SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0129/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2022-S2

Fecha: 13-Abr-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2022-S2

Sucre, 13 de abril de 2022

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente:                 38197-2021-77-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 271/2020 de 17 de diciembre, cursante de fs. 82 a 86 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesto por Ruth Iboone Valeriano Ticona contra Liliana Carolina Choque Valda, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de diciembre de 2020, cursante de fs. 9 a 17, la accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 de diciembre de 2020, una vez más fue víctima física por parte de Henry Cruz Aduviri -su esposo-, en su domicilio ubicado en la av. Max Fernández 77, zona Alto Llojeta de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; a consecuencia de ese hecho, presentó denuncia contra el aludido ante la Fiscalía Departamental del citado departamento, por el delito de violencia familiar o doméstica; posterior al hecho, el supuesto agresor retornó al inmueble como no hubiera ocurrido el mismo, y por temor a su integridad como a su vida salió de su hogar; puesto que, la Fiscal de Materia de turno que conoció el caso, otorgó medidas de protección innecesarias; por lo que, el 9 de igual mes y año, requirió a Liliana Carolina Choque Valda, Fiscal de Materia -ahora demandada-, ampliación de dichas medidas conforme al art. 35.1, 4 y 5 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, consistente en la salida, desocupación, restricción al domicilio conyugal del supuesto agresor y la restitución a su inmueble; solicitud que mereció proveído refiriendo “…ESTESE A LO DISPUESTO…” (sic), decisión que pondría en riesgo su vida; además, de colocarla en indefensión y desprotegida en su condición de mujer víctima de violencia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la vida y “a una vida libre de violencia”, citando al efecto los arts. 8.II, 14.II, y 15.I, II, y III de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Para”.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) “EN EL DÍA”, la representante del Ministerio Público ordene la ampliación de medidas de protección a su favor; y, b) Se le restituya a su domicilio de la av. Max Fernández 77 zona Alto Llojeta, y que su agresor desocupe el referido inmueble.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 17 de diciembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 78 a 81, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, reiteró los argumentos expuestos en su memorial de acción tutelar y ampliándolos señaló que: 1) Según Informe de Intervención Policial Preventiva de Acción Directa de 2 de diciembre de 2020, fue víctima de agresión física y psicológica “…golpes y manifestaciones verbales agresivas…” (sic); motivo por el cual, Henry Cruz Aduviri fue conducido a la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV); 2) Se encuentra casada con el agresor y vivirían en la av. Max Fernández 77, zona Alto Llojeta de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; 3) Inicialmente, el Ministerio Público otorgó medidas de protección a su favor según al art. 35 de la Ley 348, mismas que no fueron apropiadas y necesarias; 4) No pudo volver a su domicilio; puesto que, su vida e integridad corrían peligro, por las represalias que podría tomar su esposo por la denuncia penal; por otro lado, con el fin que deje de sufrir violencia solicitó a la Fiscal de Materia demandada amplié medidas de protección conforme al art. 35.1, 4 y 5 de la citada Ley; y, 5) Dicha autoridad tendría la obligación de preservar la integridad física y el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia; sin embargo de ello, contaría con cuatro días de impedimento según certificado médico forense.

Respondiendo a las preguntas de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mencionó que: i) Existe abstracción al principio de subsidiariedad; ya que, el derecho a la vida se halla resguardado y protegido conforme la SCP 0414/2019-S3 de 12 de agosto; y, ii) De acuerdo a su denuncia surgieron golpes y puñetes, de ahí que temería por su vida; el supuesto agresor la echó de la casa y no la dejó ingresar; por lo que, en primera instancia se encontraba viviendo con su hermana, luego “hace 2 días” en un hotel.

I.2.2. Informe de la demandada

Liliana Carolina Choque Valda, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías manifestó que: a) La aplicación de las medidas de protección impetradas por la accionante solo puede otorgar el Juez de la causa; vale decir, el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz, conforme el art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP); razón por la cual, debe denegarse la tutela por subsidiariedad; b) El Fiscal de Materia de turno, ya se pronunció respecto a las mencionadas medidas de protección, otorgando valoración psicológica para la peticionante de tutela; y, c) El art. 389.II bis de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, menciona que, una o varias medidas de protección pueden darse según al caso, pero previamente debe realizarse un estudio social a la víctima a efectos de que pueda ser restituida a su domicilio, para luego ordenar la salida del agresor “…no sea dispuesto esta ampliación de medidas de protección porque obviamente estamos en un etapa de investigación y al presente cuaderno de investigaciones recién a llegado a despacho fiscal…” (sic).

