SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0060/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2022-S2

Fecha: 06-Abr-2022

Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, sostuvo que: ‘Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Sala

En consecuencia, de la Sentencia Constitucional Plurinacional precitada, se tiene claramente establecido que la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial emergente de la presunta lesión de derechos tutelados por esta acción y opera en dos situaciones: 1) Producto del incumplimiento de instrucciones directas de la autoridad jurisdiccional, respecto de la ejecución de tareas propias del cargo de dichos servidores; y, 2) En caso de la inobservancia de obligaciones específicas previstas por la norma en el ejercicio de sus funciones» (las negrillas fueron añadidas).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante acude a la presente acción de defensa, alegando que, en audiencia de cesación de la detención preventiva, interpuso recurso de apelación incidental; sin embargo, la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz -demandada-, no remitió antecedentes al Tribunal de alzada en el plazo establecido en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, considera que se vulneraron sus derechos a la vida y a la libertad física y de locomoción.

Ahora bien, de la documentación que cursa en el expediente consta que el 11 de diciembre de 2020, se llevó acabo la audiencia de cesación de la detención preventiva; ante su rechazo, el impetrante de tutela interpuso recurso de apelación incidental en el mismo actuado procesal, a su turno, el Juez de la causa ordenó la remisión al superior en grado (Conclusión II.1); asimismo, consta oficio de 14 del referido mes y año, dirigido al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del cual, se envió el medio de impugnación indicado (Conclusión II.2); también cursa guía 1005717 de idéntica fecha, de servicio de courrier de la empresa “Ihs” (Conclusión II.3).

Con carácter previo al análisis de fondo, corresponde establecer si la demandada al ser personal de apoyo jurisdiccional, tiene o no legitimación pasiva; en ese sentido, el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional claramente estableció que, la legitimación pasiva de los funcionarios subalternos se da en casos donde exista un incumplimiento a instrucciones directas de parte del juez o en casos de inobservancia de las obligaciones específicas en la norma en el ejercicio de sus funciones; en el presente caso, una vez incoada la apelación incidental por el accionante, el Juez de la causa en audiencia dispuso “…se ordena a la secretaria hacer el mayor de los esfuerzos para remitir los antecedentes procesales del proceso cautelar que debe constar en el cuaderno de la apelación incidental…” (sic); como se advierte, existe una orden directa a la Secretaria demandada para enviar los actuados del proceso al Tribunal de alzada; consiguientemente, en el caso concreto la precitada funcionaria de apoyo jurisdiccional tiene legitimación pasiva para responder por su actuar, correspondiendo ingresar al fondo del asunto.

Ahora bien, la nombrada Secretaria es acusada de que hubiera retardado de manera injustificada la remisión de la apelación incidental al superior en grado, y que este aspecto vulneró los derechos del impetrante de tutela; al respecto, corresponde señalar el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual indica que todo atraso en el trámite de un privado de libertad debe ser realizado con la debida premura, caso contrario se activa la acción de libertad traslativa de pronto despacho que permite procurar la celeridad en aquellos casos en los cuales exista atraso indebido en la resolución y la tramitación de causas relacionadas con el derecho a la libertad.

En el caso traído en revisión, de los antecedentes arrimados al expediente se puede advertir que, tras llevarse a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva el 11 de diciembre de 2020; la funcionaria judicial demandada procedió al envío de la apelación planteada por el peticionante de tutela el 14 de igual mes y año; debe tenerse atención que, el 12 y 13 de idéntico mes y año, eran sábado y domingo -inhábiles-; consiguientemente, la Secretaria demandada remitió antecedentes ante el Tribunal de alzada dentro de los plazos procesales establecidos en el Código Adjetivo Penal; por lo que, no se evidencia que la mencionada funcionaria haya incurrido en dilación en el cumplimiento de lo ordenado, lo cual hagan entrever la posible lesión de los derechos del impetrante de tutela; habida cuenta que, entre la celebración de la audiencia referida y la remisión de actuados no existió un retardo irrazonable que haya ocasionado la transgresión de los derechos alegados.

Finalmente, con relación al derecho a la vida, será necesario tener presente que para otorgar protección al mismo, se deberá establecer si realmente se está ante una lesión o peligro directo y que sea tutelable a través de la acción de libertad con acervo probatorio suficiente, en ese sentido la, SCP 1278/2013 de 2 de agosto, sostuvo que: “… debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”, en el presente caso, el accionante únicamente enunció la vulneración, más no presentó o aportó prueba que incidan en una transgresión efectiva al referido derecho; por lo que, corresponde denegar la tutela.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2021 de 22 de enero, cursante de fs. 20 a 22, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO