SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0118/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2022-S2

Fecha: 13-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los peticionantes de tutela denuncian la lesión de sus derechos al trabajo, a una fuente laboral, a la vida, a la salud, a recibir una remuneración, a la seguridad social, a la inamovilidad laboral, a la protección estatal de la familia y a la petición; toda vez que, por invitación directa fueron designados en la gestión 2019, para desempeñar funciones en el PROFOCOM - SEP; empero, el 2020, las exautoridades demandadas no los reubicaron al Subsistema de Educación Regular, Alternativa y Especial, desconociendo la Ley 1309 que prohíbe los despidos en época de pandemia por la emergencia sanitaria del COVID-19 y su inamovilidad como maestros inscritos en el escalafón.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La legitimación pasiva como un presupuesto formal de admisión de la acción de amparo constitucional

La jurisprudencia en relación a la legitimación pasiva en la SCP 1874/2012 de 12 de octubre, precisó que: “…es necesario referirse a los requisitos de forma y contenido que deben ser observados en forma inexcusable en la presentación de toda acción de amparo constitucional, contemplando como requisito de admisibilidad de forma, señalar el nombre y domicilio de la parte accionada, tal cual establece el art. 33.2 del CPCo.; precepto que permite determinar quién o quiénes son las personas que según el accionante hubieran lesionado sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, en ese sentido la SC 0365/2005-R de 13 de abril, señaló que: ….tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma’.

Consiguientemente, la omisión de algún requisito, para la presentación de la acción de amparo constitucional, da lugar al rechazo del recurso, por lo que debe cumplirse con los requisitos establecidos en el art. 33 del CPCo., en caso de incumplimiento a lo establecido por el artículo precedente, se dispondrá la subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, cumplido el plazo y no se hubiera subsanado la observación, se tendrá por no presentada la acción, así lo dispone el     art. 30 de la mencionada Ley.

Por otra parte, el Tribunal Constitucional con relación a la legitimación pasiva ha establecido que: ‘…la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción (SSCC 0255/2001-R, 0829/2001-R, 1349/2001-R, entre otras); de lo que se establece que para que el recurso sea admitido es imprescindible que el recurso sea dirigido contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante’ (SSCC 0325/2001-R y 0863/2001-R).

Así también, la jurisprudencia establecida por el Tribunal extinto, determinó que no es viable considerar el fondo de la problemática que se plantea dentro la presente acción de amparo constitucional, cuando ésta no fue dirigida contra la autoridad de última instancia que tiene la facultad de modificar, confirmar o revocar el acto o Resolución sometido a su consideración. Así las SSCC 0258/2003-R, 0726/2003-R, 0885/2003-R, 0723/2004-R y 1445/2004-R, 0823/2005-R, 0856/2005-R y otras, han establecido que: ‘cuando se trata de procesos en cualquier materia, el agraviado debe acusar el acto indebido o ilegal constituido ya sea en un acto procesal o en una resolución ante la instancia última, pues de no hacerlo la tutela resultaría ineficaz por cuanto no se puede compulsar la problemática si no ha sido recurrida la autoridad o persona que tiene la facultad de revisar, consiguientemente, modificar, confirmar o revocar el acto o resolución puesto en su conocimiento, ya que en la última instancia -si se acusa el acto ilegal u omisión indebida-, se resolverá definitivamente, de manera que quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia, y por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción si se presentare amparo’’’ (énfasis añadido).

Consecuentemente ante la denuncia de supuestos actos que vulneran derechos y garantías debe interponerse la acción tutelar contra la autoridad o servidor público, persona individual o colectiva que cometió la lesión que se alega, o que en su caso omitió resguardarlos; sobre este particular el Tribunal Constitucional Plurinacional estipuló algunas flexibilizaciones, estableciendo que cuando se demanda a un colegiado que se compone de muchos miembros, esta puede plantearse contra el Presidente (SC 0447/2010-R de 28 de junio), o la posibilidad de plantear la demanda contra el cargo (SCP 0402/2012 de 22 de junio).

III.2.  Flexibilización a la legitimación pasiva

La jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional con relación a los supuestos de flexibilización de la legitimación pasiva, en la SCP 0033/2013 de 4 de enero, señaló: “La falta de legitimación pasiva no necesariamente provoca la denegatoria de una tutela sino debe atenderse a la urgencia y tipo de la tutela y si no se provoca indefensión, en este sentido, se otorgó tutela de manera excepcional por ejemplo respecto vías de hecho y la concurrencia de legitimación pasiva parcial (SSCC 0953/2006-R y 0537/2007-R), cuando el colegiado se compone de muchos miembros también se admitió la legitimación pasiva parcial (SC 0447/2010-R de 28 de junio), la posibilidad de plantear contra el cargo (SCP 0402/2012 de 22 de junio) o la no necesidad de plantear contra todos los responsables de los actos denunciados por las circunstancias del caso concreto ante vías de hecho (SCP 998/2012 de 5 de septiembre) todo ello bajo la idea de que la acción de amparo constitucional busca la protección de derechos fundamentales y no el cumplimiento de formalidades de forma que una tutela inoportuna por la exigencia de un nuevo planteamiento de demanda podría provocar un daño irreparable”.

