SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2022-S4
Fecha: 04-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de enero de 2021, cursante de fs. 1; y, 15 a 18, la parte accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de abuso sexual –art. 312 del Código Penal (CP) incorporado por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia −Ley 348 de 9 de marzo de 2013–; el 15 de enero de 2021, en audiencia de cesación a su detención preventiva, el Juez de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero − Epi Norte del departamento de Cochabamba, dispuso medidas sustitutivas a su favor, tales como detención domiciliaria, presentación de fiadores personales, prohibición de acercarse a la víctima; decisión que fue apelada por el Ministerio Público; por lo que, se ordenó la provisión de fotocopias para su pronta remisión, tomando en cuenta que el referido Juzgado ingresaría en vacaciones judiciales el “18/01/2021” (sic).
Refiere que el 19 de enero de 2021, el citado expediente fue remitido al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de Cochabamba, para que la causa sea tramitada en suplencia legal de su titular; ultima autoridad que no tomó en cuenta, que por memorial de 15 de igual mes y año, ofreció fiadores personales, exigidos en su medida sustitutiva para salir en liberad del Centro Penitenciario “San Antonio” de Cochabamba, y de esa manera poder establecerse en la vivienda de su hijo, donde guardaría su detención domiciliaria; toda vez que, dicha solicitud fue respondida por la Secretaria ahora demandada, por decreto de 19 de enero de 2021, señalando que: “De momento estese a los datos del proceso siendo que se procedió a la remisión de la Apelación el original del proceso” (sic), cuando por información de la misma secretaria se tuvo conocimiento que el proceso fue remitido recién el 21 de enero de 2021 ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; es decir, posteriormente a conocer el memorial de ofrecimiento de fiadores personales, actuando en desmedro de su derecho a la libertad por trámites dilatorios, tales como la devolución del “cuadernillo” incidental, a sabiendas que en mérito a la Disposición Transitoria Novena de la Ley 1173 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres de 3 de mayo de 2019–, todos los actuados se encuentran digitalizados en el Sistema de Registros Judiciales (SIREJ), medio de intercomunicabilidad en todo el Órgano Judicial.
Por ello en cumplimiento del principio de subsidiariedad, el 26 de enero de 2021, interpuso recurso de reposición contra el Decreto de 19 igual mes y año; sin embargo, aun advertido del error que lesionan sus derechos fundamentales y garantías constitucionales a la libertad y salud, el mismo no fue reparado, continuando detenido y expuesto al contagio del virus COVID-19, ignorando su condición de vulnerabilidad; por lo que, debió considerarse que para el cese de su detención preventiva, fueron aplicadas las reglas de proporcionalidad y razonabilidad, toda vez que, es una persona adulta mayor de sesenta y siete años de edad, y que en su corta permanencia carcelaria de dos meses, fue remitido por dolores agudos al Hospital Viedma de Cochabamba, para ser atendido clínicamente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela, denunció como lesionado el debido proceso, la celeridad e inmediatez vinculadas con sus derechos a la libertad, a la vida, a la integridad física, y a la dignidad, citando al efecto los arts. 15, 21.7, 22, y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se disponga la verificación de sus garantes personales y se emita el correspondiente mandamiento de libertad; y, b) En audiencia, requirió la remisión de los antecedentes del proceso al Consejo de la Magistratura a objeto de su investigación, sanción y recomendación a los demandados, y de no emplear mayor vulneración en el citado proceso ni otro similar.