SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0184/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2022-S2

Fecha: 26-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de marzo de 2021, cursante de fs. 29 a 39, los accionantes señalaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Luis Alberto Laurean Flores, mediante Contrato de Trabajo 01/2018 de 16 de febrero, fue empleado por AAPOS Potosí, como Responsable de Procesos de Contratación de Apoyo Nacional a la Producción y Empleo (ANPE), y de Licitación Pública (LP), desde esa fecha hasta el 15 de mayo del indicado año; luego, por Contrato de Trabajo 10/2018 de 16 de similar mes y año, para el mismo cargo, desde esa data al 31 de diciembre del señalado año; posteriormente, a través del Contrato de Trabajo 03/2019 de 3 de enero, fue empleado como Encargado de Procesos de Contratación, del 4 de igual mes y año al 31 de diciembre del referido año; sin embargo, se procedió a su desvinculación laboral, por medio de la Nota Cite RH 149/19 de 30 de diciembre de 2019.

Por otra parte, José Luis Rivera García, suscribió con la referida entidad, dos contratos de trabajo a plazo fijo, ambos por ochenta y nueve días con el mismo objeto laboral, comenzando el último, desde el 1 de octubre de 2019, hasta el 28 de diciembre del indicado año; luego, por Nota Cite RH 147/19 de esa fecha, se le comunicó que su contrato concluiría el 30 de igual mes y año; por lo que, continuó prestando servicios hasta esa data, en la que fue desvinculado.

Empero, en ambos casos, operó a su favor la reconducción de la relación laboral, conforme establece el art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT), que refiere: “…En los contratos a plazo fijo se entenderá existir reconducción si el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio…” (sic); por lo que, solicitaron su reincorporación, ante la Jefatura Departamental de Trabajo Potosí; instancia que por medio de su titular emitió la Resolución Administrativa (RA) JDTP-JACP 009/2020 de 16 de febrero, declinando competencia; determinación contra la cual, interpusieron los “recursos pertinentes”; finalmente, la entonces Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social dictó la Resolución Ministerial (RM) 044/21 de 25 de enero de 2021, revocando totalmente la RA JDTP-JACP 006/2020 de 11 de marzo y la RA JDTP-JACP 009/2020, conminando a la mencionada institución, la reincorporación inmediata a su fuente laboral.

No obstante que, el 8 de febrero de 2021, la AAPOS Potosí fue notificada con la RM 044/21; esa entidad incumplió con lo dispuesto en dicha Resolución Ministerial.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso, citando al efecto los arts. 46.I y II, 48.II y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: a) Su reincorporación inmediata al puesto que ocupaban en la AAPOS Potosí; instruida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; b) El pago de salarios devengados y demás derechos sociales, actualizados; y, c) Sea con costas y costos a la parte demandada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 15 de marzo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 47 a 54, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes por intermedio de su abogado, ratificaron el contenido de la acción de amparo constitucional y ampliándolo señalaron que: 1) Desempeñaban “cargos” que no eran eventuales en la AAPOS Potosí; y, 2) José Luis Rivera García ejercía el puesto de Responsable de Presupuesto.

I.2.2. Informe del demandado

Carlos Chumacero Pacheco, Gerente General a.i. de la AAPOS Potosí, en audiencia de garantías, por intermedio de su abogado indicó que: i) La RM 044/21 no verificó las actividades de los “trabajadores”, tampoco analizó los contratos de trabajo; ii) Los cargos de Luis Alberto Laurean Flores como “responsable de contrataciones” y José Luis Rivera García como “auxiliar de contabilidad”, no corresponderían a actividades permanentes de esa entidad sino serían eventuales; iii) El “juez laboral” sería el único que podría establecer la tácita reconducción; por lo que, no se lograría cumplir la mencionada Resolución Ministerial, al no estar fundamentada y motivada; iv) El 2 de marzo de 2021, interpuso el recurso directo de nulidad contra la RM 044/21; el cual, se encontraría en trámite; y, v) La AAPOS Potosí sería una institución pública, cuyo presupuesto anual sería aprobado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; por lo que, solicitó se proceda a “rechazar” la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 11/2021 de 15 de marzo, cursante de fs. 55 a 58, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) José Luis Rivera García fue designado como personal eventual, teniendo dos contratos por ochenta y nueve días; cuando la “ley” exige que deberían ser dos, los mismos de noventa días, para convertirse en contrato definitivo; b) Luis Alberto Laurean Flores igualmente fue empleado de manera eventual, teniendo también dos contratos a plazo fijo; y, c) Ambos funcionarios “no están inmersos” dentro del art. 5 (clases de servidores públicos) de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFP); es decir, que “no se ajustan” a las categorías de funcionarios electos, designados, de libre nombramiento, de carrera e interinos.

Por providencia de 18 de marzo de 2021, cursante a fs. 64, la señalada Sala Constitucional, determinó no considerar la solicitud de aclaración formulada el 17 de igual mes y año, por los accionantes; en virtud de haber sido presentada fuera del término previsto por el art. 36.9 del Código Procesal Constitucional (CPCo).