SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0030/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2022-S2

Fecha: 06-Abr-2022

i)     En cuanto a los tres primeros puntos. El Informe DGAA.U.RR.HH. SSPyH. SSO. 019/19 de 24 de octubre de 2019, emitido por el Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Defensa, refirió que la accionante registra baja por retir

ii)    Respecto a los dos últimos puntos; la SCP 1437/2014 declaró inconstitucional la palabra “continuo” de los arts. 1 del DS 25620 y 1, 2, 4, 6, 7, 9 y 10 de la RA SPVS/IP/338 de 11 de abril de 2008; asimismo, la Resolución Biministerial 003, dejó sin efecto su similar 271 de 23 de diciembre de 2004, que contenía la palabra “continuo”, considerando que el beneficio del 100% se otorga como reconocimiento a los miembros de las FF.AA. que tienen treinta y cinco años de servicio sin haber incurrido en faltas disciplinarias, licencias por motivos ajenos a la institución u otros factores, conforme establece la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas.

Ahora bien, conforme el razonamiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, “…el principio de congruencia es entendido como la estricta correlación que debe existir entre lo expuesto por el accionante y lo resuelto por la autoridad demandada; lo que significa que el fallo que esta última emita debe responder a la pretensión jurídica, a la expresión de agravios o a los cuestionamientos formulados por las partes procesales; asimismo, se establece la coherencia que debe existir en todo el contenido de la respectiva resolución; es decir, entre la parte considerativa y la dispositiva, cuyos considerandos y razonamientos deben guardar la debida armonía para sostener la decisión” (SCP 0027/2021-S2 de 8 de abril).

En ese contexto jurisprudencial y de una comprensión del merituado recurso jerárquico interpuesto por la impetrante de tutela, esta jurisdicción, pese a la particular estructura de dicho medio de defensa, pudo identificar la presencia de los cuestionamientos esenciales igualmente vertidos en la presente acción de amparo constitucional, referentes a que el Ministerio de Defensa: a) Es la entidad que remite las órdenes de “continuidad o discontinuidad” y la calidad del personal a la AFP, para fines de la renta de vejez; por ende, el encargado del control normativo, al momento de emitir las órdenes y datos de jubilación a la AFP; y, b) Tiene la obligación de hacer cumplir la SCP 1437/2014, que declaró inconstitucional el uso del término “discontinuo” para calificar las rentas de vejez.

En ese sentido, en la RM 0688, se logra apreciar una respuesta expresa sobre lo denunciado en cada uno de estos cuestionamientos del recurso jerárquico interpuesto por Matilde Ángulo Acosta -ahora accionante-.

Por consiguiente, la situación descrita, demuestra una evidente y razonable concordancia entre estos puntos cuestionados en el recurso jerárquico de la impetrante de tutela y lo expresamente resuelto por el exministro demandado, aspecto que desvirtúa la denuncia expuesta en la presente acción tutelar, relacionada con la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia de las resoluciones, pues como ya se tiene señalado, se pudo verificar que la RM 0688 observada, respondió a los cuestionamientos denunciados e identificados por este Tribunal; circunstancia que impide la concesión de la tutela solicitada respecto a este argumento.

Igualmente, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, “…referido a la debida motivación y fundamentación de las resoluciones, como un componente del derecho al debido proceso, a través del cual se exige que la autoridad demandada realice la exposición y el juzgamiento de todos los puntos demandados; es decir, de los agravios o hechos cuestionados y planteados por las partes intervinientes, así como una manifestación precisa de las argumentaciones pertinentes y razonables en relación a cada uno de ellos, que conduzcan a establecer las correspondientes decisiones, a fin de resolver el caso sometido a su conocimiento, exponiendo del mismo modo, los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una específica determinación” (SCP 0027/2021-S2).

Bajo ese entendimiento jurisprudencial y teniendo en cuenta además los antecedentes conocidos por este Tribunal, especialmente el contenido de la RM 0688, se advierte que la misma, respecto a los cuestionamientos expresados párrafos arriba, en sentido que, el Ministerio de Defensa es la entidad que remite las órdenes de “continuidad o discontinuidad”, calidad del personal y datos de jubilación a la AFP, para fines de la renta de vejez; y, tiene la obligación de hacer cumplir la declaratoria de inconstitucional del uso del término “discontinuo” para calificar dichas rentas, cumple con las exigencias y requerimientos establecidos en el referido Fundamento Jurídico, conteniendo por lo tanto la debida motivación y fundamentación necesaria en toda determinación que ingrese al análisis de fondo de la problemática principal, pues dicha Resolución Ministerial a tiempo de exponer sus respectivos fundamentos con relación a esos puntos impugnados, emitió un criterio argumentativo puntual, fundado y suficiente sobre cada uno de ellos.

