SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2022-S4
Fecha: 11-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de febrero de 2021, cursante de fs. 33 a 55, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de febrero de 2020, ingresó a trabajar al Gobierno Autónomo Departamental de Beni en el cargo de Analista III de la Dirección de Programación de Operaciones; estando cumpliendo sus labores comunicó la situación de embarazo de su cónyuge habiendo dado a luz a su hija el 7 de febrero de 2021; sin embargo, pese a las reiteradas solicitudes realizadas a la parte demandada no se le otorgó las asignaciones familiares consistente en subsidio prenatal y natalidad.
I.1.1. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela alegó la lesión de sus derechos a la vida, a la seguridad social, a la salud y dignidad de su hija, citando al efecto los arts. 15, 16, 18, 22, 24, 35, 46, 48.V1, 58, 59, 60 y 62 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo la cancelación de los subsidios: a) Prenatal de cinco meses en la suma de Bs10 000.- (diez mil bolivianos); b) Subsidio de natalidad Bs2 000.- (dos mil bolivianos) en efectivo; y, c) Se condene el pago de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 24 de febrero de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 65 a 66, presentes el solicitante de tutela como la parte demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción.
El accionante, ratificó el contenido de su acción de defensa y ampliándola señaló que, las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, debiendo gozar de especial asistencia y protección por el Estado durante el embarazo, parto y los periodos prenatales y posnatal; lo que, en el presente caso, no se cumplió pese a las solicitudes en cuatro ocasiones, siendo la primera petición el 1 de octubre de 2020 y la última el 11 de febrero de 2021.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Fanor Amapo Yubanera, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, por informe escrito presentado el 24 de febrero de 2021, refirió que: 1) El art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCO) y la jurisprudencia señaló respecto a las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, cuando existen otros medios idóneos que pueden instaurarse para hacer valer sus derechos, siendo esta acción tutelar un mecanismo subsidiario; 2) El art. 25 del Decreto Supremo 3546 de 1 de mayo de 2018, reconoce las asignaciones familiares que deberán ser pagadas a cargo y costo directamente por los empleadores del sector público o privado, como ser el subsidio prenatal, que consiste en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria un pago mensual en dinero o especie de Bs2 000.- durante los últimos cinco meses de embarazo, independientemente del subsidio de incapacidad temporal por maternidad, así también el subsidio de natalidad, que es el pago único a la madre, equivalente a Bs2 000.- por el nacimiento de cada hijo; 3) Por su parte el art. 48.11 de la CPE, estipula que los salarios, sueldos, derechos laborales, beneficios sociales no pagados, tienen privilegio o preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles; y, 4) En consecuencia, pide se deniegue la tutela solicitada; con relación al pago del subsidio prenatal de cinco meses, se realice en efectivo y el pago de subsidio de natalidad en especie.
Luis Fernando Cabrera Carpio, Secretario de Planificación y Desarrollo Económico del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, manifestó que: i) Es cierto que los niños se encuentran dentro del a ámbito de protección reforzada por parte del Estado, al encontrarse en una situación materialmente en desventaja dentro de la realidad social; ii) El accionante, al ser funcionario público dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, demostró haber procreado una hija originando derechos reconocidos por la jurisprudencia constitucional y demás disposiciones legales como la Ley 924 de 15 de abril de 1987, el Decreto Supremo 21637 de 25 de junio de igual año, que reconocen las prestaciones de los subsidios prenatal, natalidad y lactancia; iii) Empero, se debe tomar en cuenta que si bien se reconoce que no se otorgó los referidos beneficios de manera oportuna, ello obedeció a que el Gobierno Autónomo Departamental de Beni, tiene deudas desde septiembre de 2020, singularmente en Secretaria de Planificación y Desarrollo Económico del que es dependiente la Dirección de Programación de Operaciones donde desarrolla sus funciones el accionante; explicación que reposa en la no transferencia de los fondos económicos por parte de la Secretaría de Finanzas; por lo tanto, tales razones no le son atribuibles; iv) A la fecha existen recursos; por lo que, el compromiso es canelar el subsidio de natalidad de Bs2 000.