SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0200/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2022-S2

Fecha: 26-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La empresa accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa; y, del principio de seguridad jurídica; por cuanto, dentro del proceso laboral de medidas precautorias seguido en su contra por Roberto Carlos Cartagena Villazon y otros, la Jueza demandada emitió el Auto Interlocutorio de 8 de enero de 2021, disponiendo el embargo preventivo hasta la suma de Bs4 790 987,82.-; sin tomar en cuenta que, la demanda de la referida causa, no especificó los conceptos o derechos pretendidos ni la cuantía respecto a la liquidación, conforme requiere el art. 117 incisos c) y d) del CPT. Asimismo, el 18 de febrero del citado año, el Oficial de Diligencias codemandado pegó en la puerta de la empresa QUÍMICA INDUSTRIAL PROSIL LTDA., copia del mandamiento de embargo; no obstante que, el 22 de enero del indicado año, en el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, los demandados le negaron citarle con la señalada demanda e impidieron que acceda al expediente judicial.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1.  La activación paralela de los medios ordinarios de impugnación y la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0583/2021-S2 de 28 de septiembre, citando a la SCP 0983/2017-S2 de 18 de septiembre, señaló que: «…“El art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de amparo constitucional no procederá: ‘Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas’.

En relación a la activación paralela en concreto, la jurisprudencia constitucional, en la SCP 1164/2016-S2 de 7 de noviembre, haciendo referencia a la interposición de un recurso de alzada por la parte accionante, contra una resolución sancionatoria, determinó que ésta: …activó en forma previa dicho recurso, el cual a momento de plantear la presente acción tutelar, se encontraba en trámite, pendiente de resolución; entonces si las accionantes acudieron a esa vía idónea, deben aguardar que la respectiva autoridad, resuelva el recurso de alzada que fue interpuesto, y posteriormente el recurso jerárquico y una vez agotada dicha vía, y si acaso persiste la lesión al debido proceso y al trabajo que ahora invocan, recién podrá acudir a la jurisdicción constitucional para su reparación.

Ahora bien, siguiendo la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal, y en aplicación de lo establecido en el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto al haber activado las accionantes dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos, incurrieron en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática’.

De la normativa y la jurisprudencia mencionadas, se concluye que cuando se activen dos vías paralelas, la ordinaria, sean éstas judiciales, administrativas o de otra índole, y la constitucional, denunciando la ilegalidad de un mismo acto, corresponde la aplicación del art. 53.1 del CPCo; pues los supuestos actos lesivos denunciados no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, estando activada de manera simultánea la vía ordinaria.

En tal sentido, no es admisible activar dos jurisdicciones de forma simultánea para efectuar similares reclamos, pues de ocurrir esa situación, se inviabilizaría la acción tutelar, ya que al activarse paralelamente la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades que se denuncian, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico”» (el resaltado corresponde al texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

La problemática planteada por la empresa accionante detalla que, dentro del proceso laboral de medidas precautorias seguido en su contra por Roberto Carlos Cartagena Villazon y otros; la Jueza demandada emitió el Auto Interlocutorio de 8 de enero de 2021, disponiendo el embargo preventivo hasta la suma de Bs4 790 987,82.-; sin tomar en cuenta que, la demanda de la referida causa, no especificó los conceptos o derechos pretendidos ni la cuantía respecto a la liquidación, conforme requiere el art. 117 incisos c) y d) del CPT. Asimismo, el 18 de febrero del citado año, el Oficial de Diligencias codemandado pegó en la puerta de la empresa QUÍMICA INDUSTRIAL PROSIL LTDA., copia del mandamiento de embargo; no obstante que, el 22 de enero del indicado año, en el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, los demandados le negaron citarle con la señalada demanda e impidieron que acceda al expediente judicial.

