SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2022-S2
Fecha: 06-Abr-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2022-S2
Sucre, 6 de abril de 2022
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 38156-2021-77-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 03/2021 de 22 de enero, cursante de fs. 20 a 22, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edwin Alcalá Grageda en representación sin mandato de Marcial Yovio contra María Tatiana Justiniano Aguilera, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de enero de 2021, cursante de fs. 1 a 2 vta., el accionante a través de su representante, señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violación agravada; el 11 de diciembre de 2020, se celebró audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, misma que fue rechazada; ante lo cual, en dicho acto procesal interpuso recurso de apelación incidental; sin embargo, la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, no envió las piezas procesales al Tribunal de alzada, para que se resuelva el mencionado medio de impugnación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la vida y a la libertad física y de locomoción, citando al efecto los arts. 23.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) “…A LAS AUTORIDADES ACCIONADAS SEÑALAR AUDIENCIA CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES EN EL PLAZO DE 24 HORAS…” (sic); y, b) Remitir antecedentes al Consejo de la Magistratura.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de enero de 2021, según consta en acta cursante a fs. 19, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ni su representante, asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 5.
I.2.2. Informe de la demandada
María Tatiana Justiniano Aguilera, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, a través de informe escrito de 22 de enero de 2021, cursante a fs. 12, manifestó que: 1) La audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva se celebró el 11 de diciembre de 2020, emitiéndose el Auto Interlocutorio que rechazó dicha pretensión; en el mismo acto procesal el accionante interpuso recurso de apelación incidental; 2) El Juez de la causa dispuso la remisión de los antecedentes al Tribunal de alzada para la resolución correspondiente; 3) Se procedió con el envío del legajo procesal al Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, debidamente legalizado y foliado; y, 4) En el aludido Tribunal de Sentencia se tendría una gran recarga laboral y ausencia de personal de apoyo jurisdiccional; sin embargo, su persona cumpliría funciones con dedicación y esmero, pese a las frecuentes bajas médicas que requeriría por un tratamiento contra el cáncer.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2021 de 22 de enero, cursante de fs. 20 a 22, denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: i) Por la documentación adjunta, se evidenció el envío de antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, el 14 de diciembre de 2020, a través de una guía de courrier, la cual contaba con la firma y sello de la demandada; y, ii) Se constató el oficio de remisión dirigido al Presidente del nombrado Tribunal en la misma fecha, en el que se indicó los datos procesales y fojas de la apelación incidental.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa acta de audiencia de cesación de la detención preventiva de 11 de diciembre de 2020, en la que se advirtió que Marcial Yovio -impetrante de tutela- interpuso recurso de apelación incidental (fs. 13 a 18).
II.2. Por oficio de 14 de diciembre de 2020, dirigido al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del mismo departamento, remitió el legajo pertinente de la apelación incidental interpuesto por el accionante (fs. 8).
II.3. Consta guía 1005717 de idéntica fecha, de servicio de courrier de la empresa “Ihs” (fs. 9).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la libertad física y de locomoción; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, no remitió los antecedentes pertinentes al Tribunal de alzada en el término establecido en el Código de Procedimiento Penal, para que se resuelva el recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio de 11 de diciembre de 2020, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho
La SC 0011/2010-R de 6 de abril, estableció que: “la acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al Juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.
Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Asimismo, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, sostuvo que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: “…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”.
Además enfatizó que: “…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)”.
III.2. Legitimación pasiva de funcionarios de apoyo jurisdiccional
La SCP 0478/2019-S3 de 26 de agosto, estableció lo siguiente: «La SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril indicó que: “…a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional.
Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, sostuvo que: ‘Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 16.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción entre tanto que los secretarios , actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial’. Posteriormente, la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, estableció la excepción a la regla anterior, declarando lo siguiente: ‘El personal subalterno puede ser demandado en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales; sin embargo si la autoridad judicial conocedora del acto vulneratorio de derechos y garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno’; ahora bien, este Tribunal considera que el entendimiento asumido en ambas Sentencias Constitucionales citadas, no guarda coherencia con el razonamiento plenamente fundamentado contenido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que conforme a la explicación realizada, la presente acción constitucional puede ser dirigida incluso contra particulares, entonces, con mayor razón podrá ser dirigida contra funcionarios de apoyo judicial o incluso de orden administrativos, pues a partir del momento en que las leyes les imponen deberes, y particularmente la Ley del Órgano Judicial en el caso de los funcionarios de apoyo judicial, son sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de esos deberes, tal es así, que pueden ser objeto incluso de responsabilidad administrativa, civil o penal; consecuentemente, con mayor razón serán responsables, y por tanto, tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, siendo así, no se puede concebir el razonamiento expuestos en dichas Sentencias que liberan de responsabilidad al funcionario de apoyo judicial, para cargar la misma únicamente sobre el juzgador cuando éste no reconduce el procedimiento y lo convalida, puesto que, si el incumplimiento de los deberes y funciones del personal de apoyo, no es reconducido por el juez, corresponderá establecer responsabilidad en relación a ambos funcionarios; es decir, el juez y el personal de apoyo judicial, cuyos actos u omisiones merezcan reproche en la vía constitucional”.
