SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0154/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2022-S2

Fecha: 20-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes denuncian la lesión de su derecho a la petición; por cuanto, en mérito al Testimonio 1463/2016 de 10 de agosto, de declaratoria de herederos del de cujus Miguel Ordoñez Ibañez a favor de Belén Elsa, Armando Antonio, María Celeste y Ángela Gabriela, todos Peñaloza Yanamo, mediante escritos presentados el 18 y 22 de diciembre de 2020, ante el SERECI La Paz, solicitaron la emisión de los certificados de: estado civil, descendencia y defunción del mencionado causante; sin embargo, los funcionarios de dicha institución, respondieron arbitrariamente que: Belén Elsa Peñaloza Yanamo era mayor de edad, causando contradicción e incongruencia con la petición de Dilma Yanamo Montero; y, de esta última de las nombradas, no se advierte la calidad de heredera; no obstante, que la aludida es madre de Armando Antonio, María Celeste y Ángela Gabriela, todos Peñaloza Yanamo.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El derecho de petición. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0878/2021-S2 de 29 de noviembre, estableció que: “El art. 24 de la CPE, consagra el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Es menester referir que el derecho a la petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, pues a través mismo, se garantizan otros derechos constitucionales como el derecho de acceso a la información (por citar alguno); de forma que, resulta imprescindible la adopción de medidas que aseguren su ejercicio con base en el contenido de la CPE y el bloque de constitucionalidad.

Acorde a lo señalado, la jurisprudencia constitucional ha regulado aspectos concernientes al derecho fundamental de petición, estableciendo que con el objeto de que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’ (…), así lo entendió la SC 1434/2011-R de 10 de octubre, entre otras.

Por su parte, en relación al contenido del mencionado derecho, la        SCP 0366/2018-S2 de 24 de julio, a partir de una sistematización jurisprudencial sobre el contenido y alcance del derecho a la petición, haciendo mención a la SC 0218/07-R de 20 de marzo, determinó que: …el núcleo esencial del derecho de petición comprende el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma. Por su parte, la SC 843/2002-R de 19 de julio estableció que dicho derecho incluye que la respuesta le sea debidamente comunicada o notificada’. Prosiguiendo su análisis, la última Sentencia mencionada, señaló que: …En resumen las autoridades vulneran el derecho a petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario;    b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación;  c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.

(…)

De las normas y jurisprudencia citada, se concluye que el derecho de petición, es una facultad o potestad que tiene toda persona para obtener una respuesta oportuna, clara y completa sobre el asunto impetrado, de modo que el solicitante conozca la respuesta positiva o los motivos de la negativa a su petición’.

(…)

Entendimiento complementado por la SC 1742/2004-R de 29 de octubre, que dejó claramente sentado que: …Conforme a esto, la respuesta para que sea eficaz tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario. Se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición, cuando no se satisface alguna de estas dos exigencias; lo cual no implica que la petición deba resolverse siempre, accediendo a lo solicitado’” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

La problemática planteada por las accionantes detalla que, en mérito al Testimonio 1463/2016 de 10 de agosto, de declaratoria de herederos del de cujus Miguel Ordoñez Ibañez a favor de Belén Elsa, Armando Antonio, María Celeste y Ángela Gabriela, todos Peñaloza Yanamo, mediante escritos presentados el 18 y 22 de diciembre de 2020, ante el SERECI La Paz, solicitaron la emisión de los certificados de: estado civil, descendencia y defunción del mencionado causante; sin embargo, los funcionarios de dicha institución, respondieron arbitrariamente que: Belén Elsa Peñaloza Yanamo era mayor de edad, causando contradicción e incongruencia con la petición de Dilma Yanamo Montero; y, de esta última de las nombradas, no se advierte la calidad de heredera; no obstante, que la aludida es madre de Armando Antonio, María Celeste y Ángela Gabriela, todos Peñaloza Yanamo.

