SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2022-S4
Fecha: 04-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte impetrante de tutela, denunció lesionado el debido proceso, a la celeridad e inmediatez vinculados con sus derechos a la libertad, a la vida, a la integridad física, y a la dignidad; toda vez que, siendo beneficiado con medidas sustitutivas, presentó ofrecimiento de fiadores personales el 15 de enero de 2021, siendo rechazada, por la Secretaria codemandada mediante Decreto de 19 de igual mes y año; además, habiendo presentado recurso de reposición contra dicha providencia el 26 del referido mes y año, el Juez demandado, fuera de los plazos establecidos por ley, emitió Auto de 28 de enero de 2021, señalando audiencia para el 29 del mencionado mes y año, y además de manera arbitraria dispuso que la celebración del indicado acto procesal sea por el Juez de la causa, hechos que vulneran su derecho a la libertad por trámites dilatorios innecesarios y que al ser una persona adulta mayor se encuentra aún detenido y expuesto al contagio del virus COVID-19.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y la tutela del debido proceso en virtud al principio de celeridad cuando se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad
Al respecto la SCP 01233/2014 de 16 de junio, estableció que: “La acción de libertad ha sido instituida por el constituyente como un mecanismo extraordinario de protección al derecho a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares, así como a la vida; estas particularidades conforman la esencia y naturaleza de esta acción tutelar, que ha sido reconocida por innumerables instrumentos normativos de orden internacional como la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE.
Ahora bien, en atención a los derechos que mediante esta acción se tutelan, es imperante la observancia, por parte de los administradores de justicia, de los principios y valores que se hallan descritos en la Constitución Política del Estado, entre los cuales se encuentra el de celeridad (arts. 178 y 180) que determina taxativamente la obligatoriedad de efectivizar y proteger los derechos y garantías constitucionales de manera oportuna y sin dilaciones; es decir, que los procesos se sustancien dentro de los plazos dispuestos por la norma legal o en su defecto dentro de un plazo razonable, toda vez que una actuación contraria, conlleva no sólo la vulneración de estos derechos y garantías, sino también al incremento de la retardación de justicia y a la consiguiente lesión de los principios procesales de eficacia, que supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y de eficiencia, que persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos.
En este contexto, el cumplimiento de los plazos procesales hace parte ineludible del núcleo esencial del debido proceso en mérito a lo previsto por el art. 115.I de la CPE, que determina que toda persona será protegida en el ejercicio de sus derechos e intereses oportuna y efectivamente por jueces y tribunales, estableciendo en el parágrafo segundo del mismo artículo, que el Estado garantiza el debido proceso y el acceso a una justicia pronta y oportuna “sin dilaciones”, de donde se infiere la conexitud entre el principio de celeridad y el debido proceso.
Concluyéndose que, de acuerdo a la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, podrá reclamarse a través de ella la protección al debido proceso, cuando el administrador de justicia haya omitido dar cumplimiento a los plazos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico y en su defecto, realizar las actuaciones procesales en un plazo razonable, y dicha omisión o dilación, ocasione lesión directa e inmediata al derecho a la libertad”.
A su vez la SCP 1392/2013 de 16 de agosto, señaló que: “El art. 178.I de CPE, establece que: 'La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico…'.
En concordancia con la mencionada norma constitucional, el art. 115.II de la citada Ley Fundamental que determina: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones', de lo que se establece que la administración de justicia debe ser rápida y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, ya que las personas que intervienen en el proceso esperan una definición oportuna de su situación jurídica, máxime si está comprometido un derecho fundamental de primer orden como es el de la libertad.
La jurisprudencia constitucional al referirse al principio de celeridad y con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: '…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente'. Así, las SSCC 0758/2000-R-, 1070/2001-R y 0105/2003-R entre otras.
En el orden normativo, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determina que la celeridad 'comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia'” (las negrillas pertenecen al original).
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho ante dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad
Al respecto la SCP 0702/2020-S4 de 12 de noviembre, señalando a la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, refiriéndose al recurso de hábeas corpus –hoy acción de libertad–, estableció una primera clasificación de esta acción de defensa, precisando que: “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.
Por su parte la SC 0044/2010-R de 20 de abril, refiriéndose a la acción de libertad y la clasificación doctrinal del hábeas corpus, señaló que: “Dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a la que se le ha agregado el hábeas corpus restringido, debe considerarse también al hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho…”; precisando luego la misma Sentencia, en cuanto a esta última modalidad, lo siguiente: “…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…’, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R), o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R), o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas (SSCC 1477/2004-R, 046/2007-R, entre otras)”.
Es importante señalar que, de acuerdo a la previsión comprendida en el art. 8.II de la CPE, el Estado Plurinacional se sustenta entre otros valores, en la libertad, cuya concreción material trasciende ciertamente al vivir bien como finalidad máxima; así también, el Constituyente ha incorporado en el plexo normativo un conjunto de principios que guían la interpretación y la aplicación de las normas; entre ellos, los principios que sustentan la potestad de impartir justicia, contenidos en el art. 178.I de la Ley Fundamental, o los principios procesales instituidos en el art. 180.I de la Norma Suprema, destinados a la jurisdicción ordinaria, siendo de relevancia para el caso, el principio de celeridad, que de acuerdo al art. 3.7 de la LOJ, comprende “el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia” y el de respeto a los derechos.
Entonces, para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se tiene prevista como acción específica de defensa a la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, la misma que se activa cuando existe dilación indebida en los trámites judiciales o administrativos de aquellas personas que se encuentren privadas de libertad.
III.3. La acción de libertad innovativa
La SCP 1089/2019-S4 de 26 de diciembre, sustentada en la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, señaló: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.
En ese contexto argumentativo, la acción de libertad –innovativa permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, ´la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada‛.
Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción.
En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional…” (negrillas son añadidas).
III.4. Legitimación pasiva y responsabilidad de las/los servidores de apoyo jurisdiccional
Al respecto la SCP 0015/2020-S4 de 5 de marzo, citando a su vez a la SC 1093/2010-R de 27 de agosto, en cuanto a la responsabilidad de los servidores de apoyo jurisdiccional, precisó que: “‘Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció «…que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 116.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial (…)».
Ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo'.
Es decir que la responsabilidad del personal subalterno de los juzgados y salas de las Cortes Superiores de Distrito, no reúnen esa calidad o coincidencia para ser demandados, dado que son funcionarios que se encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial; empero, establece la jurisprudencia que pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así también dicho entendimiento fue ampliado en sentido que si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno” (las negrillas nos corresponden).
III.5. Análisis del caso concreto
En la presente acción de libertad, la parte impetrante de tutela, denunció lesionado el debido proceso, a la celeridad e inmediatez vinculados con sus derechos a la libertad, a la vida, a la integridad física, y a la dignidad; toda vez que, siendo beneficiado con medidas sustitutivas, presentó ofrecimiento de fiadores personales el 15 de enero de 2021, siendo rechazada, por la Secretaria codemandada mediante Decreto de 19 de igual mes y año; además, habiendo presentado recurso de reposición contra dicha providencia el 26 del referido mes y año, el Juez demandado, fuera de los plazos establecidos por ley, emitió Auto de 28 de enero de 2021, señalando audiencia para el 29 del mencionado mes y año, y además de manera arbitraria dispuso que la celebración del indicado acto procesal sea por el Juez de la causa, hechos que vulneran su derecho a la libertad por tramites dilatorios innecesarios y que al hacer una persona adulta mayor se encuentra aún detenido y expuesto al contagio del virus COVID-19.
Ahora bien, de los antecedentes remitidos a este Tribunal, lo expresado en audiencia de consideración de la presente acción de libertad y lo precisado en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, en audiencia de cesación a la detención preventiva realizada el 15 de enero de 2021, por Auto de la misma fecha, el Juez de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero − Epi Norte del departamento de Cochabamba, ordenó el cese de dicha medida a favor de Santiago Daza Solares –ahora accionante–; disponiendo para ello el cumplimiento de medidas personales consistentes en la detención domiciliaria, en el lugar señalado por su defensa técnica y presentación de dos fiadores personales que cuenten con solvencia económica acreditada; que al ser impugnado la citada Resolución, por el Ministerio Público, el referido Juez, conminó al mismo, provea en el día los recaudos pertinentes, a objeto de remitir el legajo procesal a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; aclarando que, el citado despacho judicial, ingresaría en vacación judicial.
En merito a ello, el impetrante de tutela mediante memorial de 15 de enero de 2021 –el mismo día de su cesación además no se tiene constancia de su presentación–, ofreció garantes personales ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de Cochabamba –suplente legal del Juzgado donde radica la causa y hoy demandado– teniendo como respuesta, “De momento estese a los datos del proceso siendo que se procedió a la remisión de la Apelación el original del proceso” (sic), por Decreto de 19 de igual mes y año, emitido por la Secretaria del citado Juzgado –ahora codemandada–; habiéndose notificado con el referido Decreto el 25 de enero de 2021, el accionante presentó recurso de reposición contra el mismo el 26 de igual mes y año; que en respuesta, el Juez demandado, advertido del error en el decreto pronunciado por la Secretaria de su despacho, por Auto de 28 del citado mes y año, señaló audiencia de consideración de garantes personales para el 29 de enero de 2021 a las 15:00; además, disponiendo que el citado acto procesal será llevado a cabo por el Juez que conoce la causa del proceso.
Asimismo, consta que por Nota de 18 de enero de 2021, el Juez de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero − Epi Norte del mismo departamento –Juez de la causa–, remitió el expediente original del referido proceso penal, por vacación judicial al Juez demandado, advirtiendo que la situación jurídica del impetrante de tutela, se encontraría con cesación a la detención preventiva pendiente a cumplir medidas de carácter personal y el envió de una apelación formulada por la representación fiscal; mereciendo providencia de 19 de igual mes y año, por la Secretaria del referido Juzgado, señalando que: “A la oficina, asimismo remitase la apelación pendiente” (sic); constando su remisión por escrito presentado el 21 de enero de 2021, dirigido al Presidente y Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; misma que fue radicada, por Auto de 25 de enero de 2021, en la Sala Penal Segunda del aludido Tribunal.
Previamente corresponde señalar que, si bien el acto lesivo desapareció o por lo menos fue cumplido en cuanto a la petición del solicitante de tutela, con el señalamiento de audiencia de consideración de presentación de fiadores personales (Conclusión II.3); de los antecedente; y, en cumplimiento al desarrollo jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, referido a la acción de libertad innovativa; que establece que, aún el acto lesivo se haya extinguido como sucede en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada y verificar si resulta evidente la denuncia de dilación, alegada por el accionante; y, de advertirse la misma, evitar que se incurran en futuras dilaciones de esta naturaleza, que transgreden el orden constitucional y vulneran derechos fundamentales y garantías constitucionales, protegidos por la acción de libertad que se revisa.
Ahora bien, respecto a la Secretaria demandada, conforme a los antecedentes y los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, que habiéndose remitido los antecedentes al despacho judicial en el que cumple sus labores de apoyo jurisdiccional, el 18 de enero de 2021, advirtiéndosele que se encontraba pendiente el cumplimiento de medidas de carácter personal por parte del impetrante de tutela y del envió de una apelación, ante la solicitud de presentación de ofrecimiento de fiadores personales por memorial de 15 de igual mes y año, (Conclusiones II.2 y II.4), la funcionaria demandada en cumplimiento de sus funciones –emisión de decretos de mero trámite– debió señalar audiencia de consideración de garantes personales, no siendo válida la justificación de su rechazo, como consecuencia de un recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra la resolución que dio lugar a las medidas cautelares de carácter personal; toda vez que, si se toma en cuenta la naturaleza del recurso de apelación incidental de medidas cautelares y el carácter no suspensivo que establece la norma, conforme al art. 251 del CPP “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo…”; implica que la tramitación del proceso continúa, sin perjuicio de la remisión del cuaderno de apelación al superior en grado, debiendo cumplirse con la imposición de las medidas cautelares de carácter personal de forma inmediata, sin esperar la sustanciación del recurso de apelación, evidenciando una vulneración al debido proceso vinculado con el derecho a la libertad del accionante al dilatar o retrasar su consideración bajo un argumento no válido, máxime si de antecedentes se tiene constancia de que el expediente a la fecha del decreto –19 de enero– todavía no había sido remitido ante la Sala Penal del Tribunal departamental de Justicia de Cochabamba.
En ese entendido, con la conducta asumida por parte de la funcionaria de apoyo jurisdiccional, se ha vulnerado uno de los principios básicos sobre los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria como es el principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado, que impone a los operadores de justicia, el deber jurídico ineludible de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, “…exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal; toda vez que, tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente” (Fundamentos Jurídicos III.1); por lo que, al tener legitimación pasiva para ser demandada en la presente acción tutelar conforme al Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, corresponde conceder la tutela impetrada.
Ahora bien, respecto de Iver Fernando Gonzales Casano, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de Cochabamba, se demanda que fuera de los plazos establecidos por ley, emitió Auto de 28 de enero de 2021, señalando audiencia para el 29 del mencionado mes y año, y además de manera arbitraria dispuso que la celebración de dicho acto procesal sea por el Juez de la causa, hechos que vulneran su derecho a la libertad por tramites dilatorios innecesarios y que al hacer una persona adulta mayor se encuentra aún detenido y expuesto al contagio del virus COVID-19.
Al respecto se tiene que ante el decreto de 19 de enero 2021, emitido por la Secretaria codemandada, el ahora accionante, por memorial de 26 del mismo mes y año, formuló recurso de reposición, siendo resuelto por la autoridad demandada mediante Auto de 28 de enero del citado año, que atendiendo la solicitud del accionante de proposición de garantes personales, señaló audiencia para el 29 de enero de 2021. Ahora bien de acuerdo a la previsión establecida en el art, 402 del CPP este recurso debe ser resuelto sin sustanciación en el plazo de veinticuatro horas, incumpliendo así dicho plazo en la emisión del Auto interlocutorio antes señalado, pues si bien alega que el recurso fue de su conocimiento recién el 27 de enero, no se tiene constancia que acredite lo manifestado, pero además de manera extraña dispuso que el acto procesal, sea llevado por el Juez de la causa; es decir, sin conocer la agenda y la certeza de la realización de dicha audiencia por el Juzgado de origen, hechos que se constituyen en otro acto dilatorio en el que incurrió la autoridad demandada, en franca vulneración al debido proceso y al principio de celeridad.
Conforme lo advertido precedentemente, corresponde que, a través de la acción de libertad innovativa (Fundamento Jurídico III.3), se exhorte a los demandados para que en futuros procesos bajo su conocimiento que involucren a privados de libertad, en resguardo del principio de celeridad procesal y guiando su actuación con la debida diligencia, adopten medidas conducentes a objeto de cumplir con los plazos procesales previstos en el Código de Procedimiento Penal, dejando de lado toda actitud pasiva que implique dilación en el tratamiento de las medidas cautelares de carácter personal que merecen un tratamiento ágil y oportuno.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.