SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0189/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2022-S2

Fecha: 26-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 8 y 18 de marzo de 2021, cursantes a fs. 1590, 1763 a 1768 y 1774 a 1777, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de consignación de pago de beneficios sociales de su difunto progenitor -Jaime Ramírez Solares-, instaurado por la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), por existir otros herederos en pugna para el cobro de los mismos, se dictó la Resolución 99/2017 de 18 de agosto, disponiendo el pago del 50% a favor de Ana María Choque -supuesta cónyuge de buena fe, del de cujus, con matrimonio anulado-, Rodrigo Ramírez Choque, Roger y Raúl Ramírez Calle -otros hijos- y su persona, dividiéndoles en partes iguales en la suma de Bs27 111,25.- (veintisiete mil ciento once 25/100 bolivianos), quedando el saldo a determinarse una vez verificada la ganancialidad.

Contra esa decisión -que no consideró el primer matrimonio con Clorinda Guerra Gutiérrez, su madre-, formuló recurso de apelación, siendo confirmada mediante Auto de Vista 70/2019 de 13 de septiembre, por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en cuyo mérito, interpuso recurso de casación, declarándose infundado el mismo por Auto Supremo 281 de 27 de julio de 2020, dictado por los Magistrados ahora demandados, sin considerar que: a) La Sentencia 39/2015 de 11 de febrero, determinó el levantamiento de la cancelación de la partida de matrimonio de sus padres Clorinda Guerra Gutiérrez y Jaime Ramírez Solares; así como la Certificación 320/2016 de 27 de enero, emitida por el Servicio de Registro Cívico (SERECI) La Paz, la cual estableció que dicha partida aún se encontraría vigente; pese a ello, ratificó el análisis del Tribunal de alzada de aceptar a Ana María Choque Villca -sin un documento idóneo que acredite su condición de cónyuge-, merecedora de los beneficios sociales, además que la Sentencia “267/2003”, dispuso la anulabilidad absoluta de la unión matrimonial con su padre, del cual no podrían nacer derechos sucesorios, resultando en una determinación incongruente; b) No fue valorada la Resolución “31/2018”         -emergente de la acción de amparo constitucional que formuló Ana María Choque Vilca-, que le denegó la tutela, manteniendo firmes las Resoluciones cuestionadas; c) Se apartaron del alcance de los arts. 63.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 160 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) que establecen el reconocimiento del matrimonio como instituto jurídico; y, d) De manera formal y al margen de la norma y la jurisprudencia constitucional no permitieron la intervención de su madre en el mencionado proceso, limitándose a señalar que no fue reclamado oportunamente en ninguna de las anteriores instancias, arguyendo haber precluido -conforme al art. 3 inc. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT)- dicho cuestionamiento, omitiendo su obligación de vigilar qué los procesos no se tramiten con vicios procesales como el caso de la ausencia de citación o integración a la litis de una persona cuyos derechos se encuentren en cuestionamiento, y que podría conllevar a la nulidad de obrados, debiendo operar la nulidad incluso de oficio por mandato del art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), tal cual entendió la SCP 0023/2018-S3 de 8 de marzo, que respecto de la identificación de los terceros interesados dentro de procesos judiciales, señaló que deberían ser citados en mérito al derecho a la defensa; por lo que, al estar vigente la partida de matrimonio de sus padres, era menester convocar a su madre al referido proceso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, valoración probatoria y congruencia, a la defensa y a la igualdad, citando al efecto los arts. 115.II, 117 y 119 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 281, debiendo emitirse uno nuevo, bajo los fundamentos desarrollados en la determinación constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 14 de abril de 2021, según consta en acta cursante de fs. 2118 a 2130, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados, ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que: 1) No se consideró en el Auto Supremo 281 que existiría una partida matrimonial vigente de sus progenitores, tal cual refirió la Sentencia “267/2003”, dictaminándose por Sentencia “39/2015” su no cancelación; tampoco se hizo alusión a prueba evidente y procesalmente introducida al cuaderno de obrados al respecto, siendo importante determinar la vigencia plena de un matrimonio de otra persona a quien sí le correspondería ser heredera y beneficiaria de un porcentaje de los beneficios sociales como esposa legítima; 2) Las autoridades demandadas indicaron que la segunda esposa hubiera sido declarada de buena fe; empero, la sentencia de primera instancia no efectuó tal calificación; además, el art. 1106 del Código Civil (CC) señala que, aunque sea declarada de buena fe la esposa del de cujus, queda excluida de la sucesión, no correspondiéndole al juez de materia laboral considerar efectos sucesorios, reclamo que, pese a ser expuesto de manera clara en el recurso de casación, exigiendo documento idóneo a Ana María Choque Villca, se le otorgó trato de esposa sucesora; y, 3) El fallo cuestionado omitió tomar en cuenta la inexistencia de citación de una persona cuyos derechos están en controversia -con certificación matrimonial con su padre-, y que si bien no se dio a conocer en primera instancia, no sería óbice para que las autoridades jurisdiccionales revisen si existen terceros interesados con interés legítimo para luego disponer su notificación de oficio, sin necesidad de exigir a la parte demandante dicha carga, y por ende no sería posible aplicar el principio de preclusión, en el marco de lo sentado por la SCP 0023/2018-S3.

