SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2022-S2
Fecha: 06-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la igualdad y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, congruencia, “aplicabilidad de la norma” y seguridad jurídica; por cuanto, dentro del trámite que inició el 17 de mayo de 2019, ante el Ministerio de Defensa, solicitando se remita a la AFP respectiva, la orden de su jubilación sin el status de “Discontinuo y Personal Civil”, para fines del cálculo de la renta de vejez como miembro de las FF.AA.; el exministro demandado en atención a su recurso jerárquico, emitió la RM 0688 de 16 de diciembre del señalado año, que confirmó la Nota DGAA.U.RR.HH.SSPyH.SSO. 626/19 de 5 de agosto del indicado año, expedida por el Director General de Asuntos Administrativos del mencionado Ministerio; sin embargo, dicha Resolución Ministerial no se pronunció sobre su reclamo de no haberse aplicado la SCP 1437/2014, en el trámite de su jubilación; no obstante, que su última fuente laboral era en la Armada Boliviana; asimismo, dicho Ministerio como ente contralor de la FF.AA., tiene la atribución de subsanar u observar los trámites que no cumplan con las normas, y no ser un mero ente de paso; más aún, cuando se generen diferencias entre quienes lograron el total de aportaciones para la jubilación; en su caso, al tratarla como “discontinua y personal civil”.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
Sobre el particular, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, estableció que la congruencia dentro el ámbito procesal, es entendida como: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas son añadidas).
III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
La SCP 0169/2015-S2 de 25 de febrero, señaló que: «“…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: ‘(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.
(…)
La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…”» (las negrillas corresponden al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática planteada por la accionante detalla que dentro del trámite que inició el 17 de mayo de 2019, ante el Ministerio de Defensa, solicitando se remita a la AFP respectiva, la orden de su jubilación sin el estatus de “Discontinuo y Personal Civil”, para fines del cálculo de la renta de vejez como miembro de las FF.AA.; el exministro demandado en atención a su recurso jerárquico, emitió la RM 0688 de 16 de diciembre del señalado año, que confirmó la Nota DGAA.U.RR.HH.SSPyH.SSO. 626/19 de 5 de agosto del indicado año, expedida por el Director General de Asuntos Administrativos del mencionado Ministerio; sin embargo, dicha Resolución Ministerial no se pronunció sobre su reclamo de no haberse aplicado la SCP 1437/2014, en el trámite de su jubilación; no obstante, que su última fuente laboral fue en la Armada Boliviana; asimismo, dicho Ministerio como ente contralor de la FF.AA., tiene la atribución de subsanar u observar los trámites que no cumplan con las normas, y no ser un mero ente de tramitación; más aún, cuando se generen diferencias entre quienes lograron el total de aportaciones para la jubilación; en su caso, al tratarla como “discontinua y personal civil”.
Previamente a ingresar al análisis de la presente problemática, corresponde precisar, sobre el plazo de caducidad para la interposición de la presente acción de amparo constitucional; que, en el caso de análisis, la impetrante de tutela identifica como acto lesivo de sus derechos la RM 0688 de 16 de diciembre de 2019, con la que fue notificada el 26 de igual mes y año (Conclusión II.3); en consecuencia, a partir de esa fecha, se efectúa el examen del plazo de seis meses para formular esta acción de defensa; lo que implica que su término fenecía el 26 de junio de 2020; y, al interponerla el 23 de igual mes y año, lo hizo dentro plazo previsto por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), cumpliendo con el principio de inmediatez.
En la especie, contra la Nota DGAA.U.RR.HH.SSPyH.SSO. 626/19, la accionante interpuso recurso jerárquico el 19 de septiembre de 2019; reclamando que:
1) Trabajó como miembro de la Armada Boliviana, desde la gestión 1983 hasta la 2017; es decir, por un lapso de treinta y cinco años, en los cuales efectuó aportes a favor de su renta de vejez;
2) Posteriormente, habiéndose establecido el procedimiento de su jubilación, acudió a la AFP Futuro de Bolivia S.A., entidad en la que le hicieron conocer que la suma que le calificaron era menos del cincuenta por ciento del haber percibido en la referida institución, pues supuestamente fue personal civil de las FF.AA., bajo el estatus de “Discontinuo”; por lo que, no aceptó el contrato propuesto al respecto; por otro lado, le señalaron que el Ministerio de Defensa es la entidad que remite las órdenes de “continuidad o discontinuidad” y la calidad del personal a la AFP, para fines de la renta de vejez; asimismo, ejerce tuición y control administrativo sobre las FF.AA.; por ende, sería la institución encargada del control normativo, al momento de emitir esas clasificaciones y datos de jubilación a la AFP;
3) Tal Ministerio, por información de la Armada Boliviana, señaló al mencionado ente gestor que ella no cumplía con los requisitos para ser considerada jubilada como miembro de dicha Fuerza castrense.
4) La SCP 1437/2014, declaró inconstitucional el uso del término “discontinuo” para calificar las rentas de vejez, siendo solo necesario para obtener dicho beneficio, el haber alcanzado las treinta y cinco aportaciones; fallo constitucional generado bajo el espíritu de no discriminación entre las personas beneficiarias y que se encuentra por sobre la Resolución Biministerial 003 de 15 de diciembre de 2016, -que reglamenta el proceso de jubilación, procesamiento y envío de información de los miembros de las FF.AA. y de sus derechohabientes para acceder a una pensión de vejez en el Sistema Integral de Pensiones (SIP)-; por lo que, el Ministerio de Defensa tiene la obligación de hacer cumplir la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, emitiendo una orden a la AFP Futuro de Bolivia S.A., para que ésta la califique como jubilada de la entidad castrense; extremo que, las Notas DGAA.U.RR.HH.SSPyH.SSO. 433/19 y DGAA.U.RR.HH.SSPyH.SSO. 626/19, no se pronunciaron; y,
5) El criterio de que la Armada Boliviana sería responsable de los puntos reclamados, no es evidente; pues, el Ministerio de Defensa es el ente administrativo y de control de las FF.AA., teniendo el deber de aclarar las irregularidades cometidas en su trámite de jubilación; más aún si, según su certificación de años de servicio, finalizó su trayecto como miembro de las FF.AA.; estatus que se pretende eliminar; no obstante que, los términos “discontinuo” o “continuo”, ya no son de uso en virtud de la SCP 1437/2014, requiriéndose únicamente para la jubilación, el cumplimiento de las aportaciones necesarias.
Por su parte, el exministro demandado dictó la RM 0688, confirmando en todas sus partes la Nota DGAA.U.RR.HH.SSPyH.SSO. 626/19, considerando que:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i) En cuanto a los tres primeros puntos. El Informe DGAA.U.RR.HH. SSPyH. SSO. 019/19 de 24 de octubre de 2019, emitido por el Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Defensa, refirió que la accionante registra baja por retir