SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0077/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2022-S4

Fecha: 11-Abr-2022

I. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2, Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela (las negrillas nos perten

Deduciendo por lo tanto que se trata de un mecanismo de defensa eficaz, de tramitación especial y rápida, para restablecer derechos fundamentales y garantías constitucional; empero, para su viabilidad la parte accionante previamente debe agotar todos los recursos de impugnación idóneos y eficaces que la ley les otorga para el reclamo de los derechos que consideren vulnerados. Sin embargo, mediante la amplia jurisprudencia constitucional se establecieron presupuestos en los que no es aplicable este principio.

Al respecto, la SCP 1104/2012 de 6 de septiembre, instituyó que: “Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser, excepción que es también extensiva en materia de seguridad social referida a las prestaciones del Régimen de asignaciones Familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud tanto de la madre como fundamentalmente del nuevo ser futuro capital humano, cuya protección especial y constitucional es deber del Estado y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa” (las negrillas fueron añadidas)

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante alegó la lesión de sus derechos a la vida, a la seguridad social, a la salud y a la dignidad de su hija menor de edad; toda vez que, las autoridades demandadas, pese a las reiteradas solicitudes de otorgación oportuna de las asignaciones familiares, estando su cónyuge en estado de gestación y posteriormente haber dado a luz a su hija, no dieron curso a su petición.

Con carácter previo a ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado, nos referiremos a lo alegado por la parte demandada, que el accionante no agotó instancias o medios legales a su alcance previos a acudir a la vía constitucional y que no cumplió el principio de subsidiariedad para interponer la presente acción de amparo constitucional; sin embargo, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se tiene la excepcionalidad en materia de seguridad social cuando se refiere a asignaciones familiares, tal como es el caso que nos ocupa, tomando en cuenta que los subsidios prenatal de natalidad y lactancia se encuentran vinculados directamente con el derecho a la vida, la salud de la madre gestante pero principalmente del nuevo ser, al cual se le debe protección preferente y especial como deber principal del Estado, no siendo posible condicionar dicha protección al agotamiento de otros medios o procedimientos. Por lo que, es posible analizar el fondo de la problemática planteada en concreto; dado que, se encuentran involucrados derechos de un menor de edad.

Ahora bien, conforme consta de obrados (Conclusión II.1) se tiene la existencia del vínculo laboral entre el accionante y la parte demandada conforme el Memorándum de 13 de febrero de 2020, por el cual se asigna a Hassler Arteaga Antezana –hoy accionante– al cargo de Analista III de la Dirección Departamental de Programación de Operaciones dependiente de la Secretaria de Planificación y Desarrollo Económico con un nivel Salarial 10 de la planilla de inversión del Gobierno Autónomo Departamental de Beni; asimismo, se evidencia las solicitudes realizadas por el impetrante de tutela mediante Notas al Secretario de Planificación y Desarrollo Económico del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, pidiendo se otorgue el subsidio prenatal de 1 de octubre, 21 de diciembre de 2020; y, 14 de enero y 11 de febrero de 2021 (Conclusión II.3) de las cuales no se evidencian respuestas oportunas.

Asimismo, conforme se tiene expuesto en los informes realizados por las autoridades demandadas, que reconocen que no se cumplió con la otorgación de las asignaciones familiares debido a las deudas que tenía el Gobierno Autónomo Departamental de Beni; que sin embargo, lo harán ahora que ya se cuenta con recursos económicos en la institución; empero, no es viable hacerlo en efectivo como pretende el accionante, más cuando dicha petición caducó y debió previamente registrarse en el sistema EBA.

Al respecto se advierte que la parte demandada, reconoció no haber otorgado los subsidios reclamados de manera oportuna, con lo que se tiene evidenciado la vulneración de derechos a la vida, salud y seguridad social por parte de los demandados; asimismo, respecto a la negativa de otorgar el subsidio prenatal en efectivo; es propicio tomar en cuenta el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que la provisión de tales asignaciones familiares deben ser en tiempo oportuno, esto con la finalidad de materializar el derecho a la seguridad social tanto de la madre en gestación y del recién nacido, más cuando se encuentran vinculados a sus derechos la vida y salud, la negativa, negligencia o tardanza lesiona tales derechos esenciales; más cuando tiene por final proveer asignaciones para contribuir o garantizar un desarrollo óptimo del ser en gestación en el seno materno, tratándose del subsidio prenatal y cumplimiento de necesidades primordiales del menor de edad o nuevo ser en el caso de subsidio de natalidad que debe ser otorgado en dinero, pero para cumplir tales finalidades, se debe hacer de manera oportuna. Por lo que, es viable el pago en efectivo del subsidio prenatal habiendo ya nacido el niño a quien se pretende beneficiar con la otorgación de tal asignación familiar, porque no es correcto la otorgación a destiempo o todos los subsidios en conjunto que no cumpliría finalidad descrita anteriormente.

La falta de recursos económicos por adeudos o tardanza en, los desembolsos correspondientes, existentes en el Gobierno Autónomo Departamental de Beni, explicación realizada por la parte demandada, no es justificación válida para la falta de otorgación oportuna de los derechos y beneficios que derivan de las relaciones laborales, ya que como se manifestó anteriormente y conforme refiere el art, 48.11 de la CPE, estipula que los salarios, sueldos, derechos laborales, beneficios sociales no pagados, tienen privilegio o preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles. Por lo tanto es evidente la lesión de los derechos denunciados por el accionante.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada obró de forma correcta.