III.3   Análisis del caso concreto

En el caso en análisis se tiene demostrado que, Virginia Condori Mamani, Oscar Canaviri Santos, Walter Herrera Quispe, María Estephani Paco Paredes, Edwin Mamani Machaca, Brigida Lluyto Tarqui, Maribel Mamani Condorena y Bárbara Mayta Viscarra, respectivamente, fueron designados en la gestión 2019, para desempeñar funciones en el PROFOCOM - SEP para dicha gestión (Conclusión II.1); por lo que, a través de Memorándums ME/VESFP/PROFOCOM-SEP 00131/2020; 00145/2020, 00149/2020, 00160/2020, 0281/2020 y 0282/2020, todos de 2 de enero; 000263/2020 y 0317/2020 de 15 y 31 del mismo mes; se les agradeció sus servicios, haciéndoles conocer de manera expresa que deben prever su situación laboral reubicándose en el Subsistema de Educación Regular, Alternativa y Especial, ordenando se apersonen a la Dirección Departamental de Educación correspondiente en cumplimiento del Instructivo IT/VESFP/DGFM/EFB 0027/2019 de 23 de diciembre (Conclusión II.3); los peticionantes de tutela afirman que se les canceló sus salarios de enero a marzo de 2021, y que por la emergencia sanitaria debido a la pandemia por el COVID-19 y la Ley 1309, no podían ser destituidos mientras dure la cuarentena, activando  la jurisdicción constitucional mediante de la presente acción de amparo constitucional solicitando de manera expresa se les conceda la tutela y en consecuencia, se ordene a las exautoridades demandadas efectivicen inmediatamente los actos administrativos para su reubicación al Subsistema de Educación Regular, Alternativa y Especial con todos los derechos sociales que les asisten.

Bajo ese antecedente, teniendo en cuenta que la problemática planteada en la acción tutelar es precisa y clara en sentido de buscar la reubicación de los solicitantes de tutela al Subsistema de Educación Regular, Alternativa y Especial como maestros de aula, debe considerarse que dicha pretensión no puede ser exigida a los demandados (ex Ministro de Educación, Deportes y Culturas, ex Coordinador Nacional y ex Director General, del PROFOCOM) como correctamente entendió la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; debido a que, conforme el Instructivo IT/VESFP/DGFM/EFB 0027/2019 de 23 de diciembre, la reubicación al sistema regular debe ser requerida a las Direcciones Distritales del departamento que corresponda sin compulsa y con la sola presentación de su RDA actualizado y última boleta de pago (Conclusión II.2); es decir, que si los peticionantes de tutela pretenden se ejecute su reubicación al Subsistema de Educación Regular, Alternativa y Especial, tienen la obligación de apersonarse ante las Direcciones de Educación del departamento pertinente y cumpliendo los requisitos exigidos, solicitar su reubicación como maestros de aula, y en el supuesto que exista una negativa a su petición, activar los medios de impugnación previstos en la instancia administrativa, y de persistir los mismos, agotada la instancia administrativa, recién acudir a la presente acción de tutela.

En la causa en análisis, los accionantes no demandaron a los Directores Departamental de Educación ni acreditaron que las aludidas exautoridades rechazaron su solicitud y aunque habiéndolas negado impugnaron esas determinaciones; equivocadamente se dirige la acción tutelar al exministro demandado y, al ex Coordinador Nacional y ex Director General codemandados, quienes no tienen competencia para restituir a los peticionantes de tutela al Subsistema de Educción Regular, Alternativa y Especial; lo que, deviene en que no cuenten con legitimación pasiva; debido a que, no son quienes vulneraron los derechos alegados ni los que omitieron resguardarlos; no configurándose una coincidencia entre los actos que pretende sean restaurados a través de la presente acción de defensa (reubicación como maestros de aula) con la competencia que tienen los demandados para satisfacer dicha pretensión; aspecto del cual resulta que la demanda es defectuosa, pues carece de un presupuesto esencial de validez como es la legitimación pasiva.

Este Tribunal, también coincide con la aludida Sala Constitucional, respecto a la carencia de legitimación pasiva del exministro demandado; toda vez que, este al no haber emitido pronunciamiento alguno a través de un acto administrativo negando la pretensión de reubicación de los accionantes al Subsistema de Educación Regular, Alternativa y Especial, no cuenta con la capacidad para responder sobre ella.

Consecuentemente, al no haberse observado el cumplimiento del presupuesto de admisión de legitimación pasiva, ni demandado a las autoridades que tienen facultad para responder por la pretensión planteada en este mecanismo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando que ello imposibilitó que este Tribunal emita una sentencia de mérito.

Es importante resaltar que ninguno de los supuestos de flexibilización establecidos por la jurisprudencia de este Tribunal desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sobre la legitimación pasiva, se configuran en esta causa; toda vez que, la demanda no fue interpuesta contra los Directores Distritales de Educación (ni contra dichos cargos), sino contra  ex Director General de PROFOCOM - SEP, que como se tiene descrito no cuenta con capacidad para responder por la pretensión planteada; tampoco la legitimación pasiva recae sobre un colegiado compuesto por varias personas y que dé lugar a una legitimación pasiva parcial; y finalmente tampoco la problemática no se encuentra relacionada a medidas de hecho.

Finalmente, este Tribunal no puede dejar de advertir que la demanda se presentó el 11 de agosto, subsana el 8 de septiembre ambos de 2020, señalándose audiencia para después de un mes (8 de octubre del mismo año), bajo la única excusa que existían otros actos procesales similares fijados con anterioridad, sin que ese hecho haya sido acreditado de manera objetiva; desconociendo que en las acciones de defensa debe celebrarse en el plazo de cuarenta y ocho horas desde su presentación conforme lo establecido en el art. 129.III de la CPE; lo que, impela a llamar la atención a los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, exhortándoles a observar los plazos regulados por la Ley Fundamental.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró correctamente.