SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0031/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2022-S2

Fecha: 06-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; a la “seguridad jurídica” y a la propiedad privada; por cuanto, el Auto Supremo 69/2020 de 23 de enero, no se pronunció respecto a la improcedencia de los procesos de reivindicación, cuando se trata de terrenos que se encuentran en otro lugar, menos sobre el uso de propiedad cuya tradición de registro con tracto sucesivo corresponde a otro terreno y a nombre de diferente persona; contraviniendo de esta forma el Auto Supremo 275/2014 de 2 de junio, el cual estableció que no se puede convalidar una transferencia originada en un hecho ilícito.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1.  Mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional no resuelva en revisión una acción de tutelar, no es posible interponer otra acción por hechos análogos y con la misma pretensión. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0701/2019-S1 de 8 de agosto, sostuvo que: [Al respecto, la  SCP 0516/2012 de 9 de julio, ha manifestado que: «El Tribunal Constitucional, en su jurisprudencia contenida refiriéndose a la       SC 1598/2011-R de 11 de octubre, reiterando lo establecido por las SSCC 0016/2004-R y 0252/2004-R, entre otras, ha señalado que: “‘toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo o hábeas corpus, conforme prescriben los arts. 18 y 19.IV de la CPE, 93 y 102.V de la LTC’. es decir que las partes deben aguardar el pronunciamiento definitivo del Tribunal Constitucional, sin que sea legalmente factible que se instauren nuevas acciones de tutela en ese lapso por causas similares, lo que constituye un acto temerario por cuanto se estaría pretendiendo activar la jurisdicción constitucional a objeto de que se dicte una duplicidad de fallos sobre la misma problemática”.

En este ámbito, la Sentencia Constitucional antes mencionada establece que la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, señala: ‘A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías”».

De lo señalado se advierte que, toda acción tutelar de derechos y garantías constitucionales debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de garantías; es decir, que las partes deben aguardar el pronunciamiento definitivo de la jurisdicción constitucional, sin que sea legalmente factible que se instauren nuevas acciones de tutela en ese lapso -con el mismo objeto-; por cuanto, se estaría pretendiendo activar nuevamente esta jurisdicción a objeto de que se dicte una duplicidad de fallos sobre la misma problemática] (las negrillas corresponden al texto original).

III.2.  Identidad de sujeto, objeto y causa en la acción de amparo constitucional

La SCP 1057/2016-S3 de 3 de octubre, estableció que: “Al respecto, la SC 0115/2003-R de 28 de enero, refirió lo siguiente: ‘Para que opere la improcedencia (…) respecto de la interposición anterior de un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades indicadas; es decir: a) de sujetos: que sean las mismas personas que presentan el recurso y lo dirigen contra la misma autoridad o personas particulares contra las que recurrieron antes;     b) de causa: que el motivo (acto o resolución), que da origen al amparo, sea el mismo en ambos casos; y c) de objeto: que el propósito del recurso, sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo’.

En ese mismo sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0746/2011-R de 20 de mayo, estableció que: …no es posible activar paralelamente las dos acciones tutelares; es decir, que mientras el primer amparo constitucional, está en grado de revisión ante el Tribunal Constitucional, sea ante la Comisión de Admisión o ante el Pleno, se interponga una nueva acción, en ese caso, es aplicable la improcedencia o denegatoria por identidad de sujeto, objeto y causa, dado que puede generar una duplicidad de fallos y denota temeridad de la parte accionante al no esperar el primer fallo por parte del Tribunal Constitucional, no pudiendo deducir el mismo, sino esperar.

(…)’.

Lo que significa que, el justiciable no podrá interponer: 1) Una nueva acción de defensa, basándose sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo; y, 2) Simultáneamente acciones de defensa, de diferente naturaleza jurídica, con identidad de: i) Sujetos procesales -activos y pasivos-; ii) Causa, alegando los mismos hechos fácticos que sirven de fundamento para su demanda e igual calificación jurídica-derechos o garantías invocados como lesionados; y, iii) Objeto, con semejante propósito’ (SCP 1859/2014 de 25 de septiembre)” (las negrillas son del texto original).

III.3.  Análisis del caso concreto

La problemática planteada por los accionantes detalla que, el Auto Supremo 69/2020 de 23 de enero, no se pronunció respecto a la improcedencia de los procesos de reivindicación, cuando se trata de terrenos que se encuentran en otro lugar, menos sobre el uso de propiedad cuya tradición de registro con tracto sucesivo corresponde a otro terreno y a nombre de diferente persona; contraviniendo de esta forma el Auto Supremo 275/2014 de 2 de junio, el cual estableció que no se puede convalidar una transferencia originada en un hecho ilícito.

Antes de ingresar al análisis de la problemática jurídica, es necesario determinar el cumplimiento del plazo para la presentación de la presente acción de defensa; a ese efecto, se tiene que por AC 0059/2021-RCA de 9 de marzo, se determinó que, a partir de la declaratoria de pandemia por el COVID-19, que produjo la suspensión de actividades públicas y privadas desde el 22 de marzo hasta el 17 de julio y del 3 de agosto al 6 de septiembre todos de 2020, fue flexibilizado y diferido su acatamiento, recomendando la verificación del cómputo en cada caso; así, en el presente asunto, los ahora peticionantes de tutela fueron notificados el 26 de febrero de 2020, con el Auto Supremo 69/2020 (Conclusión II.3); cuyo plazo de seis meses fenecía el 26 de agosto de igual año; sin embargo, en atención de la aludida extensión nacional y en particular del departamento de Chuquisaca, que a través de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, determinó la suspensión de las actividades jurisdiccionales por cuatro meses y veintiocho días -tal cual entendió el señalado Auto Constitucional-; por consiguiente, amerita añadir dicho periodo al ya transcurrido, resultando en el caso la fecha límite de caducidad el 23 de enero de 2021, para la formulación de la acción de amparo constitucional; por lo que, habiéndose interpuesto esta acción de defensa el 25 de noviembre de 2020, se encuentra dentro del plazo de los seis meses para su activación; en consecuencia, corresponde su consideración y respectiva resolución.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se estable que dentro del proceso de reivindicación y entrega de bienes inmuebles, más pago de daños y perjuicios seguido por Juan Reynaldo Aramayo Corrales y Fabiola Suzano Rocha -ahora terceros interesados- contra los hoy impetrantes de tutela, la Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba, mediante Sentencia 38/2017 de 11 de agosto, declaró “PROBADA” la demanda de reivindicación; y, “2) IMPROBADAS las excepciones de OBSCURIDAD, CONTRADICCIÓN E IMPRE[CI]SIÓN EN LA DEMANDA, FALSEDAD E ILEGALIDAD, FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO opuestas por los demandados Felipe y Francisca Meneses Heredia, 3) IMPROBADA la demanda de ACCIÓN NEGATORIA de fecha 23 de abril de 2014. 4) IMPROBADAS las excepciones [de] FALSEDAD, ILEGALIDAD, IMPROCEDENCIA, ILEGITIMIDAD, y 5) PROBADA la excepción de FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO opuestas por los demandantes Juan Aramayo en la demanda de acción negatoria reconvencional interpuesta por los demandados Felipe y Francisca Meneses Heredia, mediante memorial de 23 de abril de 2014” (sic [Conclusión II.1]); luego, mediante Auto de Vista de 5 de septiembre de 2019, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, resolviendo el recurso de apelación presentado el 6 de octubre de 2017, por los peticionantes de tutela, “REVOCA parcialmente” la referida Sentencia, declarando IMPROBADA” la demanda de reivindicación; y, “2°.- PROBADAS las excepciones de OBSCURIDAD, CONTRADICCI[Ó]N E IMPRECISIÓN EN LA DEMANDA, FALSEDAD E ILEGALIDAD, FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO opuestas por los demandados Felipe y Francisca Meneses Heredia. 3°.- Por lo demás se mantiene incólume la sentencia apelada…” (sic [Conclusión II.2]); posteriormente, el recurso de casación “EN EL FONDO” formulado el 15 de octubre de 2019, por los terceros interesados contra el precitado Auto de Vista, contestado por los solicitantes de tutela el 24 de igual mes y año; resuelto por los Magistrados demandados a través del Auto Supremo 69/2020, casando el Auto de Vista impugnado, manteniendo incólume la señalada Sentencia (Conclusión II.3).

