SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2023-S4
Fecha: 28-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la lesión al debido proceso y sus derechos a la defensa y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; toda vez que, las autoridades y los funcionarios judiciales demandados, omitieron remitir con la celeridad necesaria el legajo faltante ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de el Alto del departamento de La Paz, cuya funcionaria ahora codemandada tampoco remitió el expediente ante la Sala Penal Segunda para resolver la apelación incidental que interpuso contra la Resolución 08/2022, que rechazó la modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho
Con relación a la acción de libertad de pronto despacho, la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, señaló que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad, reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar:‘…La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…′ (art. 180.I); por ende, todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que solo generan perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas′”.
Con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció lo siguiente: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca a una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: '…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del calor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos'.
Además enfatizó que. '…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)”' (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada en líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Con base al entendimiento glosado en la jurisprudencia citada precedentemente, es posible concluir que esta acción tutelar se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que vulneran los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad; en ese contexto, la acción de libertad de pronto despacho persigue la efectividad de los principios constitucionales previstos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, en consonancia con el 8.1. del CADH; y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.
III.2. Trámite procesal de la apelación incidental de una medida cautelar
A través de la SCP 1907/2012 de 12 de octubre, este Tribunal Constitucional Plurinacional, revisó el trámite procesal de la apelación incidental de una medida cautelar, señalando lo siguiente: “…el art. 251 del CPP vigente por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC) dispone que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares será apelable en el efecto no suspensivo en el término de setenta y dos horas, y que una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia -ahora Tribunal Departamental de justicia, en el término de veinticuatro horas. El tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.
En la SC 0213/2010-R de 24 de mayo, este Tribunal determinó que: ˋSe debe considerar que el Código de Procedimiento Penal, adopta el sistema oral acusatorio, que emplaza y orienta a lograr una oportuna y pronta administración de justicia, un proceso con las mismas igualdades tanto para el imputado como para la víctima y sin dilaciones que se desenvuelva y tramite en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido; y en el que las partes del proceso y los intereses litigiosos puedan recibir pronta satisfacción mediante un resultado que se encuentre dirimido y dictaminado en un tiempo razonable en el marco de la razonabilidad jurídica y el resguardo de los valores supremos y principios que constituyen la base esencial del Estado Social y democrático de derecho, en este caso, acordes a los principios de celeridad e inmediatez establecidos en la Constitución Política del Estado; consecuentemente, la apelación antes referida, tiene que seguir su trámite especifico sin que implique su interposición de forma escrita; y la notificación para dicho planteamiento debe estar acorde al Código de Procedimiento Penal…ˊ.
La SC 0384/2011-R de 7 de abril, complementó las sub reglas establecidas en la SC 0078/2010-R de 3 de marzo, en sentido que se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, también cuando:
(…) d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la leyˊ.
En ese mismo orden, de manera acertada, interpretando las normas contenidas en el art. 251 del CPP referidas a la apelación incidental de las medidas cautelares, en la SC 0542/2010-R de 12 de julio, estableció que: ˋ…una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz…ˊ.
En este trámite destaca la brevedad del plazo previsto, respecto al cual la SC 0612/2004-R de 22 de abril, señaló: ˋ… si bien es corto se justifica por la necesidad de que la situación procesal del imputado sea definida a la brevedad posible en caso de estar privado de libertad y para garantizar la celeridad en la aplicación de una medida cuando haya sido rechazada por el Juez de Instrucción, sin soslayar lo dispuesto por el primer párrafo del art. 130 del CPP en sentido de que los plazos son improrrogables y perentorios y que su incumplimiento incluso da lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente (art. 135 del CPP)ˊ”.
III.3. Legitimación pasiva y responsabilidad de las/los servidores de apoyo jurisdiccional
Respecto a la responsabilidad de los servidores de apoyo jurisdiccional y la consiguiente legitimidad pasiva, la SCP/0961/2019-S4 de 21 de abril, entendió: “Acerca de la responsabilidad del personal jurisdiccional subalterno, la SC 1093/2010-R de 27 de agosto, reiteró lo siguiente: ‘…la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, señaló: ‘Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció «…que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 116.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial (…)».
Ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo'.
Es decir que la responsabilidad del personal subalterno de los juzgados y salas de las Cortes Superiores de Distrito, no reúnen esa calidad o coincidencia para ser demandados, dado que son funcionarios que se encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial; empero, establece la jurisprudencia que pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así también dicho entendimiento fue ampliado en sentido que si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno‴ (las negrillas nos corresponden).
