SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0211/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2022-S2

Fecha: 26-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 22 de febrero y 2 de marzo de 2021, cursantes de fs. 245 a 257 vta. y 264 y vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiendo sido notificado con el Memorando OFC-GAF- 2376/13 de 13 de diciembre de 2013 -de despido- por la empresa ENDE Valle Hermoso Sociedad Anónima (S.A.), el 28 de octubre de 2014, planteó demanda de reincorporación laboral, pago de derechos laborales por cesantía; y, daños y perjuicios contra dicha institución, dictándose la Sentencia 23/2015 de 26 de marzo, declarando probada la misma, ordenado su reincorporación al cargo que ocupaba, más el pago de salarios devengados desde la fecha de despido y otros derechos laborales; decisión ratificada en alzada mediante Auto de Vista 245/2017 de 8 de noviembre, y en casación por Auto Supremo 286 de 19 de junio de 2018, quedando ejecutoriada la determinación de primera instancia.

Devuelto el expediente al Juzgado de origen, el 1 de octubre de 2018, pidió su ejecución, correspondiendo la liquidación en la suma de Bs483 122,42.- (cuatrocientos ochenta y tres mil ciento veintidós 42/100 bolivianos); sin embargo, mediante decreto de 9 de enero de 2019, se elaboró planilla de liquidación por el Secretario del referido despacho, tomando como promedio el sueldo básico de  Bs3 775,16.- (tres mil setecientos setenta y cinco 16/100 bolivianos) -haciendo un total de Bs126 719,50.- (ciento veintiséis mil setecientos diecinueve 50/100 bolivianos)- y no así, su salario incluyendo todos los beneficios sociales que le corresponderían, que al observar dicho documento, se pronunció el Auto Interlocutorio de 11 de febrero de igual año, arguyendo que los bonos de 2antigüedad, incentivo y producción, así como el pago de vacación, quinquenio, primas, horas extras, canastón navideño y gastos de viaje no serían viables, aprobándose el monto establecido referente a su liquidación, en función al haber básico, arrogándole supuestamente que “…hubiese señalado dicho monto…” (sic), lo cual que no fue evidente.

Contra dicha determinación, formuló recurso de apelación, que mereció el Auto de Vista 037/2020 de 28 de agosto, pronunciado por los miembros de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -hoy demandados-, quienes de forma atentatoria al debido proceso confirmaron el Auto apelado, argumentando que: a) Solo podrían cobrarse doce salarios conforme el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 21137 de 30 de noviembre de 1985, debiendo suprimirse los pagos adicionales; lo que, sesgaría -con absoluta falta de legalidad interpretativa- el sentido de dicha norma, al no tratarse del cobro de salarios, sino de su significado y lo que comprende, habiéndose dispuesto por el fallo ejecutoriado el pago de sueldos devengados y no así el básico, confundiendo “haber básico” con “salario”; y, b) La percepción de Bs7 500.- (siete mil quinientos bolivianos) en la gestión 2013, incluía el salario básico, horas extras, trabajos dominicales y otros beneficios, que “…‘durante el periodo de cesantía el actor ahora apelante no prestó trabajo efectivo a favor de la parte demandada’…” (sic), y que los otros derechos laborarles no serían precedentes porque “…el presente proceso fue instaurado para la correspondiente reincorporación del trabajador, mas no para el cobro de beneficios sociales…” (sic), sosteniendo que aquellos afectarían a los trabajadores que prestaron su fuerza de trabajo efectivamente y que no le correspondería compensar económicamente; valoración errónea que vulneró sus derechos y garantías constitucionales; debido a que, el DS 1592 de 19 de abril de 1949, entendió al sueldo o salario como la remuneración total en dinero que perciben los trabajadores como retribución a su labor, “…incluyendo porcentajes, comisiones recargos por trabajos nocturnos, horas extraordinarias efectivamente trabajadas, recargos por feriados y domingos trabajados, bono de antigüedad, bonos reconocidos por acuerdos bilaterales y que tengan carácter de permanencia, regularidad y continuidad” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de tutela judicial efectiva y correcta valoración de la prueba, a un salario justo, a la igualdad y a la “cosa juzgada”; y, de los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 46, 48, 115, 119 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo “…el derecho de pago de SUELDO POR CESANTIA DERIVADA DE DESPIDO INJUSTIFICADO EN UN MONTO SIMILAR AL QUE MI PERSONA PERCIBÍA A TIEMPO DEL DESPIDO INJUSTIFICADO…” (sic), debiendo anular el Auto de Vista 037/2020.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de marzo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 280 a 281, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por medio de su abogado, ratificó in extenso el contenido de la acción tutelar formulada, y ampliándolo expresó que, las autoridades demandadas no realizaron una adecuada interpretación de las normas laborales previstas en los Decretos Supremo (DDSS) 28699 y 1592, respecto del sueldo y salario indemnizable, que no resultaría únicamente el haber básico, sino todos los beneficios que le corresponderían, en el marco de lo establecido en los arts. 46 y 48 de la CPE, que garantizan una protección integral bajo los principios pro operario e inversión de la carga de la prueba a favor de los trabajadores; afectándose en consecuencia, su remuneración por cesantía con dicha interpretación desfavorable; ya que, consideró que se debería pagar por el trabajo realizado; empero, no evaluar que fue despedido sin justa causa.