En ese entendido, se tiene que en antecedentes se consigna Testimonio 1463/2016, de declaratoria de herederos del de cujus Miguel Ordoñez Ibañez a favor de Belén Elsa -ahora accionante-, Armando Antonio, María Celeste y Ángela Gabriela, todos Peñaloza Yanamo; nacidos el 25 de septiembre de 1999, 17 de mayo de 2003,   3 de junio de 2006 y 1 de agosto de 2010, respectivamente; representados legalmente por Dilma Yanamo Montero -su madre, hoy impetrante de tutela- (Conclusión II.1); posteriormente, la precitada a través de nota presentada el 18 de diciembre de 2020, solicitó al “SERECI LA PAZ”, le extienda los certificados de: estado civil y descendencia de Miguel Ordoñez Ibañez; en mérito al Testimonio 1463/2016 que acreditaría su interés legal para dicho pedido (Conclusión II.2); luego, mediante memorial presentado el 22 de diciembre de 2020, por Dilma Yanamo Montero reiteró la supra citada solicitud al “DIRECTOR DEPARTAMENTAL” de la referida entidad estatal, le extienda entre otros, los certificados de: estado civil, descendencia y defunción de Miguel Ordoñez Ibañez; con base en el mencionado Testimonio (Conclusión II.3); asimismo, cursa Informe SERECI-CL 6273/2020 de 29 de diciembre, emitida en atención a la indicada nota presentada el 18 de idéntico mes y año, refiriendo que Belén Elsa Peñaloza Yanamo es mayor de edad; lo que, causa contradicción e incongruencia con la nota formulada por Dilma Yanamo Montero (Conclusión II.4); igualmente, consta Informe SERECI-CL 6253/2020 de 30 de diciembre, en respuesta al citado memorial desplegado el 22 de idéntico mes y año, señalando que en el Testimonio 1463/2016, no se advierte la calidad de heredera de Dilma Yanamo Montero; por lo que, no acreditó su interés legal (Conclusión II.5).

En ese contexto, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el derecho a la petición, exige para su cumplimiento, que se brinde una respuesta; empero, no cualquiera que permita simplemente cumplir con la formalidad; sino una que de manera clara, precisa, completa y congruente, resuelva lo peticionado; pronunciamiento que además, requiere ser realizado de forma motivada y debidamente fundada.

En ese marco, de la revisión de los antecedentes precedentemente mencionados, se tiene que, si bien cursan respuestas a los escritos presentados por Dilma Yanamo Montero el 18 y 22 de diciembre de 2020, ante el SERECI La Paz, solicitando la emisión de los certificados de: estado civil, descendencia y defunción de Miguel Ordoñez Ibañez; sin embargo, no se advierte que a través de los Informes SERECI-CL 6273/2020 y 6253/2020, dicha entidad, haya resuelto la petición contenida en las referidas peticiones, pues no existe pronunciamiento alguno respecto a que la prenombrada es madre de Armando Antonio, María Celeste y Ángela Gabriela, todos Peñaloza Yanamo.

En tal sentido, no se explicó de forma motivada, si no era posible la emisión de los certificados de: estado civil, descendencia y defunción de Miguel Ordoñez Ibañez a Dilma Yanamo Montero en representación de sus señalados hijos; tampoco se explicó con relación a que según el Testimonio 1463/2016, Armando Antonio, María Celeste y Ángela Gabriela, todos Peñaloza Yanamo, nacieron el 17 de mayo de 2003, 3 de junio de 2006 y 1 de agosto de 2010, respectivamente, no serían menores de edad; por lo que, no se justificó de forma motivada y fundamentada las razones para no emitir las certificaciones requeridas.

En otras palabras, los Informes SERECI-CL 6273/2020 y 6253/2020, se limitaron a considerar que Belén Elsa Peñaloza Yanamo era mayor de edad y Dilma Yanamo Montero no tenía la calidad de heredera de Miguel Ordoñez Ibañez; sin embargo, en lo pretendido por la última nombrada mediante escritos presentados el 18 y 22 de diciembre de 2020, también hizo conocer que era madre de Armando Antonio, María Celeste y Ángela Gabriela, todos Peñaloza Yanamo. Consecuentemente, las respuestas brindadas, no satisfacen el contenido mínimo del derecho a la petición, no son eficaces, ni comprenden el fondo de lo impetrado; por lo que, lesionan el núcleo esencial del referido derecho, al no atender de manera clara, precisa, completa, fundamentada y congruente lo requerido por Dilma Yanamo Montero; lo que, denota conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que se lesionó el derecho a la petición de la prenombrada accionante, quien presentó solicitudes escritas que no fueron respondidas de la forma detallada precedentemente por parte del SERECI La Paz, institución cuyo representante legal es el ahora demandado; por lo que, corresponde conceder la tutela.

Finalmente, toda vez que, en los escritos presentados el 18 y 22 de diciembre de 2020, no consta que hayan sido suscritos por Belén Elsa Peñaloza Yanamo -impetrante de tutela-; sobre la misma, no incumbe efectuar mayor pronunciamiento al respecto; consiguientemente, corresponde denegar la tutela con relación a la prenombrada accionante.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.