SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0127/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2022-S2

Fecha: 13-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de enero de 2021, cursante de fs. 9 a 14 vta., el accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en contra suya por el Ministerio Público a denuncia de Carlos Harwin Porcel Saavedra, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves o leves y lesiones culposas, fue declarado rebelde y se ordenó librar mandamiento de aprehensión por no asistir a la audiencia de resolución de incidentes y consideración de aplicación de medidas cautelares de 25 de enero de 2021.

Acusó que, tras la notificación con el señalamiento de la precitada audiencia, el 22 del mismo mes y año, comunicó -mediante su abogado- que se encontraba impedido de comparecer al acto por encontrarse en Estados Unidos (EE.UU.) desde el 15 de igual mes y año. Extremo que respaldó adjuntando las copias simples de su pasaje de ida -señalando la fecha de su partida-; y, el sello de salida de la Dirección General de Migración -con la misma data-. Sin embargo, la autoridad judicial hoy demandada, se pronunció sin la debida fundamentación y sin valorar las pruebas que presentó y arbitrariamente -según afirma-, determinando que: “‘…al no haberse justificado el impedimento, se rechaza lo representado por el abogado y se declara en rebeldía a Gueider Salas Ferrufino, ordenando se expida el mandamiento de aprehensión…’” (sic). Agregó que al encontrarse fuera del país se le generó indefensión pues se encontraba imposibilitado de impugnar la determinación; por lo que, activó la vía acción de libertad en su faceta preventiva.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados de sus derechos a la libertad y al debido proceso; y, el principio de favorabilidad; citando para el efecto los arts. 8.II, 14.II, 23, 115, 116, 119 y 180.2 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia ordenar dejar sin efecto el Auto Interlocutorio de 25 de enero de 2021, la declaración de rebeldía y el arraigo dispuestos en su contra.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 21 a 22 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: a) En el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves y lesiones culposas, se encontraba con imputación formal y formuló “…incidente de actividad procesal defectuosa, estando pendientes dichos incidentes (…) en fecha 14 de enero de 2021, la juez (…) señaló audiencia…” (sic); y, b) Conforme al art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la Jueza de Instrucción Penal Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz debió dar un valor específico a cada elemento probatorio presentado; pero, no ocurrió así.

I.2.2. Informe de la demandada

Anay Añez Mendoza, Jueza de Instrucción Penal Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 20.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 02 de 27 de enero de 2021, cursante de fs. 22 vta. a 24, concedió la tutela, disponiendo se “…anula la resolución dictada por la juez de instrucción…” (sic) [no individualizó dicha resolución] y dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión y arraigo, determinando se señale una nueva audiencia para considerar la aplicación de una medida cautelar. Decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) Se debía tomar en cuenta que las lesiones al debido proceso podían revisarse a través de la acción de libertad, siempre que exista indefensión y una amenaza a la libertad;        2) Era evidente que se amenazó el mencionado derecho, pues pese a que el art. 88 del CPP, permitió que cualquier persona comparezca y justifique el impedimento del imputado para asistir a la audiencia señalada, caso en que correspondía otorgarse un plazo prudencial para que comparezca; 3) No obstante al indicado mandato normativo, la Jueza demandada no brindó dicho plazo al accionante ni consideró la prueba presentada que conforme al Auto Supremo “181/2016” merecía valor probatorio a ser enervado; sin embargo, la aludida autoridad no tomó en cuenta tales extremos y puso en peligro la libertad del accionante al librar el mandamiento de aprehensión; y, 4) En cuanto a la subsidiariedad “…si el abogado del imputado compareció y justificó ese impedimento conforme al Art. 88 (…) no tendría legitimación activa para plantear revocatoria de la resolución que dictó la juez, menos por haber hecho uso del recurso de apelación incidental contra dicha resolución, por lo que no se aplica la subsidiariedad” (sic).

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no existir consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.