que cada PIET debió tener un tratamiento diferenciado; además no se consideraron los procedimientos respecto a los Impuestos del IVA correspondiente a marzo de 2017, IT del periodo de marzo de 2017, IVA de abril de 2018 e IUE correspondiente a la gestión 2018-2019, ante la existencia de una inadecuada notificación con las Resoluciones Sancionatorias, los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria y/o el Auto Inicial de Sumario Contravencional, cuando tenía la obligación legal de notificarle personalmente con dichos actuados si es que los medios electrónicos vigentes no podían cumplir su finalidad o tenían fallas al no poder ser descargados y/o abiertos de la oficina virtual, no pudiéndose leer ni verificar su contenido, impidiéndosele de esa manera hacer efectiva la suspensión u oposición a la ejecución tributaria, derivando en la nulidad de las notificaciones, al intentarse cumplir además con esa obligación mediante un mecanismo no habilitado para contribuyentes GRACO y menos para los actos que se intentó comunicar; y, b) Se pretende ejecutar tributos inexistentes en perjuicio y detrimento de sus intereses procurando afectar gravemente su patrimonio, al embargarle sus bienes y cuentas bancarias, desconociendo las connotaciones normativas propias en cuanto a la naturaleza de los referidos impuestos y sobre todo que para efectuar la determinación de los tributos no podría obviarse los respaldos que demuestren fundadamente la realidad de sus operaciones.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso y el derecho a la defensa
La SCP 1066/2019-S4 de 18 de diciembre, al respecto estableció que: [Sobre el particular, la SCP 0766/2019-S4 de 12 de septiembre, señaló: «El art. 115.II de la CPE, estableció lo siguiente: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”».
En el mismo sentido, el art. 117.I determina que: «Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…».
Así también en su art. 119.II instituyó lo siguiente: «Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios».
Al respecto la SCP 0770/2017-S1 de 27 de julio, estableció que: «La jurisprudencia constitucional, ha entendido al debido proceso como: “‘…el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también administrativo…’” (SC 0180/2013 de 27 de febrero).
La SCP 1902/2012 de 12 de octubre, refiere que: “…este derecho consiste en la garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; en las actuaciones judiciales o las actuaciones sancionadoras administrativas exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…”.
De acuerdo a la SCP 2240/2012 de 8 de noviembre, “…El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso”.
El derecho a la defensa “…está configurado como un derecho fundamental de las personas, a través del cual se exige que dentro de cualquier proceso en el que intervenga, tiene la facultad de exigir ser escuchada antes de que se establezca una determinación o se pronuncie un fallo; además, implica el cumplimiento de requisitos procesales que deben ser debidamente observados en cada instancia procesal dentro de los procesos ordinarios, administrativos y disciplinarios, donde se afecten sus derechos.
Así la SC 1821/2010-R de 25 de octubre, indicó que el derecho a la defensa es la ‘…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.
Es decir, que el derecho a la defensa se extienda: i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal…’” (SCP 1881/2012 de 12 de octubre)».
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Entendimientos emitidos por la jurisprudencia constitucional, que sin duda configuran el derecho a la defensa no solo como un derecho fundamental y por tanto reconocido por la Constitución Política del Estado, sino también como un elemento estructura