I.2.2. Informe de los demandados

Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, a través de escrito presentado el 6 de abril de 2021, cursante de fs. 1782 a 1787 vta., expresaron que: i) El accionante no alegó cómo o de qué manera se vulneró la motivación, fundamentación y congruencia en el fallo que pronunciaron, mostrando únicamente su disconformidad con lo resuelto; además, se omitió acreditar el nexo de causalidad de los derechos y garantías constitucionales que supuestamente fueron lesionados; lo que, motivaría “declarar la improcedencia” de esta acción tutelar; ii) El Auto Supremo 281, explicó de forma clara y razonada por qué las infracciones acusadas por el accionante en el recurso de casación resultaron infundadas; puesto que, para determinar la nulidad de obrados, existirían principios a los cuales debe ceñirse la decisión de anular actos procesales para no retrotraer un proceso de manera innecesaria, afectando la celeridad y economía procesal que debe observarse en el trámite de un proceso, como lo son la especificidad, trascendencia, protección y convalidación ampliamente desarrollados en la decisión que emitieron; iii) Con relación a la no valoración de la Resolución 31/2018 de 6 de septiembre -dictada por un Tribunal de garantías-, que denegó la tutela a Ana María Choque Villca -tercera interesada- donde se cuestionaba el Auto de Vista 93/2016 y la Sentencia 39/2015, que determinaron el levantamiento de la cancelación de la partida matrimonial de Jaime Ramírez Solares y Clorinda Guerra Gutiérrez, fue analizada dicha documentación, cuyo fallo mantuvo firmes las resoluciones impugnadas por incumplirse los principios de trascendencia y protección y, no haberse ocasionado ningún perjuicio o afectado intereses del recurrente, coincidiendo dicho análisis con el fallo del Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0121/2019-S3 de 9 de abril; iv) Mediante un proceso de consignación no sería posible ingresar a analizar cuestiones familiares o civiles, sino, únicamente a quienes les correspondería el pago de los beneficios laborales del fallecido; y, v) Según el accionante la Sentencia 39/2015 demostraría la existencia de matrimonio vigente de Jaime Ramírez Solares con Clorinda Guerra Rodríguez; sin embargo, dicho fallo no se encontraría ejecutoriado, pues -siendo apelado-, fue resuelto por el Auto de Vista 93/2018 de 6 de marzo, y este dejado sin efecto por la SCP 0121/2019-S3, la cual reconoció que debería tomarse en cuenta a la esposa como tercera interesada con interés legítimo. Por todo lo expuesto, impetraron se “DECLARE IMPROCEDENTE” la acción tutelar, o en su caso se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Ana María Choque Villca, mediante memorial presentado el 14 de abril de 2021, cursante de fs. 2111 a 2113 vta., y en audiencia expresó que: a) Mediante Sentencia “267/2003”, ratificada por Auto de Vista 052/2005 -dentro del proceso ordinario de anulabilidad absoluta de matrimonio que contrajo con Jaime Ramírez Solares-, se calificó de buena fe dicha unión, conforme al art. 92 del Código de Familia abrogado (CFabrg), quedando ejecutoriado ese fallo, siendo necesario       -para revisar su determinación- que exista una sentencia jurisdiccional pasada en autoridad de cosa juzgada que modifique su condición de esposa; b) El matrimonio de la madre del ahora accionante con Jaime Ramírez Solares -ante la demanda de divorcio instaurada por este, invocando la causal del art. 131 del citado Código-, quedó disuelto mediante Sentencia 95/1979 de 30 de mayo, determinándose que ambos cónyuges estarían separados de hecho por más de dos años, siendo aprobada por Auto de Vista 241/1980 de 9 de junio; por lo que, no sería cierto que no tendría ejecutoria; c) Emergente de la Resolución 31/2018  -emitida por un Tribunal de garantías- que inicialmente se denegó la tutela, en revisión fue revocada y concedida a su favor mediante la SCP 0121/2019-S3; razón por la cual, se dictó el Auto de Vista 39/2020 de 28 de enero, por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, anulando obrados hasta el decreto de admisión de la demanda, incluida la Sentencia 39/2015, en la que se apoyaría el impetrante de tutela de forma temeraria, pretendiendo nuevamente sorprender con la supuesta vigencia del matrimonio de sus padres, lo cual no sería cierto; y, d) Del testimonio judicial adjuntado a su informe, el entonces Juez de Instrucción Civil y Comercial Decimonoveno de la Capital del departamento de La Paz, dictó la Resolución “14/2009” por la que -a petición del ahora accionante- el 6 de febrero de 2003, declaró el fallecimiento presunto de Clorinda Guerra Rodríguez, sin que se haya modificado esa decisión, pese a que, el prenombrado maliciosamente pidió se deje sin efecto, cuya autoridad lo rechazó exigiendo la presentación de la aludida, y que no apareció “a la fecha”; por lo que, mal podría reclamar supuestos derechos que no tendrían representación legal.

