SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0020/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2022-S4

Fecha: 04-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural pronta y oportuna; toda vez que, debido a que el cuaderno procesal no fue remitido al juzgado de origen se ve imposibilitado de solicitar la cesación de la detención preventiva, aspecto que repercute directamente en su libertad.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida

La Constitución Política del Estado en su art. 23.I, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración.

La SC 1579/2004-R de 1 de octubre, efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.

Por su parte y posteriormente, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados –SC 0862/2005-R de 27 de julio– con la mayor celeridad –SCP 0528/2013 de 3 de mayo–.

Sobre la base de ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad.

En armonía con dicho entendimiento, el art. 178.I de la CPE, sostiene que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”; precepto que concuerda con la disposición contenida en el art. 180.I de la misma Norma Suprema que determina que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”; disposiciones que se encuentran en concordancia con lo previsto en el art. 30 de la LOJ), pues el principio de celeridad comprende la agilidad en la tramitación de los procesos judiciales, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.

III.2. Análisis del caso concreto

           El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural pronta y oportuna; toda vez que, debido a que el cuaderno procesal no fue remitido al juzgado de origen se ve imposibilitado de solicitar cesación de su detención preventiva, aspecto que repercute directamente en su libertad.

Ahora bien, de acuerdo a lo manifestado y la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; es decir que, cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales al tener la obligación de tramitar los casos puestos a su conocimiento de manera pronta y oportuna y con la debida celeridad; puesto que, generalmente lo que se buscará a través de esta tipología, es el cumplimiento de los actuados de mero trámite y simples peticiones en la sustanciación de los procesos penales que para el privado de libertad tienen una gran significancia ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones.

De conformidad a lo estatuido por el art. 115.II de la CPE “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, precepto normativo que incluye expresamente en su contenido al principio de celeridad que tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios

Es así que sobre este principio, la jurisprudencia constitucional fue uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad, habiéndose sentado una regla procesal general a través de la SCP 0112/2012 de 27 de abril, que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la libertad del privado. 

Ahora bien, en el caso objeto de análisis, de los argumentos expuestos por el accionante así como de las atestaciones de la autoridad demandada, se observa que esta última fue designada para asumir la suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Yapacani del departamento de Santa Cruz, en mérito a las vacaciones judiciales dispuestas por el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz del      7 de diciembre de 2020 al 4 de enero de 2021; sin embargo, desde esa fecha, no se procedió a la devolución del expediente al Juzgado de origen.

Esta falta de remisión de obrados al juzgado de origen, una vez culminada la asignación dispuesta por el Tribunal Departamental de Justicia de    Santa Cruz, impidió que el hoy impetrante de tutela, pueda solicitar la cesación de la detención preventiva y así, de resultar pertinente y probada su petición, acceder a su tan ansiada libertad, evidenciándose en consecuencia, que dicha omisión se encuentra directamente vinculada con su derecho a la libertad y por ende es tutelable a través de este mecanismo de defensa extraordinario, pues la falta de remisión oportuna de los antecedentes procesales al Juzgado de origen denota la clara vulneración del principio de celeridad como elemento del debido proceso, así como la afectación del derecho a una justicia plural pronta y oportuna y el derecho a la defensa; toda vez que, se impide al justiciable acceder a los mecanismos intra procesales en resguardo de sus intereses, pues ante la inexistencia del cuaderno procesal en el juzgado original que conoce su causa, no puede solicitar la cesación de su detención preventiva; circunstancias que ameritan la concesión de la tutela impetrada.

Finalmente, cabe manifestar que si bien la autoridad demandada pretende deslindar su responsabilidad de control y supervisión respecto al accionar de sus funcionarios subalternos, no menos evidente es que, corre bajo su responsabilidad el desempeño de éstos, sobre todo en aquellos casos en los que se hallen involucradas personas privadas de libertad, cuyos procesos deben ser tramitados con la mayor diligencia y esmero a fin de no agravar su situación jurídica, pues no está dado en un Estado de derecho, que los sujetos procesales se constituyan en víctimas de la ineficiencia administrativa del propio Estado; aspecto que no fue correctamente compulsado por el Juez de garantías.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, efectuó un incorrecto análisis de los antecedentes.