Es así que, en relación a dichos cuestionamientos, el exministro demandado, discernió razonadamente, tomando en cuenta que:

Respecto al agravio referente a que el Ministerio de Defensa es el encargado del control normativo, al momento de remitir las órdenes de “continuidad o discontinuidad” y la calidad del personal, para fines de la renta de vejez, así como los datos de jubilación a la AFP. Estableció que la Armada Boliviana remitió el nombre de la impetrante de tutela, en la relación nominal del personal que no cumplía requisitos para acogerse a la jubilación como miembro de las FF.AA., de acuerdo al art. 65 inc. ñ) de la LOFA, los Comandantes Generales de Fuerza tienen la atribución de ejercer la administración del personal de su Fuerza; por tanto, la revisión de la documentación y verificación del personal que cumple o no esos requisitos, así como la remisión de información y relaciones nominales al Ministerio de Defensa, lo efectúa cada Fuerza; no siendo responsabilidad de dicho Ministerio, tomar decisiones acerca de la jubilación del personal de las FF.AA.; toda vez que, no elabora ni genera documentación sobre los treinta y cinco años de servicio, así como tampoco establece el personal que está en condiciones de acogerse a la jubilación; limitándose a canalizar y enviar la documentación remitida por tales Comandos a las AFP’s; y, según el art. 39 del DS 29894, entre las atribuciones del Ministerio de Defensa, no prevé la facultad de administrar al personal de las FF.AA.

En referencia al agravio relativo a que el Ministerio de Defensa está obligado a hacer cumplir la SCP 1437/2014, que declaró inconstitucional el uso del término “discontinuo” para calificar las rentas de vejez; discernió que dicha Sentencia Constitucional Plurinacional declaró inconstitucional la palabra “continuo” de los arts. 1 del DS 25620 y 1, 2, 4, 6, 7, 9 y 10 de la RA SPVS/IP/338; asimismo, la Resolución Biministerial 003, dejó sin efecto su similar 271, que contenía la palabra “continuo”, considerando que el beneficio del 100% se otorga a los miembros de las FF.AA. que tienen treinta y cinco años de servicio sin haber incurrido en faltas disciplinarias, licencias por motivos ajenos a la institución u otros factores, conforme establece la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas.

En tal sentido, conforme los fundamentos realizados por el exministro demandado, quedan claramente establecidos y explicados los motivos por los que consideró que la Nota DGAA.U.RR.HH.SSPyH.SSO. 626/19, debía confirmarse.

En esa línea, las situaciones descritas denotan el cumplimiento de las exigencias jurisprudenciales requeridas, por parte de la RM 0688, comprendiendo una clara exposición de las razones y motivos específicos que sustentan la decisión asumida por el aludido exministro, que rubricó la misma; por consiguiente, la disposición jerárquica hoy discutida, se halla fundamentada y motivada, pues uno de los componentes básicos de la debida fundamentación de las resoluciones, lo conforma la exposición de los criterios jurídicos, que se tienen por expuestos en la actual problemática, específicamente sobre los puntos cuestionados por la accionante; siendo necesario aclarar que: “…la sola discrepancia con la decisión asumida, no constituye suficiente cargo para concluir la lesión de derechos, igualmente debe tomarse en cuenta que la fundamentación de los fallos no implica una labor de exposición exagerada y abundante de hechos, citas legales ni argumentos reiterativos, sino que, la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, de manera que consten las razones determinativas que respaldan el veredicto adoptado” (SCP 0027/2021-S2).

Finalmente, con relación al petitorio de la solicitante de tutela, en sentido que, el Ministerio de Defensa observe “lo remitido” por la Armada Boliviana, ordenando se realice el cálculo de su jubilación por el ente gestor AFP Futuro de Bolivia S.A., como jubilada militar, sin rasgo discriminatorio; e, invocando los derechos a la igualdad y al debido proceso en su vertiente de “aplicabilidad de la norma”; y, el principio de seguridad jurídica. Se debe considerar que la SCP 0106/2013 de 23 de enero, en cuanto a la legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional, señaló que: “…es la capacidad jurídica reconocida a un servidor público, autoridad o persona particular, que presuntamente realizó un hecho ilegal o indebido, a efecto que pueda asumir defensa o responder por sus actos los cuales provocaron la restricción, supresión o la amenaza de restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales, consiguientemente, contra quien se dirige la acción”; consiguientemente, se concluye que en esta parte, el presupuesto de la legitimación pasiva no se tiene por cumplido; pues, la acción de defensa no fue interpuesta contra la Armada Boliviana, entidad que a decir de la propia impetrante de tutela, fue quien informó al Ministerio de Defensa que no cumplía con los requisitos para ser considerada jubilada como miembro de las FF.AA.; institución castrense que, sobre el particular, tenía legitimación pasiva para ser demandada; al no haberlo hecho, no es posible considerar los argumentos expresados por la accionante.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 141/2020 de 31 de julio, cursante de fs. 36 a 39 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO