SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0020/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2022-S4

Fecha: 04-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 6 de enero de 2021, cursante de fs. 7 a 8 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, refirió lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, fue remito del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Yapacaní al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Buena Vista, ambos del departamento de Santa Cruz, por motivo de la vacación judicial de 7 de diciembre de 2020 hasta el 4 de enero de 2021; empero, no se devolvió el expediente para solicitar la cesación de la detención preventiva y recobrar su libertad; el proceso se encontraba a cargo del ahora demandado y se puso obstáculos en su intención de realizar dicha solicitud, ocasionándole perjuicio y vulneración de su derecho a la libertad.    

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad, debido proceso, defensa, a una justicia plural pronta y oportuna, citando al efecto los arts. 13, 23, 115.II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la inmediata remisión del expediente al Juzgado de origen para tramitar su petición de cesación a la detención preventiva, se respete el derecho a la libertad y se imponga el pago de costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 21 a 23, presente el accionante a través de su representante sin mandato y ausente la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:   

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso su demanda de acción de libertad y ampliándola manifestó que: a) El proceso pertenece al Juzgado de Instrucción Penal Primero de Yapacani del departamento de Santa Cruz y debido a las vacaciones judiciales –ordenada por el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz del 7 de diciembre de 2020 al 4 de enero de 2021–, el cuaderno procesal fue remitido al Juzgado Publico Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Buena Vista de dicho departamento, a efecto de celebrarse la audiencia de cesación de la detención preventiva y obtener su libertad; b) Hasta la fecha el expediente no fue devuelto al Juzgado de origen, aspecto que le impide solicitar la cesación de la citada medida cautelar;   c) Lo indicado por el Juez demandado no es cierto, respecto a que no hubiera asistido a la audiencia de cesación de la detención preventiva señalada de forma virtual; y, d) Se comunicaron con la Secretaria del Juzgado para indicarle que en Yapacani hubo una torrencial lluvia, lo que provocó que se pierda el contacto tanto vía WhatsApp como telefónica, obteniendo como respuesta que si o si debía ser “…por el medio que señalo audiencia…” (sic) y no era posible que siendo los solicitantes de la cesación a la detención preventiva no asistieran a la misma; pese a ello, solicitó contactarse vía telefónica obteniendo como respuesta que el Juez indicó que la audiencia se debía llevar a través del medio que se le había señalado, manifestando que necesariamente debía estar conectado.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Simón Alarcón Vásquez, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescentes e Instrucción Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, por Informe cursante de fs. 18 a 20, leído en audiencia, manifestó que: 1) El 18 de diciembre de 2020 y a través de proveído de 21 del mismo mes y año, se radicó el caso en ese Juzgado; por lo que, mediante proveído de igual fecha determinó ante la situación de emergencia sanitaria la realización de audiencias virtuales, para lo cual la parte accionante debía presentar números de celular con acceso a Whatsapp, además de medios de prueba que pretenda producir, de forma física y para notificar a la parte contraria debía presentar escaneado en un solo archivo para notificar al Fiscal, de lo cual hizo caso omiso; reiteró su solicitud de cesación de la detención preventiva, ante lo cual y bajo el principio de favorabilidad y para efectos de considerar dicha petición se señaló audiencia virtual para el 30 de diciembre de 2020 a hrs 09:00, a la cual no asistió; por lo que, la parte accionante estaría falseando la verdad al aseverar que no hubo respuestas por parte de su autoridad, sino que hubo actuados que no cumplieron, pretendiendo hacer creer que no se señaló audiencia de cesación ni se remitió el cuaderno procesal; y, 2) Se requirió de forma verbal y mediante Oficio 491/2020, el 30 de diciembre a horas 11:52 por Ilsen Gabriela Rivera Chavarría, Secretaria del citado Juzgado, la elaboración de actas con detenidos preventivos de manera urgente, como también de los cuadernos procesales remitidos del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Yapacaní, en 4 de enero de 2021; sin embargo, ésta buscó justificativo arguyendo que no le remitieron a su correo la grabación del acta de la audiencia, habiendo su autoridad manifestado extrañeza indicando que, dicha audiencia había sido suspendida y no era necesaria dicha grabación, sino transcribir y elaborar el actuado y no lo hizo, situación que es de conocimiento de la parte accionante; toda vez que, desde la fecha antes mencionada concurrió al Juzgado pero no efectuó ningún reclamo verbal o escrito ante su autoridad, de lo cual se podría inferir la existencia de una confabulación por parte de ambos en su contra para interponer la presente acción tutelar.

Por otra parte, indica que la acción de libertad de pronto despacho señalada por el impetrante de tutela es correctiva, para evitar que se agraven las condiciones del detenido, a través de la cual se busca acelerar los trámites judiciales y administrativos, cuando existe dilación indebida para resolver la situación jurídica de las personas privadas de su libertad; conforme a lo señalado, en el presente caso no existe ninguna solicitud del accionante en el que se hubiera incurrido en demora, cabe señalar también que es de su conocimiento que en el cuaderno procesal solo falta un acta de suspensión a la que no asistió; por lo tanto, no concurre ninguna acción dilatoria en su contra, que en este caso debió hacer el reclamo por escrito a la referida Secretaria.