En la especie, de los antecedentes que cursan en obrados se establece que, dentro del proceso laboral de medidas precautorias seguido por Roberto Carlos Cartagena Villazon y otros, contra la empresa solicitante de tutela, la Jueza demandada dictó el Auto Interlocutorio de 8 de enero de 2021, disponiendo el embargo preventivo de la maquinaria, equipo industrial, materia prima y producto terminado de la nombrada empresa, hasta el monto de Bs4 790 987,82.-; a cuyo efecto, expidió el mandamiento de embargo de 20 de igual mes y año (Conclusión II.1); luego, mediante memorial presentado el 22 de febrero de 2021, ante la mencionada autoridad, la empresa impetrante de tutela hizo conocer que en esa fecha, el Oficial de Diligencias codemandado, se constituyó en la empresa QUÍMICA INDUSTRIAL PROSIL LTDA., a efectos de dar cumplimiento al aludido embargo; por lo que, -dándose por citada con la “medida precautoria”-, solicitó se instruya a su personal subalterno, no se le restrinja el acceso al expediente judicial. Escrito que mereció el Auto de 25 de igual mes y año, que determinó: “…Téngase por notificada con la medida precautoria, pudiendo esta parte revisar la medi[d]a precautoria por Secretaría…” (sic [Conclusión II.2]); el 4 de marzo de 2021, la empresa peticionante de tutela interpuso recurso de apelación, contra el Auto Interlocutorio de 8 de enero del indicado año; cuyo decreto, dispuso: “TRASLADO lo expuesto en el presente memorial a la parte demandante…” (sic [Conclusión II.3]).

En ese contexto, se tiene que, el 22 de febrero de 2021, la empresa impetrante de tutela hizo conocer a la Jueza demandada, que el Oficial de Diligencias codemandado, se constituyó en la mencionada empresa, a efectos de dar cumplimiento al embargo preventivo; por lo que, -dándose por citada con la “medida precautoria”-, solicitó que instruya a su personal subalterno, no se le restrinja el acceso al expediente judicial; es decir, que la empresa accionante, con anterioridad al 25 de igual mes y año, data de la interposición de la presente acción de tutela, reclamó la citación con la demanda y el acceso al legajo judicial; denuncia, que se encontraba pendiente de resolución y fue providenciada la misma fecha en que se planteó esta acción de defensa. También, se evidencia que, el 4 de marzo del señalado año, la empresa peticionante de tutela formuló recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 8 de enero del indicado año; es decir, que con anterioridad al 9 de similar mes y año, data del memorial de subsanación de la presente acción tutelar la empresa solicitante de tutela, impugnó el Auto Interlocutorio que dispuso el embargo preventivo; alzada, que no fue resuelta hasta esa fecha. Por lo que, se establece que activó de forma paralela dichos medios de impugnación ordinarios y esta acción de amparo constitucional, sin esperar previamente que se resuelvan los mismos.

En ese sentido, a las situaciones descritas por la empresa impetrante de tutela, se hace aplicable el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional y lo previsto por el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); pues, debido a su reclamó sobre la citación con la demanda de medidas precautorias y el acceso al expediente judicial, efectuado por memorial el 22 de febrero de 2021, y a la interposición del recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 8 de enero de igual año, además de la formulación de la acción de amparo constitucional en esta jurisdicción, se configura la activación de vías paralelas, situación inadmisible que impide ingresar al análisis de fondo de la problemática expuesta por la empresa accionante; toda vez que, según la jurisprudencia mencionada, esta no puede activar dos jurisdicciones de forma simultánea, para que ambas conozcan y resuelvan similares reclamos; ya que, se generaría una disfunción procesal contraria al orden jurídico establecido, pues podría emitirse fallos disimiles que lejos de favorecerla la perjudiquen; razón por la cual, no es pertinente abstraer el principio de subsidiariedad.

En definitiva, los supuestos actos lesivos denunciados no se encuentran dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, no pudiendo ser dilucidados por la jurisdicción constitucional por haberse activado contra ellos de manera simultánea, la vía ordinaria; por lo que, al no estar la problemática planteada, comprendida en los presupuestos de procedencia de la acción de amparo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis fondo de la misma.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otro fundamento, obró correctamente.