SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0189/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2022-S2

Fecha: 26-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de los derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, valoración probatoria y congruencia, a la defensa y a la igualdad; en los que las autoridades demandadas incurrieron al declarar mediante Auto Supremo 281 de 27 de julio de 2020, infundado el recurso de casación que formuló contra la determinación que ratificó en apelación la exclusión de su madre -desaparecida- de la distribución de beneficios sociales dejados por su difunto padre; en cuyo desmedro, incluye a su exesposa -Ana María Choque Villca-, sin considerar que se ordenó la anulabilidad absoluta de dicha unión matrimonial ni reconocer el matrimonio como instituto jurídico en el marco constitucional de los arts. 63.I de la CPE y 160 del CFPF, tampoco explicar por qué se le otorgó la calidad de heredera como esposa supérstite cuando no se arrimó ninguna prueba que le permita acceder a la mancomunidad de sucesores.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la legitimación activa en la acción de amparo constitucional

Al respecto, el art. 129 de la CPE establece que: “I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución…” (las negrillas y el subrayado fueron adicionadas).

En similar sentido, el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que la acción de defensa deberá contener: “1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería...” (el resaltado y subrayado fue añadido).

La jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0703/2011-R de 20 de mayo, extractando lo establecido por SC 0641/2010-R de 19 de julio, que a su vez cita la SC 0400/2006-R de 25 de abril, del extinto Tribunal Constitucional precisó: «“Para hacer referencia a los sujetos activos es necesario partir de una premisa fundamental: así como no existe acción sin sujeto titular y sin sujeto pasivo concretos, tampoco hay acción sin legitimación activa y pasiva.

La legitimación en el orden procesal debe relacionarse con el concepto de acción y por consiguiente, con sus sujetos activo y pasivo, se configura con el reconocimiento que el derecho hace a una persona de la posibilidad de ejercitar y mantener con eficacia una pretensión procesal -legitimación activa-, o de resistirse a ella eficazmente -legitimación pasiva-.

En el recurso de amparo la legitimación activa consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción constitucional, en otras palabras, se tendrá legitimación activa cuando un sujeto jurídico determinado - sujeto activo - se encuentre en la posición que fundamenta la titularidad de la acción, en ese sentido, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado’.

Teniendo como uno de los requisitos esenciales de la legitimación activa, que el accionante demuestre la concurrencia de un agravio personal y directo a los derechos, tal como lo establece la SC 0626/2002-R de 3 junio, que dice lo siguiente:

a efectos de plantear un amparo, es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo…, no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido, pues las únicas personas que pueden denunciar la violación de un derecho fundamental ajeno, son el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público conforme a los arts. 124 y 129-I de la Constitución Política del Estado”.

“(…)

Lo previsto por el Constituyente, respecto a la legitimación activa para plantear el recurso de amparo constitucional, tiene su fundamento en el hecho de que, siendo una acción tutelar que protege los derechos fundamentales de la persona, quien debe contar con la capacidad procesal es precisamente el titular del derecho fundamental vulnerado, pues es él quien tiene la potestad de exigir la restitución o restablecimiento del derecho vulnerado o, en su caso, consentir el acto lesivo en el marco de la máxima jurídica de que 'los derechos se ejercen y las obligaciones se cumplen…’”» (el subrayado y las negrillas son nuestras).

El extinto Tribunal Constitucional, a través de la SC 0086/2006-R de 25 de enero, concluyó que: “…en el caso de las personas naturales, para determinar si tienen o no legitimación activa, se debe verificar si existe coincidencia entre quien presenta el recurso de amparo constitucional y el titular del derecho fundamental vulnerado. Se entiende que si no existe coincidencia entre el titular del derecho y quien presenta el recurso, el juez o tribunal de amparo, en virtud de los arts. 97.I y 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), puede rechazar el recurso in límine, pues en estos casos no se trata de un defecto subsanable, sino de una falta absoluta de identidad del sujeto activo.