En consecuencia, de la Sentencia Constitucional Plurinacional precitada, se tiene claramente establecido que la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial emergente de la presunta lesión de derechos tutelados por esta acción y opera en dos situaciones: 1) Producto del incumplimiento de instrucciones directas de la autoridad jurisdiccional, respecto de la ejecución de tareas propias del cargo de dichos servidores; y, 2) En caso de la inobservancia de obligaciones específicas previstas por la norma en el ejercicio de sus funciones» (las negrillas fueron añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante acude a la presente acción de defensa, alegando que, en audiencia de cesación de la detención preventiva, interpuso recurso de apelación incidental; sin embargo, la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz -demandada-, no remitió antecedentes al Tribunal de alzada en el plazo establecido en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, considera que se vulneraron sus derechos a la vida y a la libertad física y de locomoción.
Ahora bien, de la documentación que cursa en el expediente consta que el 11 de diciembre de 2020, se llevó acabo la audiencia de cesación de la detención preventiva; ante su rechazo, el impetrante de tutela interpuso recurso de apelación incidental en el mismo actuado procesal, a su turno, el Juez de la causa ordenó la remisión al superior en grado (Conclusión II.1); asimismo, consta oficio de 14 del referido mes y año, dirigido al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del cual, se envió el medio de impugnación indicado (Conclusión II.2); también cursa guía 1005717 de idéntica fecha, de servicio de courrier de la empresa “Ihs” (Conclusión II.3).
Con carácter previo al análisis de fondo, corresponde establecer si la demandada al ser personal de apoyo jurisdiccional, tiene o no legitimación pasiva; en ese sentido, el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional claramente estableció que, la legitimación pasiva de los funcionarios subalternos se da en casos donde exista un incumplimiento a instrucciones directas de parte del juez o en casos de inobservancia de las obligaciones específicas en la norma en el ejercicio de sus funciones; en el presente caso, una vez incoada la apelación incidental por el accionante, el Juez de la causa en audiencia dispuso “…se ordena a la secretaria hacer el mayor de los esfuerzos para remitir los antecedentes procesales del proceso cautelar que debe constar en el cuaderno de la apelación incidental…” (sic); como se advierte, existe una orden directa a la Secretaria demandada para enviar los actuados del proceso al Tribunal de alzada; consiguientemente, en el caso concreto la precitada funcionaria de apoyo jurisdiccional tiene legitimación pasiva para responder por su actuar, correspondiendo ingresar al fondo del asunto.
Ahora bien, la nombrada Secretaria es acusada de que hubiera retardado de manera injustificada la remisión de la apelación incidental al superior en grado, y que este aspecto vulneró los derechos del impetrante de tutela; al respecto, corresponde señalar el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual indica que todo atraso en el trámite de un privado de libertad debe ser realizado con la debida premura, caso contrario se activa la acción de libertad traslativa de pronto despacho que permite procurar la celeridad en aquellos casos en los cuales exista atraso indebido en la resolución y la tramitación de causas relacionadas con el derecho a la libertad.
En el caso traído en revisión, de los antecedentes arrimados al expediente se puede advertir que, tras llevarse a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva el 11 de diciembre de 2020; la funcionaria judicial demandada procedió al envío de la apelación planteada por el peticionante de tutela el 14 de igual mes y año; debe tenerse atención que, el 12 y 13 de idéntico mes y año, eran sábado y domingo -inhábiles-; consiguientemente, la Secretaria demandada remitió antecedentes ante el Tribunal de alzada dentro de los plazos procesales establecidos en el Código Adjetivo Penal; por lo que, no se evidencia que la mencionada funcionaria haya incurrido en dilación en el cumplimiento de lo ordenado, lo cual hagan entrever la posible lesión de los derechos del impetrante de tutela; habida cuenta que, entre la celebración de la audiencia referida y la remisión de actuados no existió un retardo irrazonable que haya ocasionado la transgresión de los derechos alegados.
Finalmente, con relación al derecho a la vida, será necesario tener presente que para otorgar protección al mismo, se deberá establecer si realmente se está ante una lesión o peligro directo y que sea tutelable a través de la acción de libertad con acervo probatorio suficiente, en ese sentido la, SCP 1278/2013 de 2 de agosto, sostuvo que: “… debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”, en el presente caso, el accionante únicamente enunció la vulneración, más no presentó o aportó prueba que incidan en una transgresión efectiva al referido derecho; por lo que, corresponde denegar la tutela.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2021 de 22 de enero, cursante de fs. 20 a 22, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO