SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2022-S2
Fecha: 13-Abr-2022
II. Las medidas de protección son de aplicación inmediata, que impone la autoridad competente para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violenci
(…)
Asimismo, le fue encomendado al Ministerio Público hacer cumplir tales medidas de protección, como lo establece el art. 61.1 del mismo cuerpo legal, indica:
‘Además de las atribuciones comunes que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público, las y los Fiscales de Materia que ejerzan la acción penal pública en casos de violencia hacia las mujeres, deberán adoptar en el ejercicio de sus funciones las siguientes medidas:
1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito’.
En efecto, las medidas de protección son preventivas y aplicadas según la necesidad, para garantizar la protección de las mujeres en situación de violencia, y por la importancia que estas revisten, son de atención inmediata con el fin de evitar la reiteración de la violencia mientras se investigue, procese y sancione al agresor”» (el resaltado pertenece al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes remitidos a este Tribunal y de acuerdo a las Conclusiones del presente fallo constitucional se tiene que, el 2 de diciembre de 2020, la impetrante de tutela, formalizó denuncia contra Henry Cruz Aduviri -su esposo-, ante la Fiscalía Departamental de La Paz, por el delito de violencia familiar o doméstica (Conclusión II.1); por certificado médico forense, se denota que la accionante tiene cuatro días de impedimento (Conclusión II.2); asimismo, la nombrada solicitó ampliación de medidas de protección conforme al art. 35.1, 4 y 5 de la Ley 348, ante la autoridad fiscal demandada, quien dispuso “…Estese a lo dispuesto” (sic [Conclusión II.3]).
Bajo ese contexto, la impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la vida y “a una vida libre de violencia”; alegando encontrarse en indefensión y desprotegida en su condición de mujer víctima de violencia; toda vez que, la Fiscal de Materia demandada rechazó su solicitud de ampliación de medidas de protección, con un simple decreto que dice “…Estese a lo dispuesto” (sic).
Previamente a ingresar el análisis de fondo de la problemática planteada a través de esta acción tutelar, es necesario referirnos sobre la abstracción al principio de subsidiariedad observada por la autoridad demandada; es así que, la SCP 0414/2019-S3 estableció que cuando: “…el derecho a la vida se encuentra dentro de los cánones de protección prioritaria, inmediata y sin mayores exigencias, incluso exceptuando el principio de subsidiariedad, por implicar principios esenciales como la primacía de protección y duda favorable del resguardo exhaustivo del derecho mencionado; ya que existen situaciones particulares en las que como en el caso presente, es preciso considerar estos preceptos a momento de tramitar su protección jurisdiccional en la vía constitucional, tomando en cuenta que si no se tiene este derecho fundamental, ningún otro podrá ser ejercido…”; siendo que, en el presente caso se denuncia la transgresión de los derechos a la vida y “a vivir una vida libre de violencia”; por lo que, merece su análisis de fondo.
Ahora bien, conforme el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, establece que el Estado al resolver solicitudes en las que se encuentre en peligro el derecho a la vida, deben ser resueltas sobre la base de una exhaustividad analítica y valorativa, en miras a considerar que sobre cualquier otro aspecto prima la protección de la vida del ser humano debiéndose tener presente que dicho resguardo no se agota con el compromiso de velar por la mera subsistencia de la persona; sino que, involucra a todos los componentes imprescindibles para permitir el goce efectivo de una vida digna.
En el caso concreto, en el proceso penal seguido contra Henry Cruz Aduviri por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; si bien, el Fiscal de Materia de turno, otorgó medidas de protección que no fueron las indicadas y necesarias; sin embargo, ante esa circunstancia, por la agresión física de la que fue víctima y el temor de su integridad física como de su vida; el 9 de diciembre de 2020, la accionante a través de memorial pidió ampliación de medidas de protección conforme al art. 35.1, 4 y 5 de la Ley 348, requiriendo la salida, desocupación, restricción al domicilio conyugal de su supuesto agresor y la restitución a su inmueble; empero, la representante fiscal ahora demandada, emitió proveído “…Estese a lo dispuesto” (sic), inobservando el razonamiento glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y las medidas de protección instituidas en la Ley 348, que son de aplicación inmediata y de cumplimiento obligatorio; en ese contexto, la aludida autoridad se encontraba constreñida a salvaguardar el derecho a la vida de la solicitante de tutela; toda vez que, con la determinación emitida, se permitió que el supuesto agresor habite en el mismo domicilio que la accionante, dejándola en zozobra y en una situación de temor; evidenciándose en este caso, la necesidad de modificar las medidas de protección impetradas y que se trasunta en la protección de atención rápida e inmediata, bajo la figura jurídica de ampliación.
En tal sentido, se advierte que la referida ampliación solicitada por la prenombrada, tiene la finalidad de impedir que continúe viviendo en ese ciclo de violencia y así salvaguardar su vida e integridad -existe antecedente de cuatro días de impedimento-, por medio del alejamiento de su aparente agresor; correspondiendo otorgar esa urgente y necesaria protección reforzada en su condición de mujer víctima de violencia; por lo que, concierne conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. Las medidas de protección son de aplicación inmediata, que impone la autoridad competente para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violenci
- POR TANTO
- MAGISTRADA