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de       La Paz, a través de la Resolución 271/2020 de 17 de diciembre, cursante de fs. 82 a 86 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que la Fiscal de Materia demandada en el marco del art. 35.1 de la Ley 348, otorgue la medida de protección, ordenando desocupar y/o la salida del supuesto agresor del domicilio conyugal, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble; asimismo, restituya a su hogar a la solicitante de tutela ubicada en la av. Max Fernández 77, zona Alto Llojeta, en el plazo de veinticuatro horas siguientes a partir de la “presente fecha”, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) En esta acción de libertad, no se escuchó una explicación razonable, respecto a cuál sería el óbice para no aplicar las medidas de protección de acuerdo al      art. 35.1, 4 y 5 de la Ley 348, a favor de la peticionante de tutela, solo se refirió que el Juez de control jurisdiccional puede disponer dicha medida; empero, no fue suficientemente respaldado; 2) El Ministerio Público tiene la obligación de realizar acciones afirmativas a través de las referidas medidas; en vista a que, de los antecedentes se evidenció que la accionante se encontraría en situación de violencia, omitiéndose actuar con la debida diligencia en el marco de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW); y, 3) Esa Sala Constitucional, advirtió que no podría esperar a generarse mayor riesgo o amenaza al derecho a la vida de la impetrante de tutela, siendo imprescindible actuar bajo la directriz del art. 2 de la mencionada Ley que dice: ‘“La presente ley tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación de las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para vivir bien”’ (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Formulario Único de Denuncia con Código 201102012005824 de 2 de diciembre de 2020, consignando a Ruth Iboone Valeriano Ticona -accionante-, como víctima y a Henry Cruz Aduviri, denunciado; asimismo, informe de intervención policial preventiva de igual fecha, elaborado por Marco Antonio Vega Coa, funcionario policial de la Estación Policial Integral (EPI) Cotahuma, señalando que: “A horas 15:45 aproximadamente de día 02 de diciembre de 2020 durante el servicio de patrullaje en la Av/ Max Fernández Z/ Alto Llojeta en el lugar se tomó contacto con la señora Ruth Valeriano Ticona la misma refiere que: desde horas 15:05 aprox es víctima de violencia física con golpes [y] e[m]pujones, insultos indicando (pelotuda y otra palabra de[n]igrantes) por parte del sr. Henry Cruz Aduviri por tal motivo se lo condujo a las oficinas FELCV-Cotahuma en calidad de arrestado desde horas 16:15 dejando el caso a cargo del Sr. Cbo. Juan Acarapi.

[H]ago notar que en el momento del arresto el Sr. Henry Cruz se puso violento y agresivo negándose a salir [de] su domicilio insultándonos verbalmente que no sabemos de las leyes en cuanto se procedió como corresponde” (sic); por otro lado, consta acta de declaración informativa policial de la peticionante de tutela ratificando los hechos supra citados (fs. 54 a 56 vta.).

II.2.  Consta certificado médico forense de 2 de diciembre de 2020, elaborado por Gabriela Gaby Callejas Lipa, Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), en la que otorgó cuatro días de incapacidad a la peticionante de tutela (fs. 61 y vta.).

II.3.  Por memorial presentado el 9 del citado mes ya año, ante Liliana Carolina Choque Valda, Fiscal de Materia, la impetrante de tutela solicitó ampliación de medidas de protección conforme al art. 35.1, 3, 4 y 5 de la Ley 348, autoridad que mediante decreto de 10 de igual mes y año, dispuso “…Estese a lo dispuesto…” (sic [fs. 6 a 8]).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida y “a una vida libre de violencia”; toda vez que, la Fiscal de Materia ahora demandada, rechazó su solicitud de ampliación de medidas de protección conforme al art. 35.1, 4 y 5 de la Ley 348, disponiendo “…Estese a lo dispuesto…” (sic), decisión que pone en riesgo su vida; además, de colocarla en indefensión y desprotegida en su condición de mujer víctima de violencia.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La preminencia de protección del derecho a la vida por parte del Estado a través de las instancias públicas

Al respecto, la SCP 0414/2019-S3 de 12 de agosto, sostuvo que: «…“Todos los derechos fundamentales son iguales en jerarquía proclama el art. 13.III de la Constitución, sin embargo, es lógico asumir que el derecho a la vida implica ciertas situaciones particulares que deben ser consideradas a momento de tramitar su protección jurisdiccional en instancias de la jurisdicción constitucional, pues si no se cuenta con este derecho fundamental ningún otro podrá ser ejercido, además de ello, toda la sociedad políticamente organizada no tendría sentido de no ser para garantizar a los seres humanos el derecho a una vida digna.