En el contexto, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda en su contra, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional; sino que, las omisiones de carácter administrativo como la falta o inoportuna recepción de dineros para cubrir las fianzas económicas, elaboración del cuadernillo de apelación, de actas o de notificación a las partes, o el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, tratándose en especial de temas en los que está comprometida la libertad personal, en general, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo jurisdiccional, hechos que repercuten negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del Juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad de su Juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente.
Consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad; ya que, cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional.
III.4. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la lesión del debido proceso y de sus derechos a la defensa y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, vinculados con su libertad, porque las autoridades y los funcionarios judiciales del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de el Alto del departamento de La Paz, ahora demandados, omitieron remitir con la celeridad necesaria el legajo faltante ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo, cuya funcionaria hoy también demandada tampoco remitió ni precisó la fecha de remisión del expediente ante la Sala Penal Segunda, para resolver la apelación incidental que interpuso contra la Resolución 08/2022, que rechazó la modificación de medidas sustitutivas a su detención preventiva.
Una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación revisar los actuados procesales comprendidos en la presente acción tutelar, evidenciando así que, el solicitante de tutela se encuentra sometido a un proceso penal por la presunta comisión del delito de violación, cuya detención preventiva fue sustituida mediante Resolución 02/2022 de 21 de enero, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, imponiéndose entre otras medidas, una fianza de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos), determinación que fue impugnada por la defensa, mediante el recurso de apelación incidental remitida ante al Tribunal de alzada el 26 de enero de 2022 y luego resuelta por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
El 17 de febrero de 2022, el accionante nuevamente solicitó modificación de medida cautelar, que en audiencia fue rechazada mediante Resolución 08/2022; contra la cual, la defensa interpuso recurso de apelación incidental, que fue remitido ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 2 de marzo de 2022, mediante Oficio CITE: TSP5 0059/2022 de 23 de febrero; instancia última que, según lo manifestado por el impetrante de tutela, observó la falta de remisión de la Resolución de 11 de febrero de 2022, pronunciada en grado de apelación contra la Resolución 02/2022, por la Sala Penal Primera del mismo Tribunal.
Cabe señalar que, por nota con CITE: Stria. Gral. 217/2022 de 23 de febrero, Secretaría General de la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, comunicó a los Presidentes de los Tribunales Departamentales de Justicia, la refuncionalización de los Tribunales de Sentencia Penal, en cada uno de los distritos judiciales, en cumplimiento al Instructivo TSJ-PRES. 011/2022, derivado de la Resolución de Refuncionalización emitida por las Salas Plenas Conjuntas del Tribunal Supremo de Justicia y Consejo de la Magistratura; por ello, mediante Auto de 25 del mismo mes y año, la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en atención a la mencionada nota de Secretaría General del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso la socialización de la Resolución de Refuncionalización ya referida.
En audiencia virtual de juicio oral, celebrada el 8 de marzo de 2022, el citado Tribunal de Sentencia Penal Quinto, dispuso la remisión y sorteo de la causa penal que hoy motiva la acción de libertad, a uno de los Tribunales de Sentencia que quedarían subsistentes, para que sea el Tribunal asignado el que prosiga con el desarrollo del juicio oral, aclarando; sin embargo, que la demora sufrida era atribuible al personal administrativo del Sistema SIREJ, debido a la falta de habilitación del sistema para el sorteo correspondiente de las causas; no obstante ello, el sorteo fue realizado y el expediente penal recayó en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del mismo departamento; por lo que, a través de nota OF.TS5 – CITE 94/2022 de 15 de marzo, recibida por el destinatario el 16 de igual mes y año, el mencionado Tribunal de Sentencia Penal Quinto, remitió obrados al Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento, en cumplimiento al Instructivo 11/2022, y acta de audiencia de 8 de marzo de 2022; último Tribunal mencionado, que por decreto de 25 de marzo del mismo año, fijó audiencia de juicio oral para el 19 de mayo del mencionado año.
Mediante oficio de 28 de abril de 2022, recibido el mismo día por el destinatario, el nombrado Tribunal de Sentencia Penal Segundo, subsanando observación y dando cumplimiento a la Resolución 08/2022, remitió obrados originales en grado de apelación incidental de medida cautelar, ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Carlos Vargas Yujra, por la presunta comisión del delito de violación.