(…)

…El restablecimiento del supuesto derecho lesionado ¿puede ser invocado después de extinguida la vida de la persona agraviada?

De lo señalado precedentemente expuesto es posible concluir en sentido de que los derechos y las garantías objetos de protección del amparo, por su naturaleza subjetiva, son en sí mismos derechos personalísimos ligados a la existencia misma del individuo. Por eso, en la vía del amparo el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que, por el fallecimiento del afectado, el restablecimiento de la lesión invocada, que vendría a ser el objeto mismo del amparo, carece ya de dimensión constitucional, pues una vez fallecido el titular de los derechos y garantías, no existe ya un ámbito vital que proteger en cuanto verdadero objeto del derecho fundamental aun cuando pudieran pervivir sus efectos patrimoniales que pueden ser reclamados a través de otra vía.

En definitiva, la titularidad de los derechos fundamentales y las garantías en el caso de las personas naturales, se extingue en principio con la muerte de la persona y, de acuerdo con ello, una vez que ha muerto el titular del derecho lesionado, desaparece el objeto del recurso de amparo, reconociendo sin embargo la doctrina una excepción a esa regla, como son el derecho a la dignidad y a la imagen, a los que se le asigna eficacia post morte; a cuyos supuestos se le asigna a los familiares legitimación para acudir al amparo en procura del reconocimiento del derecho violado” (las negrillas y subrayado son añadidos). Entendimiento reiterado por la SCP 0003/2020-S1 de 3 de marzo.

III.2.  Análisis del caso concreto

De los actuados procesales arrimados al proceso constitucional, se tiene la Resolución 99/2017 de 18 de agosto -pronunciada dentro del proceso de consignación de pago de beneficios sociales aperturado por la UMSA al fallecimiento de Jaime Ramírez Solares-, que dispuso el pago del 50% del mismo, dividido entre Ana María Choque Villca, Rodrigo Ramírez Choque, Roger y Raúl Ramírez Calle -ahora terceros interesados- y el accionante, quedando cada uno con Bs27 111,25.- (Conclusión II.1), determinación que al ser objeto del recurso de apelación, se emitió el Auto de Vista 70/2019 de 13 de septiembre, por los miembros de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, que confirmaron el fallo recurrido (Conclusión II.2); ameritado que el peticionante de tutela  interponga recurso de nulidad contra esa decisión, dictándose por los Magistrados demandados el Auto Supremo 281 de 27 de julio de 2020, declarando infundado dicho medio de impugnación (Conclusión II.3).

En cuyo contexto fáctico -consecuencia de este último actuado procesal-, el impetrante de tutela acudió vía acción de amparo constitucional denunciando que los demandados -miembros de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia-, fallaron declarando infundado el recurso de casación que interpuso, manteniendo la exclusión de Clorinda Guerra Gutiérrez -su madre- de la división del 50% de los beneficios sociales heredados de su padre fallecido, ratificando la inclusión a dicha distribución a Ana María Choque Villca -exesposa del de cujus-, pese a que esa unión matrimonial cuenta con anulabilidad absoluta, otorgándosele la calidad de heredera como esposa supérstite, omitiendo considerar al matrimonio como instituto jurídico en el marco de los arts. 63.I de la CPE y 160 del CFPF, así como explicar qué prueba le permitiría a la aludida acceder a la mancomunidad de sucesores.

Identificado el objeto de la presente acción tutelar, resulta pertinente considerar el escenario y contexto en el que se activó la presente acción de defensa; la cual, emerge de la desestimación de considerar a la madre del impetrante de tutela en la distribución de beneficios sociales dados en consignación; para cuyo examen, es de necesaria observancia la legitimación activa, que según el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, así como la previsión normativa del art. 129 de la CPE, para presentar la acción de amparo constitucional en caso del reclamo de derechos de otra persona, es imprescindible contar con representación a través de un poder suficiente, debido justamente a las consecuencias jurídicas de la resolución o acto dictado por la autoridad o persona que la emitió, y que se impugna en la demanda; así, se tiene que dicha legitimación, a más de constituir un requisito de procedencia para la activación de la presente acción de defensa, implica la constatación de la necesaria coincidencia entre el titular del derecho objeto de la acción tutelar y quien plantea la misma.

