SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2022-S2
Fecha: 13-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11 de agosto y 8 de septiembre de 2020, cursantes a fs. 1, 89 a 103 y 107 a 111, los accionantes señalaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Formaban parte del PROFORCOM - SEP, todos designados a través de memorándums; empero, en la gestión 2020 se les agradeció sus servicios comunicándoles que cumplieron con las funciones encomendadas, disponiendo su reubicación en el Subsistema de Educación Regular, Alternativa y Especial, trámite que debían realizar ante la Dirección Departamental de Educación correspondiente.
En la indicada gestión, en diferentes fechas solicitaron su reubicación al aludido Subsistema de Educación sin que obtuvieran una respuesta favorable, pese a que, el ex Director General del PROFOCOM - SEP -ahora codemandado-, reconoció que les correspondía su reincorporación al mencionado Subsistema Regular; debido a ello, y por la emergencia sanitaria por el COVID-19, aquello no se materializó; tampoco fueron restituidos al PROFOCOM - SEP ni reubicados a otro cargo; lo que, ocasionó que no percibieran salarios desde abril del referido año.
Por la emergencia sanitaria el Estado promulgó la Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID-19 -Ley 1309 de 30 de junio de 2020- que prohíbe los despidos; razón por la cual, las exautoridades del Ministerio de Educación y Culturas, si por factores de la emergencia sanitaria no pudieron reubicarlos al Subsistema de Educación regular correspondería mantenerlos en el PROFOCOM - SEP mientras dure la cuarentena, resguardando sus derechos al trabajo, al salario, a la seguridad social y a la salud; toda vez que, al ser maestros inscritos en el escalafón nacional contaban con inamovilidad laboral.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos al trabajo, a una fuente laboral, a la vida, a la salud, a recibir una remuneración, a la seguridad social, a la inamovilidad laboral, a la protección estatal de la familia y a la petición, citando al efecto los arts. 15.I, 24, 35, 45, 46, 48, 62 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, ordenando a los demandados efectivicen inmediatamente con actos administrativos concretos su reubicación al Subsistema de Educación Regular, Alternativa y Especial con todos los derechos sociales que les asisten.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 8 de octubre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 162 a 166 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes por intermedio de su abogado, ratificaron el contenido de su acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestaron que: a) Fueron designados para desempeñar funciones en el PROFOCOM - SEP en 2019, a través de memorándums que establecieron de manera clara y precisa que la designación fue por la indicada gestión; por lo que, el 23 de diciembre del mismo año, la entonces Ministra de Educación por medio del Instructivo IT/VESFP/DGFM/EFB 0027/2019 de igual fecha, ordenó la reubicación directa del personal sin compulsa; b) Pese a la existencia de aludido Instructivo se les cursó memorándums de retiro del aludido programa de formación, cuando lo correcto era de manera previa cumplir con la reubicación al Subsistema de Educación Alternativa y Especial en el plazo previsto en el art. 74 del Reglamento del Escalafón Nacional aprobado por el Decreto Supremo (DS) 4688 de 18 de julio de 1957 y la Ley de la Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez” -Ley 070 de 20 de diciembre de 2010-, que estipula el derecho que tendrían a percibir el pago de sus sueldo en un rango máximo de noventa días; c) Debido a la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19, la reubicación no fue materializada; por ende, al no percibir sus salarios desde abril a la fecha de la audiencia de garantías, solicitaron a las exautoridades ahora demandadas la restitución en sus funciones y el pago de haberes devengados; sin embargo, el ex Director General codemandado, por Nota NE/DE/PROFOCOM-SEP 0184/2020 de 15 de junio, les dio una respuesta negativa haciéndoles conocer que la designación en el PROFOCOM - SEP fue solo por una gestión y correspondería su reubicación; d) Se desconoció que por imperio de la Ley 1309 se encontraban prohibidos los retiros y desvinculaciones mientras dure la cuarentena y hasta dos meses posteriores, por la emergencia sanitaria a causa de la pandemia por el COVID-19; e) Gozaban de inamovilidad laboral pues eran docentes del magisterio boliviano; por consiguiente, no debieron ser desvinculados, sino por causas establecidas en la ley, conforme lo prevé el DS 4688 de 18 de julio de 1957, al hacerlo y no reubicarlos, se lesionaron sus derechos al trabajo, a una fuente laboral estable, a la vida, a recibir una remuneración justa, a la seguridad social, a la inamovilidad laboral, al debido proceso y a la protección estatal a la familia; y, f) Correspondería conceder la tutela y disponer que los demandados en un plazo determinado los reubiquen al Subsistema de Educación Regular, Alternativa y Especial como maestros de aula, y el pago de haberes devengado de abril a octubre de 2020.