La UMSA a través de su representante y abogado -Pedro Maillard de Baver, en audiencia, expresó que: 1) Cumplió a cabalidad con las normas laborales, entregando la totalidad del dinero de los beneficios sociales de Jaime Ramírez Solares a las cuentas del Órgano Judicial, extremo no reclamado en el presente caso; y, 2) A objeto de realizarse una revisión de la legalidad ordinaria, se debió precisar que la labor jurisdiccional impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error evidente, identificando las reglas de la interpretación que hubieran sido omitidas; además, no fue explicado el nexo de causalidad a objeto de revisar la labor valorativa desarrollada por los Magistrados demandados.

Roger y Raúl Ramírez Calle -en audiencia de garantías a través de su abogada-, manifestaron que el Auto Supremo cuestionado sería muy escueto en cuanto a los derechos vulnerados, que no indicaría cuál el documento idóneo que presenta Ana María Choque Villca para suceder en calidad de esposa de Jaime Ramírez Solares; sin embargo, existirían certificaciones que prueban que todavía está vigente la partida matrimonial entre el nombrado y Clorinda Guerra Gutiérrez -Certificación 189/2021 de 14 de enero-, omitiendo su valoración por dichas autoridades.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 47/2021 de 14 de abril, cursante de fs. 2131 a 2133 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:  i) Esta acción de amparo constitucional debió ser declarada improcedente, al incumplir la legitimación activa que le rige, entendiéndose por la SCP 0703/2011-R de 20 de mayo, como la demostración que los efectos del acto ilegal o indebido denunciados hubieran recaído directamente en un derecho fundamental del peticionante; por lo que, en el caso, no sería posible plantear la acción tutelar sin constituirse en el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido; y, ii) Si bien mediante este mecanismo constitucional se denunció al Auto Supremo 281, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el accionante, donde cuestionó que en la jurisdicción laboral se hubiera dispuesto que se pague el 50% de los beneficios de su difunto padre en favor de su segunda esposa, en desmedro de su madre -Clorinda Guerra Gutiérrez-, lo reclamado resultaría un derecho de ganancialidad -beneficios sociales de su progenitor-, el cual sería para su madre; sin embargo, el impetrante de tutela no ejercería ningún tipo de representación acreditada, y si bien pudo actuar realizando las distintas impugnaciones en la jurisdicción ordinaria, dicho reconocimiento no vincula de manera automática a la jurisdicción constitucional para analizar el fondo de la problemática, al no demostrarse que la titular de los derechos afectados sea el peticionante de tutela, extremos que no pudieron ser analizados a tiempo de la admisión porque no se contaba con los suficientes elementos probatorios, cuyo incumplimiento se enmarca en la SC 1643/2010-R de 15 de octubre.