- previo cumplimiento del trámite procesal inherente; empero, con relación a la pretensión del subsidio prenatal que se haga en efectivo en dinero en la suma de Bs10 000.- no es posible; toda vez que, la norma derivada del Decreto Supremo 3546, refiere que, el beneficiario que desee que se otorgue el beneficio en efectivo, previamente debe registrarse en la Empresa Boliviana de Alimentos (EBA), como entidad encargada de la entrega del subsidio en especie, tal registro permite la creación de un sistema que remite una planilla mensual, situación que el demandante de tutela no cumplió; y, v) En conclusión, se reconoce el pago de Bs2 000.- por concepto de subsidio de natalidad sin lugar a los Bs10 000.- pretendidos, al haber caducado el petitorio para su habilitación conforme normativa.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
Beni
Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) La normativa internacional como la constitucional y la interna, otorgan una protección reforzada a los derechos de la minoridad, lo que debe ser acatado por todos los habitantes del país, sean autoridades públicas o particulares velando por el interés superior de la niñez y adolescencia de Bolivia; 2) De obrados se evidencia la relación laboral del accionante y la entidad demandada desde el "4 de febrero de 2020" y que en su oportunidad hizo conocer tanto la etapa de gestación de su cónyuge como el nacimiento de su hija el 7 de febrero de 2021; asimismo, pidió en reiteradas oportunidades la otorgación de los subsidios prenatal y de natalidad; 3) Con relación al derecho a la seguridad social reclamado, el art. 45.III de la CPE, refiere que el régimen de seguridad social cubre la atención entre otros, las asignaciones familiares, por su parte el art. 48 de la Ley Fundamental refiere que, los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores y trabajadoras no puede renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tienden a burlar sus efectos; también que, entre otros, los derechos laborales y beneficios sociales no pagados, tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptible y por su parte la Resolución Ministerial 1676 de 22 de noviembre de 2011 aprueba el Reglamento de asignaciones familiares, como: i) El subsidio prenatal que consiste en la entrega a las beneficiarias de una asignación mensual de productos alimenticios inocuos, no transgénicos con valor nutritivo de origen nacional, acorde a las necesidades de la gestante, equivalente a un salario mínimo nacional, comienza a partir del primer día del quinto mes de embarazo y fenece al nacimiento de las niñas o niños; ii) El subsidio de lactancia, que consiste en al entrega mensual de productos alimenticios de las mismas características descritas en el subsidio prenatal, equivalente a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante los primero doce meses de vida; y, iii) El subsidio de natalidad , consistente en la otorgación a los beneficiarios de una cancelación única de dinero, equivalente a un salario mínimo nacional por el nacimiento de cada hijo. Para lo cual el beneficiario deberá presentar el certificado de recién nacido ante el ente gestor al que se encuentre asegurado; 4) En tal sentido , el Estado tiene la obligación de garantizar el interés superior del niño, entendido en tener prioridad en recibir atención, protección y socorro en toda circunstancia; por lo tanto, nace la necesidad de precautelar los derechos de la menor de un año, hija del accionante a cuyo favor se presentó esta acción de defensa, debiendo garantizarle un desarrollo integral y garantizarle el acceso a la seguridad social, traducido en el derecho que tiene a recibir de manera oportuna el subsidio prenatal y el de natalidad conforme se tiene establecido por la normativa legal; 5) Respecto a lo manifestado por la parte demandada, de reconocer el pago del subsidio de natalidad en efectivo; empero, que el subsidio prenatal hubiera caducad, no resulta evidente pues se debe tomar en cuenta que los derechos de asignaciones familiares que le asiste al menor no prescriben; y , 6) Corresponde el pago del subsidio prenatal en efectivo, ya que de hacerlo en especie resultaría inoportuno, desactualizado y no cumpliría su finalidad, debido al valor nutritivo de los productos acordes tanto para el desarrollo de la madre como del niño hasta el primer año de edad; por lo que, se evidencia la lesión de los derechos invocados.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2, Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela (las negrillas nos perten
- POR TANTO