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 28 de enero de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 50 y vta., presentes la parte impetrante de tutela asistido por su abogada; y, ausentes la autoridad y la funcionaria judicial hoy demandados; así como, el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte solicitante de tutela, a través de su abogada en audiencia, ratificó in extenso su demanda de acción de libertad y ampliándola, manifestó que: 1) Conforme se tiene de los informes de los demandados, las medidas sustitutivas aplicadas a su favor el 15 de enero de 2021 en audiencia de cesación a su detención preventiva, fueron impugnadas por el Ministerio Público, que con el fin de que sea remitida el día siguiente hábil, al superior en grado, el Juez titular, señaló que se provea los recaudos necesarios; es así que, con el objeto de mejorar su situación jurídica, el “18” –siendo lo correcto 15– de igual mes y año, a fin de cumplir con las medidas personales dispuestas a su favor presentó al Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de Cochabamba –autoridad en suplencia legal del Juez de la causa–, ofrecimiento de dos fiadores personales, que acreditaban su solvencia económica y el domicilio procesal; empero, en la espera y seguimiento de su respuesta entre el 19, 20 y 22 de enero de 2021 y ante la insistencia a la Secretaria ahora codemandada, tuvo como respuesta que el cuadernillo cautelar, había sido remitido en original por falta de fotocopias proveídas por el Ministerio Público, no respondiendo a su memorial de ofrecimiento de fiadores; 2) El día de hoy –se entiende al 28 de enero de 2021– en la respuesta a su recurso de reposición formulada el 26 de igual mes y año, no tuvo respuesta alguna conforme a los plazos previstos en el art. 402 del Código de Procedimiento Penal (CPP); además, que de manera arbitraria se decidió asumir una audiencia el día de mañana –se comprende al 29 de igual mes y año– con la agenda de un Juez que todavía no se encuentra en funciones sino hasta la citada fecha; y, 3) Por lo mencionado, esta acción tutelar traslativa se convertía en innovativa; toda vez que, se sustrajo el objeto tutelar de esta causa; sin embargo, al ser una acción de libertad innovativa y siendo reprochable constitucionalmente el proceder de los demandados, solicitó la remisión de los antecedentes al Consejo de la Magistratura a objeto de su investigación, su correspondiente sanción y recomendación de no emplear mayor vulneración en su proceso penal ni en otros similares.
I.2.2. Informe de la autoridad y la funcionaria pública demandados
Iver Fernando Gonzales Casano, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de Cochabamba, por memorial presentado el 28 de enero de 2021, cursante a fs. 49 y vta., refirió que: i) Las medidas sustitutivas que le fueron impuestas al ahora accionante, por el Juez de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero − Epi Norte del mencionado departamento; que debido a que el mismo se encontraría en vacación judicial, se hallaría bajo su jurisdicción dicho proceso; es así, que el 15 de igual mes y año el impetrante de tutela, habría solicitado audiencia para considerar la proposición de fiadores personales, teniendo como respuesta de la Secretaria de su Juzgado, por Decreto de 19 del mismo mes y año, “de momento estese a los datos del proceso…” (sic), en mérito de que la parte (Ministerio Público) no hubiera proporcionado las fotocopias para su remisión; por lo que, se tuvo que remitir el expediente en original al superior en grado; motivo por el cual, el accionante, por escrito de 26 de enero de 2021, solicitó reposición, que mediante gestoría se puso en su conocimiento el 27 de igual mes y año, y por Auto de 28 del mismo mes y año, resolvió la solicitud de reposición, señalando audiencia de consideración de proposición de garantes personales; por todo ello, estableció que no transgredió ninguna norma, que al ser detenido preventivo el accionante, dio prioridad señalando audiencia a la brevedad posible; ii) Con la modificación al Código de Procedimiento Penal por la Ley 1173, los decretos de mero trámite son diligenciados por los secretarios de los juzgados en materia penal; razón por la cual, la solicitud de audiencia en primera instancia fue providenciada conforme a procedimiento por parte de la Secretaria de su despacho judicial, y el recurso de reposición fue decretado por su autoridad, dentro de los plazos establecidos por ley; por lo que, consideró que no vulneró ningún derecho ni garantía constitucional del solicitante de tutela; iii) De la lectura de la acción de libertad, la parte accionante no precisó el modo en el que su autoridad, hubiese supuestamente vulnerado sus derechos vinculados a la libertad a objeto de que el Tribunal de garantías acoja la denuncia del impetrante de tutela; y, iv) Conforme a los antecedentes descritos, en ningún momento se lesionó el debido proceso, como tampoco se dejó en indefensión al solicitante de tutela; por lo que, requirió se deniegue la tutela impetrada.
Paola Pamela Antezana Galarza, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de Cochabamba, por informe escrito, presentado el 28 de enero de 2021, cursante a fs. 48 y vta., manifestó que, el proceso penal de referencia, fue remitido a su despacho judicial el 19 de igual mes y año por el Juzgado de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero − Epi Norte del mencionado departamento, que estando pendiente una apelación contra el Auto de 15 del mismo mes y año; y, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 251 del CPP, que señala que se debe remitir los actuados dentro del plazo de veinticuatro horas, ésta procedió a la remisión del mismo a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba el 21 de enero de 2021, radicándose en la Sala Penal Segunda del aludido Tribunal.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante de la Fiscalía Departamental de Cochabamba, no se presentó a la audiencia de consideración de esta acción de defensa ni remitió informe escrito alguno, pese a su notificación, cursante a fs. 23.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 2/2021 de 28 de enero, cursante de fs. 51 a 54 vta., concedió la tutela impetrada, llamando la atención al Juez demandado, que advertido por su actuación negligente, deberá de asumir medidas efectivas, para evitar situaciones similares como lo ocurrido en el caso presente y de manera futura; es decir, recordando a los servidores de apoyo jurisdiccional la obligación de actuar con la debida diligencia, sobre todo en casos que involucren a privados de libertad; resolución asumida bajo los siguientes fundamentos: a) Habiéndose determinado la cesación a la detención preventiva del ahora accionante, con medidas sustitutivas, en audiencia de 15 de enero de 2021, misma que fue impugnada por el Ministerio Público; en la misma fecha, el solicitante de tutela ofreció fiadores personales, habiendo señalado la Secretaria codemandada, por providencia de 19 de enero de 2021, −estese a los datos del proceso−; toda vez que, se procedió a la remisión de la apelación con los actuados originales del proceso; decreto de mero trámite contra el cual el 26 del mismo mes y año, se interpuso recurso de reposición, teniendo Resolución emitida el 28 del citado mes y año; b) Conforme lo determinado en el art. 251 del CPP, refiriendo que: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo…”, lo que significa que aun interpuesto el recurso de apelación por el Ministerio Público, el Juez demandado, tenía la obligación de señalar día y hora de audiencia para el ofrecimiento de fianza personal, hecho que no aconteció, más al contrario conforme se advierte de los antecedentes, ante el ofrecimiento de fiadores personales se determinó estese a los datos del proceso y a la remisión de la apelación con los actuados originales del proceso; por lo que, se evidenciaría una vulneración al debido proceso; más aún, si se tiene presente que el memorial, en la cual se ofrece fiadores fue presentado el “19” de enero de 2021, ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de Cochabamba a las 15:15 –Juzgado a cargo de la autoridad demandada– fecha en la cual, aún no se había remitido los antecedentes, que según el informe de la Secretaria codemandada, se hubiera enviado el 21 de igual mes y año; c) Interpuesto el recurso de reposición, que según lo determinado por el art. 402 del CPP, el Juez demandado, debió de resolver sin sustanciación en el plazo de veinticuatro horas, lo que no aconteció en los hechos; en mérito a que, el memorial del citado recurso, fue recepcionado el 26 de enero de 2021 a las 9:30, lo que significaría que la resolución a dicha petición, debió haberse emitido el 27 de igual fecha y año, y no el 28 del citado mes y año, fuera del plazo establecido; concluyendo, que existiría vulneración al debido proceso y al derecho a la libertad del hoy accionantes, al no atender el ofrecimiento de fianza personal en forma determinada por el Código de Procedimiento Penal y la emisión del Auto que da curso a la petición de reposición, después de vencido el plazo establecido en el citado Código; y, d) En mérito a lo expuesto, consideró que existió vulneración al debido proceso y derecho a la libertad del impetrante de tutela; puesto que, resulta evidente que el Juez demandado no atendió el ofrecimiento de fianza en la forma determinada por el Código de Procedimiento Penal y emitió un Auto interlocutorio que da respuesta a la petición de reposición después de vencido el plazo establecido en el citado Código; empero, si bien la autoridad demandada corrigió el Decreto de 19 de enero de 2021, debe establecerse responsabilidad contra el mismo a través de la acción de libertad innovativa, conforme a la SCP 2491/2012 de 3 diciembre.