SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2022-S2
Fecha: 13-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, y a la defensa; alegando que, los Magistrados demandados emitieron la Sentencia 121/2020 de 18 de septiembre, carente de motivación y congruencia (interna y externa), inobservando la vinculatoriedad con la jurisprudencia emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Vinculatoriedad horizontal y vertical de la jurisprudencia de los máximos tribunales de justicia
Respecto a la jurisprudencia de los máximos tribunales de justicia, la SCP 0007/2017-S1 de 2 de febrero, que cita a la SCP 2548/2012 de 21 de diciembre, y esta a su vez a la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, precisó que: «“…la Constitución, es la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III de la CPE), que por mandato de la propia Ley Fundamental y desde su propia concepción plural (pluralismo jurídico) es la facultad del Estado Plurinacional a administrar justicia emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de: a) Los órganos formales competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y, también; b) Las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales (jurisdicción indígena originaria campesina).
Todas las jurisdicciones previstas en la Constitución, que conforman un modelo de justicia plural, se articulan y forman una unidad a partir de la posibilidad de que las resoluciones de las diferentes jurisdicciones sean revisadas por la justicia constitucional (ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y los jueces y tribunales de garantías), a través del control de constitucionalidad en sus tres ámbitos: 1) Control normativo, que precautela la compatibilidad de las normas con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; 2) Control tutelar, que resguarda el respeto de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución; y, 3) El control competencial, sobre las competencias asignadas a los órganos del poder público, a las entidades territoriales autónomas y a las jurisdicciones, dando así contenido al principio de unidad de la función judicial previsto en el art. 179.I de la CPE, que estipula que ‘La función judicial es única…’, que implica que la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución y la justicia constitucional tienen: i) La misma autoridad para ejercer la función judicial; ii) Están sometidas a la Constitución y al bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE); y, iii) Deben velar por el respeto a los derechos (art. 178 CPE).
En ese orden, la Constitución Política del Estado asigna a los máximos tribunales de justicia de la pluralidad de jurisdicciones, como son el Tribunal Supremo de Justicia, máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y el Tribunal Agroambiental, máximo tribunal especializado de la jurisdicción agroambiental, la función obligatoria de uniformar la jurisprudencia dentro de cada una de sus jurisdicciones. Ocurriendo similar situación en el caso de la Justicia Constitucional, cuyo máximo tribunal es el Tribunal Constitucional Plurinacional. Uniformación jurisprudencial que adquiere especial relevancia constitucional porque otorga a quienes concurren a cualesquiera de las jurisdicciones la convicción que la solución de problemas jurídicos con supuestos fácticos análogos a los que se presentaron anteriormente tendrán la misma ratio decidendi y serán resueltos de la misma manera, defendiendo con ello el respeto a la igualdad en la aplicación de la ley en su doble dimensión, esto es, como derecho fundamental del justiciable (art. 14.II de la CPE), como principio de la potestad de impartir justicia (art. 180.I de la CPE) y la defensa del principio de seguridad jurídica (art. 178.I), normas constitucionales principios que se constituyen en la base principista que otorga obligatoriedad a la función de unificación jurisprudencial de los máximos tribunales de justicia” (Las negrillas nos pertenecen).
En ese entendido, en relación al Tribunal Supremo de Justicia como máxima instancia de la jurisdicción ordinaria, en la Fundamentación Jurídica III.2.1. de la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, refiere que: “La Ley del Órgano Judicial -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, establece cuál es la instancia a quien le corresponde, por razones funcionales, la tarea de uniformar la jurisprudencia en la jurisdicción ordinaria.
En efecto, el art. 38.9 referido a las atribuciones de la Sala Plena, señala: ‘La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones: (…) Sentar y uniformar la jurisprudencia’. En el mismo sentido, el art. 42, enlistando las atribuciones de las Salas Especializadas, el numeral 3, estipula: ‘Las Salas Especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, tienen las siguientes atribuciones: (…) Sentar y uniformar la jurisprudencia’.
