SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2022-S2
Fecha: 06-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 25 de noviembre y 3 de diciembre de 2020, cursantes a fs. 1, 770 a 791 vta.; y, 794 y vta., respectivamente, los accionantes señalaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de reivindicación seguido en su contra por Juan Reynaldo Aramayo Corrales y Fabiola Suzano Rocha -ahora terceros interesados-, por dos lotes de terreno signados como lote 1 de 312 m2 y lote 8 de 351 m2, ubicados en la Urbanización Centro Minero Siglo XX; respondieron a dicha demanda negativamente; toda vez que, de los hechos materiales e históricos, se advirtió que se encuentran en posesión de la totalidad del lote de 4 890 m2, ubicado en la zona de Puntiti dentro de la comprensión del municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, con registro en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), partida “27” del libro de propiedad agraria de la provincia Chapare de 14 de julio de 1964, bajo el folio real con Matrícula 3.10.1.01.0013714, con el respectivo tracto sucesorio, y dentro de ellos los supuestos lotes 1 y 8; igualmente, poseen el mismo desde la reforma agraria de la gestión 1961, como herederos de Carlos Heredia Vargas -su abuelo-; además, la tradición de registro y el tracto sucesivo de los documentos de propiedad presentados por los nombrados terceros interesados, inscritos en la oficina de DD.RR. bajo los folios reales con Matrículas 3.10.1.01.0013933 y 3.10.1.01.0013935, que deviene de los antecedentes de registro de Víctor Heredia, quien tenía el lote 16B, con una extensión superficial de 6 990 m2, como lo demuestra el testimonio de minuta de compra-venta de terreno que realizó Mario Zurita Vela a Francisco Castellón Ayala, indicando expresamente que compró de su anterior propietaria “Donata Céspedes” esposa de “Víctor Heredia”; de la misma manera, el derecho de usar, gozar, disponer y reivindicar conforme al art. 105 del Código Civil (CC), sólo corresponde al lote 16B, bajo los principios de legalidad o especificidad y de ninguna forma alcanza al lote 3B de Carlos Heredia Vargas; puesto que, sus hijos ni herederos vendieron lote alguno.
Aspectos que no fueron valorados por la Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba, al dictar la Sentencia 38/2017 de 11 de agosto; motivo por el cual, el 6 de octubre del indicado año, interpusieron recurso de apelación denunciando en alzada los agravios sufridos, consistentes en: la incorrecta interpretación de los arts. 105.II, 1453 y 1454 del CC y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, no haberse realizado la valoración completa de la prueba documental que presentaron; tales como, la certificación de emisión de título ejecutorial de Carlos Heredia Vargas, copia legalizada de la Resolución Suprema, que aprobó la expedición de títulos ejecutoriales del exfundo Puntiti, hoja de deslindes de las parcelas, la ubicación exacta de los mismos, los planos e informe pericial entre otros.
Recurso de apelación dilucidado por los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitieron el Auto de Vista 141/2019 de 5 de septiembre, revocando la Sentencia 38/2017, y dispusieron declarar improbada la demanda de reivindicación, dejando sin efecto la orden de restitución de los dos lotes, declarando probadas todas las excepciones de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, falsedad e ilegalidad, falta de acción y derecho que opusieron.
Ante dicha determinación, los terceros interesados formularon recurso de casación, bajo el supuesto de ser propietarios de los citados fundos; resuelto por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, mediante Auto Supremo 69/2020 de 23 de enero, que declararon infundado el recurso en la forma, casando el Auto de Vista impugnado, determinando mantener incólume la señalada Sentencia de primera instancia.
Auto Supremo que consideraron lesivo a sus derechos; ya que, no se pronunció sobre la defensa de fondo, ni la improcedencia de los procesos de reivindicación, cuando se trataría de terrenos que se encuentran en otro lugar, menos respecto al uso de propiedad cuya tradición de registro con tracto sucesivo corresponde a otro terreno y a nombre de diferente persona; en el caso de autos, a nombre de Carlos Heredia Vargas -su abuelo-, apartándose del fondo del proceso, dejando entender que Juan Reynaldo Aramayo Corrales y Fabiola Suzano Rocha -terceros interesados- pueden apropiarse de los terrenos del mencionado con títulos cuya tradición pertenece a “Víctor Heredia y Donata Céspedes”, ingresando en una fase de legalizar lo ilegal, contraviniendo el Auto Supremo 275/2014 de 2 de junio, estableciendo que no se puede convalidar una transferencia originada en un hecho ilícito.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; a la “seguridad jurídica” y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 14.III, 56.I y II y 410.II de la CPE; y, 21 y 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto Supremo 69/2020 y en su lugar “Ratifiquen” el Auto de Vista 141/2019.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de enero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 879 a 892, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes por intermedio de su abogado, ratificaron el contenido de su acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestaron que: a) Carlos Heredia Vargas, quien era propietario del manzano “3-B”, nunca hizo venta alguna sobre ese terreno; b) Juan Reynaldo Aramayo Corrales y Fabiola Suzano Rocha, sobrepusieron el lote “16-B” al lote “3-B”; c) Cuando realizaban su declaratoria de herederos, “Humberto Balderrama” paralizó ese trámite en la oficina de DD.RR., indicando que “esos terrenos” pertenecían a la urbanización Siglo XX; institución que asentó como no vigente, la matrícula de los mismos; y, d) Los folios reales con Matrículas 3.10.1.01.0013714 y 3.10.1.01.0013715, se encuentran registrados en la declaratoria de herederos de Carlos Heredia Vargas.