Bajo ese marco jurisprudencial, y por ser de previa observancia la legitimación activa para formular esta acción de defensa, del objeto de tutela pretendido por el accionante -dejar sin efecto el Auto Supremo 281, que ratificó la exclusión de Clorinda Guerra Gutiérrez de la distribución del 50% de los beneficios sociales heredados de su fallecido padre-, así como del desarrollo argumentativo realizado en la acción tutelar y en la audiencia de garantías es conducente a lograr tutela en favor de la prenombrada, inobservando la legitimación prevista en las normas constitucional y procesal, y desarrollada por la jurisprudencia que exigen la necesaria coincidencia entre quien interpuso la la acción de amparo constitucional y el titular de los derechos o garantías supuestamente infringidos.

En efecto, si bien el peticionante de tutela -Igor Jaime Ramírez Guerra- se consideraba con facultad legal representativa de Clorinda Guerra Gutiérrez -su madre- dentro de la causa de consignación que originó esta acción tutelar, apersonándose en calidad de hijo, en el marco de las normas civiles permisibles con plena capacidad para representarla en dicho proceso; sin embargo, dicha informalidad no es atendible en el ámbito constitucional; puesto que, se requiere por disposición constitucional expresa -art. 129 de la CPE-, de poder suficiente para actuar a nombre de otra, cuya posibilidad parental de representación no está reconocida para esta acción de defensa; ello, como efecto de que la titularidad de los derechos fundamentales o garantías constitucionales objeto de reclamo no resulta en el impetrante de tutela, al no haber acreditado la concurrencia de un agravio personal y directo a sus derechos: “…que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo…, no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido” (SC 0626/2002-R de 3 de junio); en cuyo marco, no se tiene por cumplido ese presupuesto, no advirtiéndose que ejerza el accionante ningún derecho objeto de la controversia, pues el Auto Supremo en cuestión versa sobre las pretensiones de Clorinda Guerra Gutiérrez, de quien hubiera ratificado la exclusión del pago del 50% de los beneficios sociales dejados por su supuesto exmarido, y no así respecto del prenombrado, sobre quien dicho fallo no refiere menoscabo alguno.

Por otro lado -según datos del proceso-, la madre del solicitante de tutela tendría declaración judicial de fallecimiento presunto; extremo que, conforme al Fundamento Jurídico III.1 in fine de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional -el cual sostiene que los derechos y garantías objetos de protección de la acción de amparo constitucional serían en sí mismos personalísimos ligados a la existencia de la persona cuya titularidad se extingue con la muerte, y por ende desaparece el objeto de esta acción de defensa-, impide que este Tribunal se pronuncie sobre las lesiones invocadas de exclusión de una distribución de beneficios sociales que vendrían a ser el objeto de la presente acción de tutela, por carecer de un ámbito que proteger, y que aún cuando pudieran pervivir sus efectos patrimoniales, pueden ser reclamados por otras vías.

Por consiguiente, no es permisible que el accionante asuma legitimación activa de terceros sin representación alguna, ni sobre persona que según los datos del proceso -titular de los derechos a considerar- tuviera declaración judicial de muerte presunta, deviniendo la causal sobreviniente de legitimación activa para actuar en la presente acción de defensa, y que si bien resulta ser el hijo quien interviene en la causa constitucional, no se constituye en el titular de los derechos alegados; consecuentemente, amerita su denegatoria de la tutela invocada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática en estudio.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, adoptó una decisión correcta.