De lo señalado se observa que; por una parte, el recurso de apelación incidental presentado por el acusado contra la Resolución 08/2022, no fue remitido ciertamente dentro de las veinticuatro horas, como establece el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, considerando las circunstancias propias del caso, como la previa notificación con el recurso a las demás partes del proceso que no asistieron a la audiencia de modificación de medidas cautelares del 21 de febrero de 2022, los días 26 y 27 de febrero como días inhábiles por fin de semana, más el feriado del lunes 28 de febrero y martes 1 de marzo del precitado año, por carnaval; es evidentemente también, que dicha remisión fue realizada dentro del plazo de espera prudencial que, en el marco de la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se salva el incumplimiento del plazo legal establecido en el adjetivo penal, cuando existen justificaciones razonables, lo aconteció en la causa por la concurrencia de las circunstancias particulares ya descritas.
Por otra parte y refiriéndonos concretamente a la demora reclamada en esta acción tutelar, sobre la remisión de los antecedentes por parte del indicado Tribunal de Sentencia Penal Quinto, a su par Segundo del mismo departamento y; a su vez, la falta de remisión por este último, de todo el legajo de apelación ante la Sala Penal Segunda, para que resuelva la apelación incidental presentada por el acusado contra la Resolución 08/2022, se tiene que, de acuerdo a lo informado por las autoridades demandadas, que coincide con lo expuesto por el accionante, fue recién el 18 de abril de 2022, que la indicada Sala Penal Segunda devolvió al señalado Tribunal de Sentencia Penal Quinto el legajo de apelación con observación, habiéndose decretado por este último Tribunal el 19 del mismo mes y año, su remisión al Tribunal de Sentencia Penal Segundo, donde ya radicaba la causa desde el 16 de marzo de igual año, al haberse remitido por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto mediante nota OF.TS5 – CITE 94/2022; pues si bien existe una contradicción en cuanto a la fecha exacta de remisión; dado que, el impetrante de tutela sostiene que dicha actuación fue el 25 de abril de 2022; empero, la Jueza de garantías estableció en la Resolución 10/2022, ahora examinada, que de la revisión de la fotocopia del libro de altas y bajas: “…se tiene que ha remitido al Tribunal de Sentencia Segundo de El Alto, 178 fojas del legajo de apelación el 19 de abril de 2021 a horas 16:30 P.M.”, hecho que no fue rebatido en esta acción de defensa, lo que hace concluir que dicha actuación, considerando además las circunstancias ya descritas anteriormente, fue realizada dentro del plazo razonable.
En cuanto al hecho atribuido a la Auxiliar del indicado Tribunal de Sentencia Penal Segundo, es evidente que su labor está limitada al cumplimiento de instrucciones por parte de sus superiores, al tener como obligación coadyuvar con las secretarias y secretarios en el cumplimiento de las labores, como la recepción de expedientes y memoriales, manejo de registros, copia de resoluciones, atención a las abogadas y a los abogados, litigantes y otras, dentro del marco de sus funciones, conforme a lo señalado en el art. 101 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–; de manera que, dicha funcionaria de apoyo judicial no tiene la competencia para disponer la remisión del legajo de apelaciones en el caso concreto, cuya competencia en todo caso, corresponde al Tribunal de Sentencia Penal Segundo, que no fue demandado en esta acción tutelar.
Ahora bien, conforme fue señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de libertad se activa, entre otras razones, para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que vulneran los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad; en ese contexto, la acción de libertad de pronto despacho persigue la efectividad de los principios constitucionales previstos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, en consonancia con el 8.1. del CADH; y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas; sin embargo, conforme a lo ya anotado, se ha establecido en el caso de análisis que, la actuación de las autoridades demandadas y los funcionarios de apoyo judicial correspondientes al Tribunal de Sentencia Penal Quinto, estuvo enmarcado en el plazo razonable; dado que, la remisión del legajo de apelación con observación, recibido de la Sala Penal Segunda fue realizado dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción; es decir, recibido dicho legajo el 18 de abril de 2022, su remisión al Tribunal de Sentencia Penal Segundo fue al día siguiente; de manera que, no resulta evidente la dilación indebida denunciada; conclusión que también resulta aplicable para la Auxiliar del Tribunal de Sentencia Penal Segundo, bajo los razonamientos expuestos precedentemente en cuanto a su persona.
Finalmente, si bien los servidores de apoyo judicial cuentan con legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de defensa, cuando en el ejercicio de sus funciones cometan excesos que lesionen derechos fundamentales o garantías constitucionales, conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; empero, como fue señalado anteriormente, se ha demostrado que los funcionarios de apoyo judicial no han incurrido en conducta lesiva de los derechos o garantías fundamentales del accionante, al haber obrado en todo caso –tomando en cuenta las circunstancias descritas–, bajo el criterio del plazo razonable.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.