I.2.2. Informe de los demandados
Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito presentado el 17 de diciembre de 2020, cursante de fs. 800 a 801, indicaron que: 1) El Auto Supremo 69/2020, estableció que Juan Reynaldo Aramayo Corrales y Fabiola Suzano Rocha, contarían con Testimonio de Escritura Pública 064/2007 de 30 de enero, de compraventa de los lotes de terreno registrados en la oficina de DD.RR. bajo los folios reales con Matrículas 3.10.1.01.0013935 y 3.10.1.01.0013933, comprobantes de pago de impuestos y plano de la urbanización Siglo XX aprobado por el municipio de Sacaba del departamento de Cochabamba; y, 2) Los accionantes si bien tendrían Título Ejecutorial a nombre de Carlos Heredia Vargas, certificación de emisión del mismo, Resolución Suprema, hojas de deslindes, plano de replanteo del exfundo Puntiti, testimonios de declaratoria de herederos de sus causantes; y, documentación agraria de derecho propietario del prenombrado, sobre el lote de 4 890 m2, parcela 2, folio real con Matrícula 3.10.1.01.0013714 “asiento 1” y “asiento 3” de 3 de febrero de 2007, a nombre de Paulina y Alicia Heredia; sin embargo, conforme el informe y certificación de la oficina de DD.RR., esa Matrícula estaría a nombre de un tercero -José Humberto Balderrama Ayala-; situación por la cual, los impetrantes de tutela se encontrarían en posesión sin contar con título idóneo público y oponible; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Juan Reynaldo Aramayo Corrales y Fabiola Suzano Rocha -demandantes en el proceso civil-, por intermedio de sus representantes y abogados, señalaron que: i) Se adhirieron al informe presentado por los Magistrados demandados; ii) Adquirieron sus lotes de terreno de una urbanización debidamente aprobada, con todos los trámites respectivos y registrados con las formalidades necesarias; iii) La declaratoria de herederos de los accionantes no fue registrada en el folio real con Matrícula 3.10.1.01.0013714; pues, dicha Matrícula no se encuentra vigente, al haberse vendido el correspondiente lote; iv) “Mario Surita”, fue quien compró los fundos campesinos rurales de la familia Heredia y otros; y, v) Del folio real con Matrícula 3.10.1.01.0010548 de la urbanización Siglo XX, devinieron sus similares 3.10.1.01.0013935 y 3.10.1.01.0013933; en consecuencia, pidieron que no se conceda la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 14/2021 de 29 de enero, cursante de fs. 893 a 900, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: a) Con relación a la omisión en la valoración de la prueba por parte de los Magistrados demandados; los accionantes no cumplieron con la carga argumentativa mínima, que permita establecer en sede constitucional, la razonabilidad y verdad material de esa labor; dado que, se limitaron a citar la prueba, sin explicar el menoscabo que produjo esa falta de compulsa a su derecho al debido proceso; b) Con referencia a la falta de fundamentación y motivación; dicho cuestionamiento, al estar intrínsecamente entrelazado a la denuncia de omisión en la valoración de la prueba, no puede ser dilucidado en razón del citado incumplimiento del canon de fundamentación requerido para esa valoración reclamada; c) En cuanto a la transgresión de la seguridad jurídica; tal principio, al no ser consignado como derecho, es necesario que quien pretenda su tutela, no lo solicite de manera aislada; por lo que, no ameritó mayor pronunciamiento; y, d) Respecto a la lesión del derecho a la propiedad de los impetrantes de tutela; no se evidenció que este haya sido mermado de forma arbitraria o ilegal; ya que, las autoridades demandadas en el marco de la naturaleza de la acción reivindicatoria, simplemente establecieron el título idóneo que corresponde ser reconocido en pro del ejercicio pleno de ese derecho; no habiéndose demostrado lo contrario a dicha conclusión.
I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 29 de octubre de 2021, cursante a fs. 908, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose recibido dicha literal, por decreto constitucional de 30 de marzo de 2022, notificado el 4 de abril de similar año, corriente de fs. 976 a 978, se reanudó el plazo; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.