De ahí se tiene que toda decisión administrativa, legislativa o judicial siempre deberá compulsar dos principios esenciales, que son: i) el principio de primacía de protección del derecho a la vida; y, ii) El principio de duda favorable de la protección exhaustiva del derecho a la vida. Estos dos principios se deducen de la estructura normativa y jurisprudencial de este derecho en el contexto internacional de los Derechos Humanos y en el contexto constitucional boliviano.

Sobre qué es lo que se protege en relación al derecho a la vida, se le ha asignado tres concepciones distintas, que son: a) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria (obligaciones positivas y negativas del Estado); b) El derecho a vivir con dignidad o vivir bien (suma qamaña) (Obligaciones positivas del Estado); y, c) el derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad (obligaciones positivas del Estado).

1) El derecho a permanecer con vida e interdicción de muerte arbitraria.- Esta primera línea conceptual se refiere a dos obligaciones que tiene el Estado en relación al ser humano, las obligaciones positivas que están enmarcadas en eliminar en lo máximo posible los índices de criminalidad en la sociedad, es decir, realizar todos los esfuerzos necesarios para que los particulares o el propio Estado no quiten arbitrariamente la vida de otras personas; en cuanto a las obligaciones negativas, se tiene que el Estado se encuentra absolutamente impedido de realizar acciones estatales que culminen comprometiendo el derecho a la vida por intermedio de sus operativos y sobre la tradicional justificación de ‘la razón de Estado’ (persecuciones desproporcionadas, desapariciones forzadas, etc.).

2) El derecho a vivir bien (que se desprende del principio del suma qamaña), implica la construcción de una sociedad en la que las personas conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa, sin ninguna forma de violencia ni discriminación para asegurar el desarrollo integral particularmente de las mujeres y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida.

3) El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas.

De estos escenarios descritos se tiene que el derecho a la vida no puede ser conceptualizado de manera unívoca, sin embargo, debe quedar claro que a la luz de un nuevo espíritu constitucional el derecho a la vida más allá de representar la interdicción de la muerte arbitraria, implica la creación de condiciones de vida por parte del Estado; el cual no debe escatimar esfuerzos en todos sus niveles para garantizar en la medida de lo posible, la subsistencia con dignidad de todas las personas, aspirando a consolidar el vivir bien, utilizando todos los mecanismos de los que dispone.

De la generalidad conceptual desarrollada y en el marco de la tercera concepción glosada, las autoridades del Estado al resolver solicitudes en las que se encuentre en peligro el derecho a la vida, deben ser resueltas sobre la base de una exhaustividad analítica - valorativa en miras a considerar que sobre cualquier otro aspecto prima la protección de la vida del ser humano debiéndose tener presente que dicha protección no se agota con el compromiso de velar por la mera subsistencia de la persona, sino que involucra a todos los componentes imprescindibles para permitir el goce efectivo de una vida digna”» (las negrillas corresponden al texto original).

III.2.  Sobre las medidas de protección en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia

La SCP 0829/2021-S2 de 22 de noviembre, acogiendo el razonamiento expresado en la SCP 0122/2018-S3 de 17 de abril, señaló que: «…“El art 2 de la señala[da] Ley, indica su objeto y finalidad el cual es: …establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien’.

Respecto a la finalidad de las medidas de protección en su art. 32 refiere:

I. Las medidas de protección tienen por objeto interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente.

II. Las medidas de protección son de aplicación inmediata, que impone la autoridad competente para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia y los de sus dependientes’.

(…)

Asimismo, le fue encomendado al Ministerio Público hacer cumplir tales medidas de protección, como lo establece el art. 61.1 del mismo cuerpo legal, indica:

Además de las atribuciones comunes que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público, las y los Fiscales de Materia que ejerzan la acción penal pública en casos de violencia hacia las mujeres, deberán adoptar en el ejercicio de sus funciones las siguientes medidas:

1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito’.

En efecto, las medidas de protección son preventivas y aplicadas según la necesidad, para garantizar la protección de las mujeres en situación de violencia, y por la importancia que estas revisten, son de atención inmediata con el fin de evitar la reiteración de la violencia mientras se investigue, procese y sancione al agresor» (el resaltado pertenece al texto original).