Ante la interrogante de los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el abogado de los accionantes señaló que la designación en el PROFOCOM - SEP, fue temporal por la gestión 2019, ello no implicaba la separación definitiva del magisterio nacional y la pérdida del escalafón docente; por tal razón, la acción tutelar versa sobre la reubicación al Subsistema de Educación Regular, Alternativa y Especial, pues gozaban de inamovilidad laboral.
I.2.2. Informe de los demandados
Víctor Hugo Cárdenas Conde, ex Ministro de Educación, Deportes y Culturas; Marco Antonio Salazar Prieto, ex Director General de Formación de Maestros y Mario Pérez Fernández, ex Coordinador Nacional del PROFOCOM - SEP, a través de sus representantes, mediante informe escrito presentado el 8 de octubre de 2020, cursante de fs. 152 a 161 vta., manifestaron que: 1) No se cumplió con el principio de subsidiariedad; debido a que, no se agotó los recursos previstos por ley, pues si consideraban que los actos administrativos vulneraron sus derechos debieron refutarlos y no pretender que la justicia constitucional se convierta en una instancia de impugnación administrativa; 2) Se configuró un acto consentido; en sentido que, los accionantes conocían con antelación las condiciones que implicaba el trabajo en el PROFOCOM - SEP y la fecha en la que concluía la designación, sin que hubieran objetado algo al respecto; 3) Al haberse emitido los memorándums de designación en la gestión 2019, a la fecha de presentación de la acción tutelar, se inobservó el plazo de inmediatez; 4) Los impetrantes de tutela no gozaban de inamovilidad al no ser servidores públicos incorporados a la carrera administrativa; los funcionarios del indicado programa de formación ostentan una reglamentación especial sin que esté prevista la inamovilidad laboral que sería propia del Subsistema de Educación Regular, Alternativa y Especial; 5) El pago de los sueldos por los meses de enero a marzo de 2020, no se constituyó en una tácita reconducción laboral, sino en el cumplimiento del beneficio que el personal cesante tuvo en aplicación al Reglamento del Escalafón Nacional del Servicio de Educación, que no podía ser extendido más de noventa días; 6) El PROFOCOM - SEP, no tendría competencia para la reubicación de los docentes al Subsistema de Educación Regular; toda vez que, son atribuciones específicas de las Direcciones Distritales Departamentales; y, 7) Correspondería denegar la tutela; puesto que, no se demostró la vulneración de los derechos constitucionales que fueron identificados en la acción de defensa.
En audiencia y ante la solicitud de aclaración de los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, los demandados por intermedio de su abogado manifestaron que: i) La relación laboral de los peticionantes de tutela en el PROFOCOM - SEP, fue a través de una invitación directa, que tuvo carácter temporal por gestión; en el caso particular, hasta diciembre de 2019; ii) El Instructivo IT/VESFP/DGFM/EFB 0027/2019, estableció que a la conclusión de los servicios, se priorice a través de las Direcciones Distritales Departamentales, la reubicación, designación directa y sin compulsa del personal salientes del citado programa; por lo que, si este Instructivo no fue observado, los accionantes pudieron presentarse ante esa instancia a reclamar su reubicación y de no ser atendidos realizar las impugnaciones que correspondían conforme al procedimiento administrativo; y, iii) Las autoridades que tenían la responsabilidad para efectuar la reubicación de los maestros del PROFCOM - SEP al Subsistema de Educación Regular, serían los Directores Distritales de cada departamento, estas instancias son descentralizadas y dependerían del Viceministerio de Educación Regular y ante la negativa debió plantearse los recursos de impugnación pertinentes; lo que, no fue acreditado; debido a que, no se presentó ante la referida autoridad administrativa el Registro Docente Administrativo (RDA) y la última boleta de pago como requisitos para su reubicación.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 187/2020 de 8 de octubre, cursante de fs. 167 a 171, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) Se advirtió la ausencia de legitimación pasiva; puesto que, si los accionantes pretendían a través de esta acción de defensa se ordene su reubicación al Subsistema de Educación Regular, luego de haber concluido su relación laboral con el PROFOCOM - SEP, no consideraron que las autoridades competentes para ello eran las Direcciones Distritales de Educación a través de sus Directores y no el Coordinador Nacional del PROFOCOM; b) Si bien el ex Ministro de Educación y Culturas fue demandado, este tampoco contaba con legitimación pasiva; ya que, dentro de la pretensión planteada en la presente acción de tutela, el aludido en su condición de autoridad jerárquica no pronunció ningún acto administrativo, por el cual pueda ser demandado; y, c) El mismo criterio de ausencia de legitimación pasiva, se aplicó a la denuncia de los impetrantes de tutela respecto al Instructivo 0011/2020 de 24 de marzo, que determinó la suspensión temporal de las compulsas y revisión de los ítems, pues al haber sido dictado por el Viceministro de Educación Regular, este debió ser demandado.