SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2022-S3

Fecha: 28-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, y a ser oído dentro de un recurso efectivo; puesto que los Vocales hoy accionados a través del Auto de Vista 30/2021 de 25 de marzo declararon admisible e improcedente su recurso de apelación incidental presentado contra el Auto Interlocutorio 02 de 8 de enero de 2021 que en primera instancia declaró fundado en parte su incidente de actividad procesal defectuosa; aquello sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, incurriendo en una decisión extra petita debido a que resolvió aspectos que no apeló y no así los agravios presentados.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conocer o denegar la tutela solictada.

III.1.  La exigencia de fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0205/2014-S3 de 25 de noviembre, estableció que:“El debido proceso implica, entre otros aspectos, la exigencia de motivación o fundamentación de las resoluciones, sean éstas judiciales o administrativas; y concretamente, tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal, el art. 124 del CPP, determina que: ‘Las sentencias y autos interlocutores serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes’. La norma legal transcrita guarda relación con la norma contenida en el art. 236 inc. 3) del mismo Código, que hace referencia a la forma y contenido de la decisión, señalando que debe hacerse una ‘…fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables…’.

En ese orden, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, refirió que: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’.

La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a aquellas que resuelven apelaciones; así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó que: ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…’

De la jurisprudencia citada, se concluye que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traduce en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino que esencialmente se refiere a aspectos de fondo alusivos a que el juez, de una forma imparcial debe expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición; además, de explicar las razones por las que valora los hechos y pruebas de una manera determinada, y el sentido de aplicación de las normas” (las negrillas nos corresponden).

III.2.   Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, y a ser oído dentro de un recurso efectivo; puesto que los Vocales hoy accionados a través del Auto de Vista 30/2021 de 25 de marzo declararon admisible e improcedente su recurso de apelación incidental presentado contra el Auto Interlocutorio 02 de 8 de enero de 2021 que en primera instancia declaró fundado en parte su incidente de actividad procesal defectuosa; aquello sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, incurriendo en una decisión extra petita debido a que resolvió aspectos que no apeló y no así los agravios presentados.

Con esos antecedentes, a través del Auto Interlocutorio 02, se resolvió declarar “FUNDADO EN PARTE” el incidente de actividad delictuosa, y “en ese sentido se expulsa de la imputación formal presentada (…) EL DELITO DE ASOCIACIÓN DELICTUOSA…” (sic [Conclusión II.2.]). Dicho Auto Interlocutorio fue impugnado mediante recurso de apelación incidental por la accionante, quien a través de su abogado en audiencia de consideración del recurso de apelación incidental de 25 de marzo de 2021 (Conclusión II.3.) sostuvo como agravios ocasionados por el Auto Interlocutorio 02, la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación, ya que considerando la naturaleza de la imputación formal de ser un acto único que no puede ser dividido; con la determinación de la referida “expulsión” del tipo penal mencionado sin anular todo el acto procesal de imputación formal, y menos determinar cuáles partes de la mencionada imputación formal quedaban sin efecto y cuáles vigentes, la Jueza de primera instancia incurrió en incongruencia, razonamiento que se encontraría refrendado por la jurisprudencia, a cuyo efecto citó varias Sentencias Constitucionales Plurinacionales emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

El mencionado agravio también fue comprendido en el sentido expuesto por las víctimas del proceso penal -ahora terceros interesados-, así como se desprende de la lectura del acta de audiencia de consideración de recurso de apelación incidental, al iniciar su intervención posterior a ello se emitió el Auto de Vista 30/2021 ahora cuestionado, el cual como se denuncia a través de la acción de amparo constitucional, no se pronunció respecto al único agravio planteado, a pesar de que en su parte considerativa hizo mención a la previsión legal del art. 398 del CPP que impele a los Tribunales de alzada circunscribir sus decisiones a la exposición de agravios del recurso.

Así, de la lectura de la parte considerativa del Auto de Vista 30/2021  en la que los Vocales hoy accionados, exponen los razonamientos que fundan su decisión final de declarar admisible e improcedente el recurso de apelación incidental formulado por la accionante (Conclusión II.3.), se hace mención a la subsunción de los hechos investigados a los tipos penales como una actuación reservada a la autoridad judicial y no una exigencia para el Ministerio Público, sin motivar adecuadamente o señalar si éste y los razonamientos siguientes relativos a la supuestamente correcta decisión de “desechar” uno de los tipos penales de la imputación formal -Segundo Considerando- constituyen una forma de dar respuesta al agravio manifestado por la accionante respecto de la indivisibilidad de la imputación formal o la incongruencia alegada por esta última respecto a la sola “expulsión” del tipo penal de asociación delictuosa de dicho actuado procesal, en lugar de la anulación de todo el acto procesal. Añadiendo a ello, la omisión de pronunciamiento respecto de la jurisprudencia constitucional alegada por la accionante.

Por lo señalado, se evidencia que los fundamentos expuestos por los Vocales ahora accionados en el Auto de Vista 30/2021 objeto de la presente acción tutelar, no tuvieron la intención de dar respuesta al agravio presentado por el accionante, siendo que dicho agravio ni siquiera fue correctamente identificado al inicio de su parte expositiva, tampoco lo fue luego de la expresa manifestación de la accionante a través de su solicitud de explicación, complementación y enmienda, respecto de la cual, los Vocales ahora accionados insistieron en que el agravio del recurso de apelación se refería a “…la incongruencia en la falta de motivación y fundamentación (…) con relación al delito de asociación delictuosa…” (sic).

De esa manera se advierte que los Vocales hoy accionados quienes a través del Auto de Vista 30/2021 resolvieron el recurso de apelación del incidente de actividad procesal defectuosa, resultó en incongruente, además que falto motivación y fundamentación, al no otorgar respuesta al único agravio ampliamente expuesto y argumentado por la accionante en su respectivo recurso, vulnerando el derecho de la nombrada al debido proceso en los elementos de fundamentación, motivación y congruencia, razón por la cual corresponde conceder la tutela solicitada.

Por consiguiente, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, no analizó adecuadamente los antecedentes del caso, ni la jurisprudencia aplicable al mismo, por lo que no obró correctamente.