III.3.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes remitidos a este Tribunal y de acuerdo a las Conclusiones del presente fallo constitucional se tiene que, el 2 de diciembre de 2020, la impetrante de tutela, formalizó denuncia contra Henry Cruz Aduviri -su esposo-, ante la Fiscalía Departamental de       La Paz, por el delito de violencia familiar o doméstica (Conclusión II.1); por certificado médico forense, se denota que la accionante tiene cuatro días de impedimento (Conclusión II.2); asimismo, la nombrada solicitó ampliación de medidas de protección conforme al art. 35.1, 4 y 5 de la Ley 348, ante la autoridad fiscal demandada, quien dispuso “…Estese a lo dispuesto” (sic [Conclusión II.3]).

Bajo ese contexto, la impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la vida y “a una vida libre de violencia”; alegando encontrarse en indefensión y desprotegida en su condición de mujer víctima de violencia; toda vez que, la Fiscal de Materia demandada rechazó su solicitud de ampliación de medidas de protección, con un simple decreto que dice “…Estese a lo dispuesto” (sic).

Previamente a ingresar el análisis de fondo de la problemática planteada a través de esta acción tutelar, es necesario referirnos sobre la abstracción al principio de subsidiariedad observada por la autoridad demandada; es así que, la SCP 0414/2019-S3 estableció que cuando: “…el derecho a la vida se encuentra dentro de los cánones de protección prioritaria, inmediata y sin mayores exigencias, incluso exceptuando el principio de subsidiariedad, por implicar principios esenciales como la primacía de protección y duda favorable del resguardo exhaustivo del derecho mencionado; ya que existen situaciones particulares en las que como en el caso presente, es preciso considerar estos preceptos a momento de tramitar su protección jurisdiccional en la vía constitucional, tomando en cuenta que si no se tiene este derecho fundamental, ningún otro podrá ser ejercido…”; siendo que, en el presente caso se denuncia la transgresión de los derechos a la vida y “a vivir una vida libre de violencia”; por lo que, merece su análisis de fondo.

Ahora bien, conforme el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, establece que el Estado al resolver solicitudes en las que se encuentre en peligro el derecho a la vida, deben ser resueltas sobre la base de una exhaustividad analítica y valorativa, en miras a considerar que sobre cualquier otro aspecto prima la protección de la vida del ser humano debiéndose tener presente que dicho resguardo no se agota con el compromiso de velar por la mera subsistencia de la persona; sino que, involucra a todos los componentes imprescindibles para permitir el goce efectivo de una vida digna.

En el caso concreto, en el proceso penal seguido contra Henry Cruz Aduviri por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; si bien, el Fiscal de Materia de turno, otorgó medidas de protección que no fueron las indicadas y necesarias; sin embargo, ante esa circunstancia, por la agresión física de la que fue víctima y el temor de su integridad física como de su vida; el 9 de diciembre de 2020, la accionante a través de memorial pidió ampliación de medidas de protección conforme al art. 35.1, 4 y 5 de la Ley 348, requiriendo la salida, desocupación, restricción al domicilio conyugal de su supuesto agresor y la restitución a su inmueble; empero, la representante fiscal ahora demandada, emitió proveído “…Estese a lo dispuesto” (sic), inobservando el razonamiento glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y las medidas de protección instituidas en la Ley 348, que son de aplicación inmediata y de cumplimiento obligatorio; en ese contexto, la aludida autoridad se encontraba constreñida a salvaguardar el derecho a la vida de la solicitante de tutela; toda vez que, con la determinación emitida, se permitió que el supuesto agresor habite en el mismo domicilio que la accionante, dejándola en zozobra y en una situación de temor; evidenciándose en este caso, la necesidad de modificar las medidas de protección impetradas y que se trasunta en la protección de atención rápida e inmediata, bajo la figura jurídica de ampliación.

En tal sentido, se advierte que la referida ampliación solicitada por la prenombrada, tiene la finalidad de impedir que continúe viviendo en ese ciclo de violencia y así salvaguardar su vida e integridad -existe antecedente de cuatro días de impedimento-, por medio del alejamiento de su aparente agresor; correspondiendo otorgar esa urgente y necesaria protección reforzada en su condición de mujer víctima de violencia; por lo que, concierne conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 271/2020 de 17 de diciembre, cursante de fs. 82 a 86 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por la citada Sala Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


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