I.2.2. Informe de los demandados

Juan Carlos Orozco Alfaro y Henry Milton Santos Alanes, Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito de 11 de marzo de 2021 -sin fecha de recepción-, cursante de fs. 271 a 272, manifestaron que: 1) El fallo que emitieron fue interpretado conforme los principios tanto constitucionales como laborales; del cual, no se advirtió vulneración del debido proceso, siendo el referente para efectos del cálculo la suma de Bs3 775,16.-; ya que, el caso versó sobre una reincorporación en fase de ejecución; y respecto del pago de salarios devengados, este se encontraba supeditado al hecho que el demandante no hubiese cobrado remuneración por otro trabajo; por lo que, en el marco del art. 9 del DS 21137, un trabajador -sea de una entidad pública o privada- solo percibe como retribución anual doce meses; y, respecto al salario pretendido de “Bs.7.500”, dicho monto también incluiría horas extras; razón la cual, no podía ser tomado en cuenta; 2) Con relación al bono de antigüedad y al incremento salarial, en aplicación de lo previsto en el art. 52 de la Ley General de Trabajo (LGT) y 39 de su Decreto Reglamentario, el sueldo devendría de un trabajo efectivamente realizado en beneficio del empleador, así como lo referente a un pago por cesantía, se resolvió en base al principio de primacía de la realidad, donde el trabajador no realizó funciones efectivas sea físicas o intelectuales, determinándose que no correspondería tal inclusión; 3) Respecto a las vacaciones, quinquenio, bono de producción, incentivos, primas y otros derechos, se explicó que no formarían parte de la demanda de reincorporación laboral, y que si bien la Sentencia ejecutoriada señaló “y otros derechos”, se refería a aquellos que emergieron por la cesantía o se hubieran paralizado; y, 4) Sobre la alegación de errónea interpretación de la legalidad, no se observó por parte del accionante los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para el efecto, tales como el nexo de causalidad entre los derechos y garantías supuestamente lesionados, la interpretación impugnada, la ausencia de motivación ni la relevancia constitucional a efecto que se ingrese a revisar la actividad interpretativa de la ley. Por todo lo expuesto, no se advirtió transgresión de derecho alguno, debiendo denegarse la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Henry Villalta Alanes, en representación de la empresa ENDE Valle Hermoso S.A., mediante escrito de 12 de marzo de 2021 -sin fecha de recepción-, cursante de fs. 277 a 279, manifestó que: i) La acción de amparo constitucional no protegería el principio de tutela judicial efectiva, resultando la presente demanda improcedente, conforme el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), tampoco se advirtió la relación de causalidad entre los hechos, derechos y garantías vulnerados con el petitorio, tal cual lo estableció la SC 0365/2005-R de 13 de abril y los AACC 0056/2010-RCA, 0117/2010-RCA, 0099/2012-RCA y 0212/2012-RCA; y, ii) Respecto a la valoración probatoria en ejecución de sentencia en virtud de una resolución con calidad de cosa juzgada, es deber de las partes acompañar la prueba a fin de acreditar su pretensión; sin embargo, en el presente caso, el impetrante de tutela no señaló elementos probatorios fehacientes a objeto de demostrar su reclamación. Por lo señalado, solicitó se deniegue la tutela, manteniendo incólume el Auto de Vista 037/2020.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución AAC-043/2021 de 12 de marzo, cursante de fs. 282 a 287, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) La parte considerativa del Auto de Vista cuestionado desarrolló los argumentos de la observación del accionante, y en el segundo considerando respondió a los argumentos de la impugnación, concretamente en relación al monto -base de la liquidación de sueldos devengados y demás beneficios sociales- que el prenombrado interpretó como la fusión de todos los ingresos que percibió en calidad de trabajador de la empresa ENDE Valle Hermoso S.A. antes de su destitución, que derivó en la demanda laboral de reincorporación, teniéndose explicados los motivos por los que no sería posible unir los beneficios sociales con el monto de Bs3 776,16.-, salario básico que el aludido fijó mediante memorial presentado el 1 de octubre de 2018; por lo que, no existiría falta de motivación ni fundamentación; y, b) Con relación al bono de antigüedad, el mismo no era percibido por el peticionante de tutela, constando en sus boletas de pago “0”, así como respecto al de producción y horarios nocturnos y otros, que hubieran sido pagos por labores específicas y no resultarían fijos, sino en función a la actividad que se realizaba, tal cual analizaron los Vocales demandados; por lo que, no correspondía consignarlos ni considerarlos, ante la no existencia de viajes, trabajos en tiempos extraordinarios, domingos o turnos nocturnos; mismos que, si hubiera tenido en meses pasados, los consignarían las papeletas de pago acompañadas, debiendo entenderse como salario -en el marco del art. 52 de la LGT- la remuneración que percibe el empleado u obrero por su trabajo, habiendo sido explicado por dichas autoridades, enmarcándose sus interpretaciones en las normas laborales citadas por el impetrante de tutela.