SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2022-S2
Fecha: 13-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de diciembre de 2020, cursante de fs. 9 a 17, la accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de diciembre de 2020, una vez más fue víctima física por parte de Henry Cruz Aduviri -su esposo-, en su domicilio ubicado en la av. Max Fernández 77, zona Alto Llojeta de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; a consecuencia de ese hecho, presentó denuncia contra el aludido ante la Fiscalía Departamental del citado departamento, por el delito de violencia familiar o doméstica; posterior al hecho, el supuesto agresor retornó al inmueble como no hubiera ocurrido el mismo, y por temor a su integridad como a su vida salió de su hogar; puesto que, la Fiscal de Materia de turno que conoció el caso, otorgó medidas de protección innecesarias; por lo que, el 9 de igual mes y año, requirió a Liliana Carolina Choque Valda, Fiscal de Materia -ahora demandada-, ampliación de dichas medidas conforme al art. 35.1, 4 y 5 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, consistente en la salida, desocupación, restricción al domicilio conyugal del supuesto agresor y la restitución a su inmueble; solicitud que mereció proveído refiriendo “…ESTESE A LO DISPUESTO…” (sic), decisión que pondría en riesgo su vida; además, de colocarla en indefensión y desprotegida en su condición de mujer víctima de violencia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la vida y “a una vida libre de violencia”, citando al efecto los arts. 8.II, 14.II, y 15.I, II, y III de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Para”.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) “EN EL DÍA”, la representante del Ministerio Público ordene la ampliación de medidas de protección a su favor; y, b) Se le restituya a su domicilio de la av. Max Fernández 77 zona Alto Llojeta, y que su agresor desocupe el referido inmueble.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 17 de diciembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 78 a 81, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, reiteró los argumentos expuestos en su memorial de acción tutelar y ampliándolos señaló que: 1) Según Informe de Intervención Policial Preventiva de Acción Directa de 2 de diciembre de 2020, fue víctima de agresión física y psicológica “…golpes y manifestaciones verbales agresivas…” (sic); motivo por el cual, Henry Cruz Aduviri fue conducido a la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV); 2) Se encuentra casada con el agresor y vivirían en la av. Max Fernández 77, zona Alto Llojeta de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; 3) Inicialmente, el Ministerio Público otorgó medidas de protección a su favor según al art. 35 de la Ley 348, mismas que no fueron apropiadas y necesarias; 4) No pudo volver a su domicilio; puesto que, su vida e integridad corrían peligro, por las represalias que podría tomar su esposo por la denuncia penal; por otro lado, con el fin que deje de sufrir violencia solicitó a la Fiscal de Materia demandada amplié medidas de protección conforme al art. 35.1, 4 y 5 de la citada Ley; y, 5) Dicha autoridad tendría la obligación de preservar la integridad física y el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia; sin embargo de ello, contaría con cuatro días de impedimento según certificado médico forense.
Respondiendo a las preguntas de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mencionó que: i) Existe abstracción al principio de subsidiariedad; ya que, el derecho a la vida se halla resguardado y protegido conforme la SCP 0414/2019-S3 de 12 de agosto; y, ii) De acuerdo a su denuncia surgieron golpes y puñetes, de ahí que temería por su vida; el supuesto agresor la echó de la casa y no la dejó ingresar; por lo que, en primera instancia se encontraba viviendo con su hermana, luego “hace 2 días” en un hotel.
I.2.2. Informe de la demandada
Liliana Carolina Choque Valda, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías manifestó que: a) La aplicación de las medidas de protección impetradas por la accionante solo puede otorgar el Juez de la causa; vale decir, el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz, conforme el art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP); razón por la cual, debe denegarse la tutela por subsidiariedad; b) El Fiscal de Materia de turno, ya se pronunció respecto a las mencionadas medidas de protección, otorgando valoración psicológica para la peticionante de tutela; y, c) El art. 389.II bis de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, menciona que, una o varias medidas de protección pueden darse según al caso, pero previamente debe realizarse un estudio social a la víctima a efectos de que pueda ser restituida a su domicilio, para luego ordenar la salida del agresor “…no sea dispuesto esta ampliación de medidas de protección porque obviamente estamos en un etapa de investigación y al presente cuaderno de investigaciones recién a llegado a despacho fiscal…” (sic).
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 271/2020 de 17 de diciembre, cursante de fs. 82 a 86 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que la Fiscal de Materia demandada en el marco del art. 35.1 de la Ley 348, otorgue la medida de protección, ordenando desocupar y/o la salida del supuesto agresor del domicilio conyugal, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble; asimismo, restituya a su hogar a la solicitante de tutela ubicada en la av. Max Fernández 77, zona Alto Llojeta, en el plazo de veinticuatro horas siguientes a partir de la “presente fecha”, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) En esta acción de libertad, no se escuchó una explicación razonable, respecto a cuál sería el óbice para no aplicar las medidas de protección de acuerdo al art. 35.1, 4 y 5 de la Ley 348, a favor de la peticionante de tutela, solo se refirió que el Juez de control jurisdiccional puede disponer dicha medida; empero, no fue suficientemente respaldado; 2) El Ministerio Público tiene la obligación de realizar acciones afirmativas a través de las referidas medidas; en vista a que, de los antecedentes se evidenció que la accionante se encontraría en situación de violencia, omitiéndose actuar con la debida diligencia en el marco de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW); y, 3) Esa Sala Constitucional, advirtió que no podría esperar a generarse mayor riesgo o amenaza al derecho a la vida de la impetrante de tutela, siendo imprescindible actuar bajo la directriz del art. 2 de la mencionada Ley que dice: ‘“La presente ley tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación de las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para vivir bien”’ (sic).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. Las medidas de protección son de aplicación inmediata, que impone la autoridad competente para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violenci
- POR TANTO
- MAGISTRADA