De ahí que, las diversas áreas del derecho que conoce el Tribunal Supremo de Justicia son susceptibles de uniformidad vía recurso de casación. En efecto, el recurso de casación se constituye en el instrumento a través del cual este órgano jurisdiccional debe cumplir con la función de uniformar la interpretación y aplicación de la legislación ordinaria desde y conforme a la Constitución. En este sentido se pronunció la SC 1468/2004-R de 14 de septiembre, citada por la SC 0819/2006-R de 22 de agosto, señalando: ‘...la casación es un recurso extraordinario y excepcional que tiene una doble función, de un lado, la de unificar la jurisprudencia nacional; y, del otro, la de proveer la realización del derecho objetivo, función que en la doctrina se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley. Dada su naturaleza jurídica, así como sus raíces históricas, la casación no es una instancia adicional del proceso, sino un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen; de ahí que, tanto la doctrina cuanto la legislación, le reconocen un carácter excepcional a este recurso, toda vez que, en primer lugar, no procede contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala en la Ley; y, en segundo lugar, porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio, es decir, la dilucidación de los hechos objeto del litigio, sino que el Tribunal de casación ponga correctivos a la diversidad de las interpretaciones del derecho realizadas por los distintos jueces o tribunales de instancia, así como a las transgresiones en que éstos puedan incurrir contra la legislación’” (las negrillas son del texto original).
(…)
Ahora bien, los criterios y pautas interpretativas de la norma y legislación desde y conforme a la Constitución asumidos por el Tribunal Supremo de Justicia; es decir, la jurisprudencia proferida en las distintas materias, tiene dos efectos precisamente con el fin de garantizar la igualdad en la aplicación de la ley y el principio de seguridad jurídica a todos los ciudadanos y definir la coherencia interna del sistema de justicia plural. Estos son:
a) La vinculación vertical del precedente judicial. Esta vinculación implica que los jueces de la jurisdicción ordinaria se encuentran vinculados al momento de asumir sus decisiones por la jurisprudencia, que para el caso concreto análogo, ha dictado el órgano unificador, que en el caso de la jurisdicción ordinaria es el Tribunal Supremo de Justicia y en los asuntos que no son susceptibles de casación, quienes se encargan de dictar la pauta hermenéutica o interpretativa uniformada en materia judicial son los Tribunales Departamentales de Justicia.
b) De donde resulta que la autonomía interpretativa judicial de los jueces se ve limitada y restringida por la vinculación vertical del precedente judicial, por lo que si bien le está permitido apartarse del mismo es exigible un mínimo de fundamentación. Ello significa que los jueces y tribunales inferiores no pueden apartarse de los criterios y pautas interpretativas asumidas en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, salvo que, en ejercicio de la autonomía interpretativa judicial, lo hagan por resolución fundamentada que contenga al menos estos elementos: 1) Consideración, cita expresa del contenido interpretativo asumido por el Tribunal Supremo de Justicia; 2) El entendimiento o subregla asumidos en los casos anteriores no es aplicable al supuesto bajo estudio o caso concreto que se analiza; y, 3) Expresión de argumentos que respeten elementos básicos de la racionalidad y razonabilidad para separarse del precedente judicial, que se consideren de mayor peso argumentativo desde y conforme a la Constitución y al bloque de constitucionalidad, a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos que hubieren pronunciado jurisprudencia más progresiva a los derechos fundamentales.
b) La vinculación horizontal del precedente judicial. Esta vinculación, significa que la jurisprudencia emitida por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia están atadas a sus propias decisiones anteriores y de las otras Salas en la respectiva área del derecho. Es decir, por ejemplo, la Sala Civil Primera está sometida al precedente judicial de su propia Sala, pero también de la Sala Civil Segunda del mismo Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que, la concreción del art. 42.3 de la LOJ, que señala que las Salas Especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, tienen las siguientes atribuciones: ‘Sentar y uniformar la jurisprudencia´, será por los mecanismos funcionales para uniformizar la jurisprudencia en casos de criterios contradictorios o dispares.
En ese orden, si bien le está permitido apartarse de sus propios precedentes al Tribunal Supremo de Justicia; es decir, no sujetarse a los mismos, del mismo modo que en el supuesto anterior, es exigible un mínimo de fundamentación. Ello significa que pueden hacerlo a través de resolución fundamentada que contenga al menos estos elementos: i) Consideración, cita expresa del contenido interpretativo asumido por el Tribunal Supremo de Justicia; ii) El entendimiento o subregla asumidos en los casos anteriores no es aplicable al supuesto bajo estudio o caso concreto que se analiza; y, iii) Expresión de argumentos que respeten elementos básicos de la racionalidad y razonabilidad para separarse del precedente judicial, que se consideren de mayor peso argumentativo desde y conforme a la Constitución y al bloque de constitucionalidad, a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos que hubieren pronunciado jurisprudencia más progresiva a los derechos fundamentales”» (las negrillas son nuestras).