Por otro lado, de la consulta al Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se advierte una primera acción de amparo constitucional presentada igualmente por los ahora accionantes contra los hoy Magistrados demandados, expediente identificado con el número 37197-2021-75-AAC; mecanismo constitucional, interpuesto mediante memorial el 10 de noviembre de 2020, declarada improcedente por Resolución de 11 de igual mes y año, determinación impugnada para su revisión el 25 de similar mes y año; contando actualmente con el AC 0025/2021-RCA, que revocó dicha Resolución, disponiendo se admita la acción de defensa, refiriendo que los impetrantes de tutela consideraron lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y “omisión en la valoración de la prueba”; a la “seguridad jurídica” y a la propiedad privada; por cuanto, el Auto Supremo 69/2020, no se pronunció sobre la improcedencia de los procesos de reivindicación, cuando se trata de terrenos que se encuentran en otro lugar, menos sobre el uso de propiedad cuya tradición de registro con tracto sucesivo corresponde a otro terreno y a nombre de diferente persona; y, contraviniendo el Auto Supremo 275/2014; por lo que, solicitaron se deje sin efecto el Auto Supremo 69/2020 (Conclusión II.4).

Ahora bien, en ese contexto, se tiene que, de acuerdo a la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda acción tutelar de derechos y garantías constitucionales debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el juez o tribunal de garantías; es decir, que las partes deben aguardar el pronunciamiento definitivo de la justicia constitucional, sin que sea legalmente factible que en ese lapso de espera, cuando su trámite no se encuentra concluido, se instauren nuevas acciones de tutela con identidad de sujeto, objeto y causa; por cuanto, se estaría pretendiendo activar nuevamente esta jurisdicción a fin de que se dicte una duplicidad de resoluciones sobre la misma problemática.

En ese sentido, de los antecedentes precedentemente expuestos, se infiere que los accionantes plantearon la presente acción de defensa el 25 de noviembre de 2020, sin esperar el pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a la acción de amparo constitucional que anteriormente interpusieron el 10 de idéntico mes y año, declarada improcedente por Resolución de 11 de igual mes y año, siendo esa determinación impugnada para su revisión el 25 de similar mes y año; primera acción de defensa que, conforme a los datos obtenidos del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, corresponde al expediente 37197-2021-75-AAC.

Asimismo, los impetrantes de tutela plantearon la presente acción tutelar, sobre hechos análogos a los de esa anterior acción de amparo constitucional; así, se tiene que, ambas acciones de defensa resultan coincidentes en cuanto a: la identidad de sujetos o partes, los accionantes y demandados, son Francisca y Felipe Meneses Heredia contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; la identidad de objeto, la pretensión que se busca en ambas acciones tutelares es que se deje sin efecto el Auto Supremo 69/2020, a fin de que las autoridades demandadas, en su lugar ratifiquen el Auto de Vista de 5 de septiembre de 2019, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, la identidad de causa, los motivos en las dos acciones, resulta ser la supuesta lesión a los derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y “omisión en la valoración de la prueba”; a la “seguridad jurídica” y a la propiedad privada; por cuanto, el Auto Supremo 69/2020, no se pronunció sobre la improcedencia de los procesos de reivindicación, cuando se trata de terrenos que se encuentran en otro lugar, menos sobre el uso de propiedad cuya tradición de registro con tracto sucesivo corresponde a otro terreno y a nombre de diferente persona; contraviniendo el Auto Supremo 275/2014.

Lo que pone en evidencia la activación de dos acciones tutelares con identidad de sujetos, objeto y causa; y, que esta última acción tutelar fue presentada cuando el trámite de la primera acción tutelar no estaba concluido; situación que, conforme a la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de este fallo constitucional, no es viable; debido a que, constituye un acto temerario fuera de derecho; por cuanto, se pretende generar duplicidad de resoluciones sobre la misma problemática, induciendo a error al Tribunal o Juez de garantías, causando una disfunción procesal en desmedro de la administración de justicia constitucional y lealtad procesal que debe existir por las partes procesales, en este caso por los peticionantes de tutela.

Consiguientemente, de acuerdo a la jurisprudencia citada, cuando se interpone una acción tutelar, estando pendiente la revisión de otra anterior acción de defensa, por el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es posible interponer una nueva sobre hechos análogos, debiendo aguardar el pronunciamiento del mismo.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otro fundamento, obró correctamente.