I.2.3. Resolución  

El Juez de Sentencia Penal Primero de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/21 de 7 de enero de 2021, cursante de fs. 24 a 28 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Para la interposición de la acción de libertad se debe considerar ciertos requisitos esenciales para la procedencia del mismo; es decir, dicha acción tutelar prospera cuando concurren tres requisitos o situaciones indispensables, primero, que se haya producido una detención, segundo que la detención sea ilegal y tercero, que dicha detención no haya sido dispuesta por una autoridad judicial, cualquiera de estos supuestos basado fundamentalmente en el primero de ellos tendrá esa cobertura; ii) De acuerdo a estos parámetros constitucionales que hablan de la procedencia de esta acción tutelar, en audiencia no se demostró que la vida del ahora accionante esté en peligro inminente; toda vez que, no cursa en actuados ningún elemento formal o material que acredite lo mencionado o que se haya lesionado algún derecho constitucional; iii) No existe constancia que esté ilegalmente perseguido; puesto que, conforme a los datos arrojados del proceso se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescentes e Instrucción Penal Primero de Buena Vista, en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Yapacani, ambos del departamento de Santa Cruz; Juzgado que consigna la existencia de un proceso penal llevado contra el ahora accionante; iv) Otro aspecto que se debe analizar es, si se encuentra indebidamente procesado o privado de libertad, al respecto, si bien es cierto que a la fecha de interposición de la presente acción de defensa guarda detención en la carceleta de Montero; sin embargo, dicha situación nace a raíz que se vendría observando la solicitud de cesación de la detención preventiva y más allá de ello, no se remitió el expediente al Juzgado de origen en vista que ya habría concluido las vacaciones desde el 4 de enero de 2021 y tendría que retornar a dicho Juzgado; sin embargo, dicha remisión hasta la fecha no se habría realizado, lo cual provocaría retardación y vulneración a su derecho a la libertad y al debido proceso; v) Del informe del Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescentes e Instrucción Penal Primero de Buena Vista del citado departamento, se tiene que éste, el 30 de diciembre de 2020, hubiera solicitado la elaboración de las actas y remisiones a los juzgados de origen con prioridad, misma que fue recibida por la Secretaria en la citada fecha; consiguientemente, sería una confabulación entre dicha funcionaria judicial y el abogado en virtud que no le habría comunicado tal retardación al igual que el memorial referente a la remisión del expediente en cuestión; vi) Conforme a la revisión de los antecedentes procesales, se evidencia que el derecho que reclama la parte accionante es con relación a la competencia del Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Buena Vista y que habría una demora en la misma, ya que no se remitió el expediente, además del principio de celeridad y justicia pronta y oportuna; vii) No se habría remitido a tiempo el expediente a la autoridad competente para cumplir lo establecido en el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que guarda estrecha relación con el derecho a la libertad y los principios de celeridad; toda vez que, se encuentra vinculada con  un acto esencial que es la fundamentación de la resolución a cada articulado que compromete su libre locomoción ya sea del imputado o imputados; viii) Por otro lado dentro del ámbito de la función jurisdiccional existen roles y labores específicos de cada funcionario establecidos en la Ley del Órgano Judicial, en relación al informe de la autoridad demandada hace referencia que el acta de suspensión no habría sido labrada; motivo por el cual, no se realizó la remisión ya con las advertencias a la Secretaria; ix) El art. 94.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, establece que la obligación de labrar las actas de audiencia; no obstante, en la presente acción de libertad solo demandan a la autoridad jurisdiccional, sin percatarse cuál sería el motivo por el cual no se remitió el acta, en todo caso se tendría que denunciar contra los dos funcionarios ya que debe ser claro respecto al responsable, en vista de ello, existe falta de legitimación pasiva; x) Habiendo realizado un análisis de los requisitos mínimos de procedencia de la acción de libertad, los juzgados y tribunales de garantías tienen la obligación de explicar los puntos de los derechos supuestamente vulnerados sin ingresar al fondo de la materia que le corresponde a la justicia ordinaria y no así a la constitucional; sin embargo, conforme a la jurisprudencia constitucional existente, la obligación de realizar un control de las actuaciones de carácter ordinarias efectuadas por la autoridad ahora demandada; xi) La SCP 0021/2014 en cuanto al debido proceso, determinó que es el derecho a un proceso justo, a un proceso en el cual no haya negación o quebrantamiento de lo que cada uno tenga jurídicamente atribuido o asignado, en ese sentido y bajo la interpretación de dichas normas, se puede activar el recurso de acción de libertad cuando exista vulneración vinculante con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone, en ese contexto estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se encuentra protegido el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que aleguen en su contra y eso es lo que se debe verificar dentro de la presente audiencia si se han vulnerado algunos de estos parámetros; y, xii) Bajo estos lineamientos y revisado el cuaderno procesal y los antecedentes, se establece la falta de legitimación pasiva, siendo este un requisito esencial.