III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0450/2012 de 29 de junio, precisó que: «…la jurisprudencia constitucional ha referido que la fundamentación y motivación que realice un servidor público a tiempo de emitir una determinación, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión, entre otras, la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, refiere que: “Al efecto, es necesario recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha dejado sentado que, la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
(…) la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: ‘(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución a[u]n siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: “…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…” (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)» (el resaltado es nuestro).
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que cursan en obrados, se colige que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en conocimiento de las seis demandas contenciosas administrativas de la parte accionante y GRACO Santa Cruz, contra la AGIT, dispuso su acumulación mediante Resolución 64/2016 de 13 de julio, las mismas que fueron resueltas a través de la Sentencia 422/2017 de 6 de junio, ordenando que la AGIT Santa Cruz, emita nuevas resoluciones jerárquicas, considerando los argumentos que fueron desarrollados en la misma (Conclusión II.1).
Posteriormente, la AGIT a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1621/2018 de 9 de julio, dispuso revocar totalmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0364/2012 de 12 de octubre, emitida por la ARIT Santa Cruz, dejando sin efecto la Resolución Determinativa 17-000638-11 de 29 de diciembre de 2011, por prescripción de las facultades de imposición de sanciones por la contravención tributaria de Omisión de Pago y el Incumplimiento al Deber Formal de presentación de Declaraciones Juradas en la forma, medios y condiciones establecidos en norma específica, respecto al IVA e IT de los periodos fiscales junio y julio 2007 (Conclusión II.2). Determinación Administrativa contra la cual, GRACO Santa Cruz interpuso una nueva demanda contenciosa administrativa, que fue declarada probada mediante la Sentencia 121/2020 de 18 de septiembre, pronunciada por los Magistrados demandados dejando sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1621/2018 de 9 de julio, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0364/2012; por ende, la Resolución Determinativa 17-000638-11 (Conclusión II.3).
Contextualizado el problema jurídico, cabe analizar si en efecto, existe afectación de los derechos que reclama la empresa impetrante de tutela.
Inicialmente, corresponde pronunciarse sobre lo alegado por la Administración Tributaria y la AGIT, al momento de presentar su informe en esta acción tutelar, respecto a la supuesta negligencia en causa propia en la que habría incurrido la parte accionante, al no controvertir la demanda contenciosa administrativa, pese a tener conocimiento de la misma, solicitando se aplique el principio de subsidiariedad y su consecuente denegación de tutela.
En este punto resulta evidente, que la mencionada demanda fue instaurada contra la AGIT, institución que ejerciendo su derecho de contradicción puede hacer valer su pretensión jurídica individual, exponiendo y presentando los argumentos así como la prueba que considere pertinente, para defender la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1621/2018, que emitió y fue cuestionada en la vía contenciosa administrativa; asimismo, atendiendo las particularidades de esta problemática, se tiene como las más relevantes que, la determinación jerárquica impugnada resultó favorable a la empresa peticionante de tutela, la cual -además- emergió del cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia 422/2017 de 6 de junio, pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; bajo ese contexto, se concluye que, desde el momento procesal en el cual, la empresa ARCHER DLS CORPORATION (sucursal Bolivia) asumió conocimiento de la causa contenciosa administrativa, en calidad de tercero interesado, entendido como: “…la persona individual o jurídica que tiene un interés legítimo dentro de un litigio que pudiera verse afectado, o se constituye el reconocimiento a los derechos y garantías constitucionales de igualdad, debido proceso y defensa, de quien sin ser parte dentro de un proceso judicial o administrativo la resolución a emitirse le afecte, obviando que nadie puede soportar una decisión inversa a sus intereses sin ser escuchado…” (SC 1125/2010-R de 27 de agosto); es decir, si bien ostenta un interés legítimo, reconociéndole sus derechos a ser oído, a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, su inacción dentro del referido proceso, no implica actuar en detrimento de sus propias pretensiones o convalidar la vulneración de esos derechos y garantías, pues el resultado de la sentencia dependerá del control de legalidad y legitimidad de los actos cumplidos en sede administrativa, tramitándose el mismo, como proceso ordinario de puro derecho, conforme su naturaleza jurídica, así razonó la Sentencia 109/2014 de 16 de julio, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que sostuvo: “…el proceso contencioso administrativo tiene como finalidad realizar dicho control de legalidad y legitimidad de los actos cumplidos en sede administrativa (…) se tramita como proceso ordinario de puro derecho en razón de que en la acción mencionada, no se discute en primer lugar, el reconocimiento o desconocimiento de ningún derecho, tampoco otro aspecto o documento que no haya sido argumentado y presentado en sede administrativa, de donde resulta que la sentencia que se pronuncia se refiere exclusivamente a declarar la legalidad y legitimidad del acto impugnado o en su caso, su revocatoria por haberse conculcado las normas que rigen a la administración, disponiéndose que el acto sea repuesto…”; consiguientemente, en mérito a lo expuesto precedente, no resulta aplicable el principio de subsidiariedad, argumento también utilizado por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca, para denegar la tutela impetrada.
Superada la causal de improcedencia señalada ut supra, corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada, evidenciándose que el objeto procesal identificado es interdependiente del entorno jurídico que le precede; ya que, -como se estableció- la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1621/2018 que fue dejada sin efecto por las autoridades demandadas (al dictar la Sentencia 121/2020 de 18 de septiembre), emergió con base en lo dispuesto en la Sentencia 422/2017, pronunciada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, el análisis se enmarca en los principios de la seguridad jurídica y la potestad de impartir justicia, asimismo, el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los cuales orientan la obligación que tienen los más altos tribunales de justicia, respecto a la unificación jurisprudencial.
En ese orden, el Tribunal Supremo de Justicia al constituirse en la máxima instancia de la jurisdicción ordinaria, tiene entre sus atribuciones la de sentar y uniformar la jurisprudencia, tanto la Sala Plena como las Salas especializadas de acuerdo a la materia de su competencia, conforme establecen los arts. 38.9 y 42.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), labor que se efectiviza a través de la resolución de los recursos de casación que son de su conocimiento; ello con el fin, de garantizar la igualdad en la aplicación de la ley, el principio de seguridad jurídica a todos los ciudadanos y definir la coherencia interna del sistema de justicia plural, generándose la vinculación vertical y horizontal del precedente judicial (la primera que alcanza a los jueces de la jurisdicción ordinaria, y la segunda, a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia que están atadas a sus decisiones anteriores y también según el área de derecho).
Bajo ese entendimiento, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se concluye que, los Magistrados demandados al dictar la Sentencia 121/2020 (acto lesivo), que dejó sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1621/2018, omitieron observar la vinculación horizontal del precedente judicial al que se encontraban sujetos, máxime, si el acto administrativo cuestionado en el último recurso contencioso administrativo, formulado por GRACO Santa Cruz, nació a la vida jurídica en atención a lo dispuesto en la Sentencia 422/2017, pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; decisión que ya se pronunció sobre lo reclamado por dicho ente recaudador en una primera oportunidad, previa acumulación de procesos contenciosos administrativos.
En consecuencia, las autoridades demandadas debieron obrar precautelando el derecho de igualdad, que exige “…un trato análogo, haciendo obligatorio que supuestos fácticos iguales aparezcan idénticamente tratados en sus situaciones jurídicas” (SCP 1042/2013-L de 28 de agosto que cita a la SC 0553/2011-R de 29 de abril; y, a la SCP 1159/2012 de 6 de septiembre); no obstante, decidieron apartarse de sus propios precedentes, pese a encontrarse auto-vinculados a sus propias decisiones, a fin de evitar invariabilidades que generen inseguridad jurídica en el operador de justicia así como a los sujetos procesales, sin fundamentar ni motivar las razones por las cuales no se sujetaron a los mismos, incumpliendo con los requisitos previstos para ese cambio de línea, conculcando el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de la empresa accionante; ello, porque no se advierte cita expresa del contenido interpretativo asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, tampoco señalaron el entendimiento o subregla asumida en casos anteriores (considerando que existe pronunciamiento en esta causa), ni la expresión de argumentos que respeten los elementos básicos de racionabilidad y razonabilidad; criterios que fueron inobservados por las autoridades demandadas, desvinculándose de su propio fallo; en consecuencia, corresponde conceder la tutela impetrada, debiendo emitir nueva resolución, que se encuentre enmarcada en los fundamentos jurídicos desarrollados en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
En lo que concierne al derecho a la defensa que reclama la empresa peticionante de tutela, no se advierte de antecedentes la restricción del mismo; por lo que, no corresponde mayor análisis al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma parcialmente incorrecta.